Año XXXI – Número 2292 Lima, 10 de febrero de 2014 SUMARIO SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. Resolución 1649 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión Resolución 1650 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión Dictamen Nº 001-2014 Sobre el reclamo de la República de Perú por supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Decisión 562 (Directrices para la elaboración adopción y aplicación de reglamentos técnicos), el artículo 2 de la Decisión 615 (Sistema de información de notificación y reglamentación técnica) y el artículo 7 de la Decisión 419 modificación de la Decisión 376 (Sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología) por parte de la República del Ecuador, a través de la aplicación de la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda revisión sobre Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas que requiere bajo la Resolución N° 001-2013CIMC, que los certificados de conformidad sean emitidos por un Organismo de Acreditación Ecuatoriana o reconocidos por el Ministerio de Industrias y Productividad del Ecuador. RESOLUCIÓN 1649 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 72 y 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 10/02/2014 2 de 20
CONSIDERANDO
Que el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;
Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que la Resolución 756 establece en su artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;
Que el Gobierno de Colombia, mediante correo electrónico del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MinCIT), de fecha 13 de enero de 2014, solicitó actualizar la NBNP con el fin de excluir de la nómina el “Parche térmico León con capsaicina, extracto cápsico equivalente a 4.8 mg de capsaicina”, clasificado en la subpartida NANDINA 3005.10.90; al ser elaborado por la empresa “BSN MEDICAL LTDA”;
Que el Gobierno de Colombia remitió copia del Registro de Productor de Bienes Nacionales y la Ficha Técnica de Verificación de Producción señalada en la Resolución 756, con la información requerida; Que la Secretaría General analizó la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, donde se detalla la identificación de los productos, especificaciones técnicas, procesos productivos, así como materias primas e insumos utilizados;
Que la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA)1 clasifica en la partida 3005 las “Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios”.
En la subpartida NANDINA 3005.10.10 clasifica los “Esparadrapos y venditas” y en la 1 Decisión 766 GACETA OFICIAL 10/02/2014 3 de 20 subpartida NANDINA 3005.10.90 clasifica “Los demás Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva”;
Que la Resolución 1543, que contiene el Consolidado de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (NBNP), incluye la subpartida NANDINA 3005.10.90; Que la empresa BSN MEDICAL LTDA. está situada en Acopí Yumbo (Cali), es una empresa que se dedica al desarrollo de productos terapéuticos. La empresa BSN medical fue creada en el año 2001;
Que el Parche térmico con capsaicina se utiliza para uso cutáneo, contrairritante rubefaciente de uso externo y auxiliar en alivio de dolores musculares, en las articulaciones, espalda, lumbares y ciáticos. En la fabricación de este producto se utiliza extracto cápsico, caucho estireno butadieno, caucho isopropeno, colofonias, grasa de lana, entre otros;
Que la empresa remitió información de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2011, 2012 y 2013. El producto objeto de análisis se vende principalmente en el mercado externo; Que por otro lado, con base en la información de exportaciones de Colombia, con fuente en la información que proporcionan los Países Miembros, las exportaciones de la subpartida NANDINA 3005.10.90 para el año 2012 tenían un valor de 1.3 millones de dólares, el 29% se dirige a México y el 20% a Emiratos árabes Unidos;
Que en virtud a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existe producción de Parche térmico con capsaicina, clasificado en la subpartida NANDINA 3005.10.90, fabricado por la empresa BSN MEDICAL LTDA. en Colombia, razón por la cual corresponde a la Secretaría General acoger favorablemente la solicitud presentada por dicho País Miembro;
RESUELVE
Artículo Único.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir la subpartida NANDINA 3005.10.90. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil catorce. Pablo Guzmán Laugier Secretario General GACETA OFICIAL 10/02/2014 4 de 20 RESOLUCIÓN 1650 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 72 y 83 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 414, 416 y 766; las Resoluciones 756 y 1543 de la Secretaría General; y;
CONSIDERANDO
Que el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, asimismo, existen normas comunitarias y nacionales que hacen referencia a la producción subregional o a los bienes no producidos en la Subregión, tal como es el caso del artículo 15 de la Decisión 416 -Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías;
Que de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 370, corresponde a la Secretaría General modificar la Nómina de Bienes No Producidos (NBNP), identificados en términos de la Nomenclatura Común NANDINA, con arreglo a los procedimientos establecidos en la Resolución 756 – Procedimiento para la actualización de la Nómina de Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que la Resolución 756 establece en su artículo 7, que las solicitudes para excluir productos de la NBNP deberán contener los datos de las empresas que se encuentren produciendo el bien respectivo y deberán especificar claramente los productos clasificados a nivel de nomenclatura NANDINA, incluyendo, de ser el caso, las características que permitan distinguir al bien de los demás que se clasifican en la misma subpartida;
Que el Gobierno de Colombia, mediante correos electrónicos recibidos el 16 y 28 de enero de 2014, solicitó actualizar la NBNP con el fin de excluir de la nómina los “Tacos de hierro grafitado”, clasificados en la subpartida NANDINA 7215.90.90 y las “Guías para válvulas de motor”, clasificadas en la subpartida NANDINA 8409.99.91; al ser elaborados por la empresa MVM LTDA.;
Que el Gobierno de Colombia remitió copia de los Registros de Productor de Bienes Nacionales y las Fichas Técnicas de Verificación de Producción señalada en la Resolución 756, con la información requerida; Que la Secretaría General analizó la información proporcionada por el Gobierno de Colombia, donde se detalla la identificación de los productos, especificaciones técnicas, procesos productivos, así como materias primas e insumos utilizados;
GACETA OFICIAL 10/02/2014 5 de 20 Que la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA)2 clasifica en la partida 7215 “Las demás barras de hierro o acero sin alear”; en la subpartida 7215.10 clasifica las “De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío”; en la subpartida 7215.50 clasifica “Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío” y en la subpartida 7215.90 clasifica “Las demás barras de hierro o acero sin alear”.
En la subpartida NANDINA 7215.90.10 se clasifican “Las demás barras de hierro o acero sin alear de sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm” y en la 7215.90.90 clasifica “Las demás barras de hierro o acero sin alear de sección circular, de diámetro superior a 100 mm”; Que, asimismo, la NANDINA clasifica en la partida 8409 “Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08”.
En la subpartida NANDINA 8409.99.91 clasifica las “Guías de válvulas”; Que la Resolución 1543, que contiene el Consolidado de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (NBNP), incluye las subpartidas NANDINA 7215.90.90 y 8409.99.91; Que la empresa MVM LTDA, está situada en Cali, Colombia y fue fundada en 1985; inició sus actividades con la fabricación de bujes para eje de levas y maquinaria para la rectificación de motores.
Expandió sus operaciones a mercados como Estados Unidos Venezuela, México y Ecuador. La empresa MVM LTDA lanzó al mercado las guías para válvulas de motor en el año 1999; Tacos de hierro grafitado Que los tacos de hierro grafitado se utilizan en la fabricación de Guías de válvula. En la fabricación de este producto se utiliza polvo de hierro y aceite anticorrosivo.
El proceso productivo incluye las siguientes etapas mezcla de polvos, prensado, sinterización, impregnación anticorrosivo, entre otros; Que la empresa remitió información de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2011, 2012 y 2013. El producto objeto de análisis se vende principalmente en el mercado interno; Que por otro lado, con base en la información de exportaciones de Colombia, con fuente en la información que proporcionan los Países Miembros, las exportaciones de la subpartida NANDINA 7215.90.90 para el año 2012 tenían un valor de 9 mil dólares y se dirigen a México; en el periodo enero a noviembre de 2013 exportaron 11 mil dólares a México;
Guía para Válvulas de motor Que las Guías para Válvulas de motor se utilizan como repuesto para el motor de vehículos a gasolina, diesel o gas. En la fabricación de este producto se utiliza barras de 2 Decisión 766 GACETA OFICIAL 10/02/2014 6 de 20 hierro.
El proceso productivo incluye perforado y refrendado de la barra de hierro, torneado, calibrado, rectificado, entre otros; Que la empresa remitió información de producción, demanda interna y exportaciones para los años 2011, 2012 y 2013. El producto objeto de análisis se vende principalmente en el mercado externo; Que por otro lado, con base en la información de exportaciones de Colombia, con fuente en la información que proporcionan los Países Miembros, las exportaciones de la subpartida NANDINA 8409.99.91 para el año 2012 tenían un valor de 576 mil dólares y se dirigen principalmente a Ecuador (78%) y Venezuela (11%); en el periodo enero a noviembre de 2013 exportaron 329 mil dólares a Ecuador;
Que en virtud a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que existe producción de Tacos de hierro grafitado y Guías para Válvulas de motor, clasificados en las subpartidas NANDINA 7215.90.90 y 8409.99.91 respectivamente, fabricados por la empresa MVM LTDA. en Colombia, razón por la cual corresponde a la Secretaría General acoger favorablemente la solicitud presentada por dicho País Miembro;
RESUELVE
Artículo Único.- Actualizar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión con el fin de excluir la subpartida NANDINA 7215.90.90 y 8409.99.91. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil catorce. Pablo Guzmán Laugier Secretario General DICTAMEN Nº 001-2014 Conforme al artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Sobre el reclamo de la República de Perú por supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Decisión 562 (Directrices para la elaboración adopción y aplicación de reglamentos técnicos), el artículo 2 de la Decisión 615 (Sistema de información de notificación y reglamentación técnica) y el artículo 7 de la Decisión 419 modificación de la Decisión 376 (Sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, GACETA OFICIAL 10/02/2014 7 de 20 reglamentos técnicos y metrología) por parte de la República del Ecuador, a través de la aplicación de la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda revisión sobre Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas que requiere bajo la Resolución N° 001-2013-CIMC, que los certificados de conformidad sean emitidos por un Organismo de Acreditación Ecuatoriana o reconocidos por el Ministerio de Industrias y Productividad del Ecuador. I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES 1. Con fecha 4 de noviembre de 2013, la República de Perú, presentó un reclamo contra la República del Ecuador al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472), el artículo 2 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425) y los artículos 1, 13 y 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Decisión 615 (Sistema de información de notificación y reglamentación técnica), el artículo 11 de la Decisión 562 (Directrices para la elaboración adopción y aplicación de reglamentos técnicos) y el artículo 7 de la Decisión 419 modificación de la Decisión 376 (Sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología) al haber emitido la Norma Técnica obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas y su Resolución 001-2013-CIMC que expide el “Marco General Ecuatoriano para la Evaluación de la Conformidad” y el “Manual de Procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a Reglamentación Técnica Ecuatoriana”, que exigen que los certificados de conformidad sean emitidos por un Organismo de Acreditación Ecuatoriano o designados por el Ministerio de Industria y Productividad del Ecuador. 2.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión 623), mediante comunicación SG-R/E.1.1/301/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Secretaría General) remitió copia del reclamo y anexos a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros para que en el plazo de veinte (20) días hábiles presentaran la contestación correspondiente y los elementos de información que consideraran pertinentes respectivamente. 3.
Mediante comunicación MCE-DM-2013-0186-O de 11 de diciembre de 2013, el Ministerio de Comercio Exterior de la República de Ecuador solicitó a la Secretaría General prorroga para la remisión de la contestación del reclamo. 4. El 12 de diciembre de 2013, mediante comunicación SG/E/072-2013, la Secretaría General otorgó una prorroga de 30 días para que Ecuador presentara la contestación al reclamo y los demás Países Miembros pudieran remitir los comentarios que consideraran oportunos. 5.
El 14 de enero de 2014 fue recibido el oficio DIE-008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia por el cual remitió comentarios sobre el reclamo. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de Ecuador y de los demás Países Miembros. 6. Mediante oficio MCE-DM-2014-0024-0, dentro del plazo otorgado, Ecuador dio respuesta al reclamo.
GACETA OFICIAL 10/02/2014 8 de 20 II. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA OBJETO DEL RECLAMO Según lo señalado por La reclamante, la conducta que refiere como un incumplimiento por parte de la República del Ecuador consistiría en: (i) (ii) (iii) Adoptar la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda Revisión sobre Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas, sus anexos, listas, modificaciones, suplementos o extensiones, medidas sustitutivas, medidas de renovación y mediadas de aplicación; la cual requiere, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 001-2013-CIMC “Marco general ecuatoriano para la Evaluación de la Conformidad” y “Manual de procedimientos previos a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para bienes producidos, importados y comercializados sujetos a reglamentación técnica ecuatoriana”, la misma que requiere que los certificados de conformidad sean emitidos por un Organismo de Acreditación Ecuatoriana (OAE) o que se encuentre designado por el Ministerio de Industrias y Productividad del Ecuador.
La Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria no se encuentra registrada en el Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina (SIRT) En el Ecuador no existen Organismos acreditados por el OAE o reconocidos por el Ministerio de Industrias y productividad del Ecuador que puedan certificar el producto, tal como se exige en la Resolución N° 001-2013-CIMC.
III. ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACION 3.1. Argumentos de la reclamante, la República de Perú De la normativa andina vulnerada La reclamante señala que se estarían incumpliendo, al artículo 113 de la Decisión 562, debido a que la República de Ecuador debió notificar -a través de la Secretaria General de la Comunidad Andina- los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretenda adoptar, los cuales deben ser notificados por lo menos 90 días antes de su publicación oficial para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros.
Asimismo, que se estaría incumpliendo el artículo 24 de la Decisión 615, en razón de que la norma técnica ecuatoriana obligatoria no se encuentra registrada en el Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina (SIRT), mecanismo a través del cual los Países Miembros deben realizar las notificaciones de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 3 Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16, los Países Miembros notificarán a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes de su publicación oficial.
La notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. 4 Artículo 2.- Las notificaciones a las que se refiere la Decisión 562 en sus artículos 11, 12 y 16, así como las de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos, se realizarán a través del SIRT.
GACETA OFICIAL 10/02/2014 9 de 20 Finalmente entre la normativa supuestamente incumplida contempla al artículo 75 de la Decisión 419 que establece que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán crear obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional.
De la obligatoriedad y prevalencia de la normativa comunitaria.La reclamante señala que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472), las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina son de “… aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía sobre la normativa interna de los Países Miembros” y que, asimismo, los Países Miembros no adoptarán medidas contrarias a las normas comunitarias o que obstaculicen su aplicación. De la obligación de notificar de los Países Miembros.La reclamante señala que la República de Ecuador incumplió con la obligación de notificar a los demás Países Miembros, de conformidad con el artículo 11 de la Decisión 562 por lo menos 90 días antes de su publicación oficial, los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretenda adoptar.
De no cumplirse este procedimiento, no podría exigirse su cumplimiento. Asimismo señala que a través de la Decisión 615, debido a la necesidad de brindar mayor transparencia en la gestión de los obstáculos técnicos al comercio y conocer los proyectos de reglamentos técnicos y de evaluación de la conformidad de los Países Miembros, se creó el “Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina – SIRT-“, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de notificación de reglamentos técnicos que sean adoptados.
Al respecto señala que de acuerdo a la mencionada Decisión, las notificaciones deberán realizarse a través del SIRT; sin embargo, de acuerdo a La reclamante, Ecuador no ha cumplido el procedimiento de notificación ya que no se ha encontrado en los registro del SIRT la notificación de la Norma Técnica Ecuatoriana Obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda revisión sobre Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas, complementada con la Resolución 001-2013-CIMC; la cual “… pretende ser aplicada de una manera contraria y disconforme …” con lo establecido en la normativa comunitaria. Por ello considera que Ecuador debió notificar con por lo menos noventa días de anticipación la referida norma técnica obligatoria y no aplicarla sin tomar en cuenta los procedimientos y requisitos establecidos en las normas de la Comunidad Andina.
Como respaldo de su pretensión, la reclamante menciona el Expediente N° SG-IN-182 de fecha 2003, en donde la Secretaria General de la Comunidad Andina resolvió que la República del Ecuador había incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, por haber exigido la presentación de un Certificado de Conformidad con la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, sin que hubiera transcurrido al menos 90 días desde la notificación de dicha norma a los Países Miembros a través de la Secretaria General. 5 Artículo 7.- Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional.
GACETA OFICIAL 10/02/2014 10 de 20 Asimismo señala que, de acuerdo al tercer párrafo del Considerando de la Decisión 562, siempre que un país establezca un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de conformidad, deberá notificarlo cuando dicho reglamento o procedimiento tenga un efecto significativo en el comercio, se base o no en normas internacionales.
Para ello el país emisor considerará elementos como valor de las importaciones, el potencial de crecimiento de las importaciones, dificultades que suponga cumplir el reglamento técnico, entre otros. Por ello considera que, la República del Ecuador debió tomar en cuenta las implicancias y efecto que la aplicación de la Norma Técnica obligatoria tendría sobre el comercio internacional.
Finalmente, el País reclamante señala que el requerimiento establecido mediante la resolución N° 001-2013-CIMC, ha generado un impacto negativo en las exportaciones peruanas, “… porque resulta material y jurídicamente imposible el cumplimiento a las prescripciones de dicha norma (…) lo cual no puede permitirse, ni mucho menos considerarse correcto, en la medida que obstaculiza y perturba el libre comercio intrasubregional ”.
Respecto a la obligación de no crear obstáculos innecesarios al comercio.Señala La reclamante que la Resolución 001-2013-CIMC establece que los certificados de conformidad establecidos por la Norma Técnica obligatoria, sean emitidos por un Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE) o designado por el Ministerio de Industrias y Productividad del Ecuador; sin embargo, no existen en Ecuador o Perú organismos acreditados por el OAE o reconocidos por el Ministerio de Industrias y Productividad del Ecuador que puedan certificar el producto.
Con base en ello señala que “… no resulta lógico ni coherente la aplicación de una norma con una disposición que ordene el cumplimiento de un requisito (…) que, evidentemente, no es posible cumplir.” Por otro lado, señala La reclamante que el artículo 7 de la Decisión 419 establece que las normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad, no deberán crear obstáculos técnicos al comercio.
En ese mismo sentido, el artículo 6 de la Decisión 562 indica que los Reglamentos Técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo. Es por ello que, según La reclamante, Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010, que requiere “… que los certificados de conformidad sean emitidos por un Organismo que no existe, representa un obstáculo innecesario y una restricción al comercio, ya que si bien se establece la normativa, pero no se establecen los medios necesarios y suficientes para poder cumplir con la misma”.
En consecuencia, de acuerdo a La reclamante “…. no resulta aplicable a los países de la Comunidad Andina, la norma emitida por la Republica de Ecuador, en la medida que vulnera, indubitablemente, el artículo 7 de la Decisión 419 y hasta el propio espíritu del Acuerdo de Cartagena …”. 3.2. Argumentos de la Parte reclamada, la República del Ecuador Cuestión Previa.En su escrito de contestación, la República del Ecuador considera oportuno que se aclare que con respecto al incumplimiento del artículo 7 de la Decisión 419, la que modifica la GACETA OFICIAL 10/02/2014 11 de 20 Decisión 376, se tome en cuenta que dicho artículo es inexistente pero que se entiende que en ese caso Perú se refiere al artículo 7 de la Decisión 376.
Sobre la obligatoriedad y prevalencia de las normas comunitarias.La República del Ecuador señala que en cumplimiento de la normativa andina, la cual es de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía; se adoptó la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda Revisión, la cual es una adaptación de una norma internacional y que por ello no fue notificada a la Secretaría General.
Señala, asimismo, que en febrero de 1987 se oficializa como obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria 807:1987 (Primera Revisión) para pilas secas, la cual fue reemplazada por la nueva Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 807-2:2010, adoptando así la norma internacional IEC 686-2:2006 (Primary Batteries Part 2 Phisycal and Electrical Specifications), cumpliendo con lo que establece la Decisión 562.
Es decir, la nueva norma es una revisión de la original que nunca fue cuestionada por el Gobierno peruano. Indica Ecuador que de acuerdo a los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 562 señalan “Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en sus párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros en una etapa convenientemente temprana (cuando puedan aún introducirse modificaciones), los proyectos de Reglamentos Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de éstos no estén en conformidad con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros” y “Que, asimismo, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio establece el marco jurídico internacional”.
Además, el artículo 5 de la mencionada Decisión señala “La elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se regirán por los principios de trato nacional, nación más favorecida, no discriminación, equivalencia y transparencia, establecidos en el ordenamiento comunitario andino y en lo que los complementen, en el marco de la Organización Mundial del Comercio”.
Indica asimismo que la normativa y jurisprudencia andina reconocen la primacía de la norma comunitaria frente al derecho multilateral, sin embargo, la propia Decisión 562 “… reconoce que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC es instrumento jurídico complementario a la normativa andina, por lo que se entendería, que en este caso, al basarse la norma INEN en una normativa internacional no habría una obligación de notificación, como se señala en el artículo 2.9 del Acuerdo OTC …”.
Con respecto al supuesto incumplimiento del artículo 11 de la Decisión 562, indica que dicho artículo (inciso segundo) establece que los procedimientos para la notificación serán establecidos por la norma comunitaria y los contemplados en el Acuerdo OTC, por lo que Ecuador observó lo establecido en la norma internacional, la cual, según Ecuador, es complementaria de la normativa andina y por tanto no generaría contradicción alguna de la norma andina.
Sobre la falta de notificación y generación de obstáculos técnicos al comercio.Sobre este aspecto Ecuador señala que si cumplió con la obligación de notificar de acuerdo a lo establecido en las Decisiones 561 y 615, pues la Resolución 001-2013-CIMC del Comité Interministerial de la Calidad (publicada en Registro Oficial Ecuatoriano No. 4 de 30 de mayo de 2013) por la cual se adopta el “Marco general ecuatoriano para la evaluación de la conformidad” y el “Manual de procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y GACETA OFICIAL 10/02/2014 12 de 20 vigilancia en el mercado de todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a reglamentación técnica ecuatoriana” fue notificada a la Secretaría General mediante el SIRT el pasado 3 de junio de 2013 (Referencia G/TBT/N/ECU/44/Add.2); por lo que Ecuador ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 562.
Asimismo, señala la República del Ecuador, que la Resolución 002-2013-CIMC del Comité Interministerial de la Calidad que modifica la Resolución 001-2013-CIMC fue notificada mediante el sistema SIRT el pasado 26 de agosto de 2013 (Referencia G/TBT/N/ECU/44/Add.3). Dicha Resolución establece excepciones para los casos en que el Organismo de Acreditación Ecuatoriano verifique que no existe a nivel nacional o internacional un organismo de certificación del producto acreditado, por lo que el importador podría presentar al Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), la declaración de conformidad adjuntando reportes o informes de ensayo emitidos por un laboratorio acreditado y reconocido por el Organismo de Acreditación Ecuatoriano, de acuerdo al reglamento técnico ecuatoriano, o normas internacionales de producto o regulaciones técnicas obligatorias equivalentes.
Señala Ecuador en que en febrero de 1987 Ecuador oficializó como obligatoria la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 807:1987 (Primera Revisión) para pilas secas de una celda, norma que fue reemplazada por la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 8072:2010 (pilas eléctricas) objeto del reclamo, la cual es la adopción de la norma internacional IEC 686-2:2006 (Primary Batteries Part 2 Phisycal and Electrical Specifications), en observancia de la Decisión 562.
En su escrito, Ecuador informa que el 11 de diciembre de 2013, Ecuador notificó a través del SIRT el proyecto de Reglamento Técnico Ecuatoriano PRTE INEN 105 “Pilas eléctricas” el mismo que establece los requisitos que deben cumplir las pilas con el fin de prevenir riesgos a la salud y vida. Acerca de lo alegado por La reclamante que sería ilógico e incoherente la aplicación de una norma con una disposición que ordene el cumplimiento del requisito de expedición de los certificados por un organismo acreditado por el OAE o el Ministerio de Industrias y Producción, que no será posible cumplir debido a la inexistencia de ese organismo, Ecuador señala que “… por falta de una correcta interpretación del reglamento ecuatoriano se ha detectado un error por parte de la República del Perú, por cuanto los certificados de conformidad de producto no pueden ser emitidos por los Organismos de acreditación, sino por un organismo de certificación del producto …”.
Y señala asimismo, que informaron a la República de Perú que para el caso de los Países Andinos, la Resolución 001-2013-CIMC, el INEN aceptará el certificado de conformidad al amparo de lo dispuesto en la Decisión 506 de la Comunidad Andina; por lo que considera que no ha creado un obstáculo innecesario al comercio y por el contrario está privilegiando el comercio con los socios comunitarios.
De hecho, en el sitio oficial de la Comunidad Andina consta que para pilas y baterías de zinc-carbón se encuentran reconocidos bajo la Decisión 506: International Certification Services S.R.L., SGD del Perú S.A.C. y Bureau Veritas del Perú S.A.; es decir, si es posible que los exportadores peruanos cuenten con el certificado de conformidad establecido en la Norma Técnica NTE INEN 807-2:2010.
Finalmente, Ecuador considera que sí ha cumplido con lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 376 (modificada por la Decisión 419) y que la aplicación de la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Segunda Revisión sobre Pilas Eléctricas, Parte 2 y la Resolución No 001-2013-CIMC no tienen por objeto crear obstáculos al comercio y solicitan que se desestime el reclamo presentado por la República de Perú. GACETA OFICIAL 10/02/2014 13 de 20 IV.
OBSERVACIONES REMITIDAS POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Mediante comunicación DIE-008, la República de Colombia hizo llegar sus comentarios sobre el reclamo presentado por la República de Perú, por el posible incumplimiento de la República del Ecuador de normativa comunitaria vinculada con normas y reglamentos técnicos. La República de Colombia señala que considerando el reclamo presentado Perú, debe agregarse que Ecuador adoptó el 2 de mayo de 2013 la Resolución 001-2013-CIMC “Marco General Ecuatoriano para la Evaluación de la Conformidad” y el “Manual de Procedimientos precio a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a Reglamentación Técnica Ecuatoriana” y el 11 de julio de 2013 la Resolución 002-2013-CIMC.
Por este documento, señala Colombia, se establece requisitos que deben observarse para determinar si se cumplen o no las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas de un producto. Esas resoluciones tienen carácter obligatorio por lo que deben seguir el proceso de notificación de un reglamento técnico. Sin embargo, los proyectos de las Resoluciones 001-2013-CIMC y 002-2013-CIMC emitidos por el Consejo Interministerial de la Calidad de Ecuador no están registrados en el SIRT.
Colombia considera que el documento de verificación y el certificado de reconocimiento que se exigen en el artículo 11 de la Resolución 001-2013-CIMC representan un obstáculo innecesario al comercio y contradice la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, al incluir procedimientos adicionales que desconocerían los certificados emitidos por los organismos acreditados de los Países Miembros.
Esto genera demoras, incrementa costos, afectando la competitividad de las exportaciones andinas. Por lo señalado, Colombia considera que hay un incumplimiento por parte de Ecuador a la normativa andina “… al adoptar normas que exigen requisitos adicionales a los acordados por los Países Miembros de la Comunidad Andina..” y describe, a modo de recuento, las normas vulneradas, considerando que son el artículo 2 de la Decisión 516, el artículo 7 de la Decisión 419 y los artículos 2 y 8 de la Decisión 506.
Por lo tanto, solicitan a la Secretaría General adelantar acciones para cumplir con su obligación de velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y el cumplimiento de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. V.
5.1. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARIA GENERAL SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Sobre la Cuestión Previa La Decisión 419 Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología), establece en su artículo 4: “Publíquese a continuación de la presente Decisión, el texto íntegro de la Decisión sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, con las modificaciones aquí introducidas.
A tal efecto, sustitúyanse las menciones en la referida Decisión a la Junta del Acuerdo de Cartagena GACETA OFICIAL 10/02/2014 14 de 20 por Secretaría General de la Comunidad Andina y corríjanse los números de los artículos del Acuerdo.” Es decir, la Decisión 419 recoge el texto de la Decisión 376 y sus modificaciones. En el artículo 7 de la misma se contempla que “Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional”, tal como lo indica La reclamante; por ello la Secretaría General en su análisis considerará el artículo 7 de la Decisión 419, supuestamente violado por la República del Ecuador, según lo manifestado por Perú. 5.2.
Sobre la obligatoriedad y prevalencia del derecho comunitario Existen en la Comunidad Andina numerosos pronunciamientos de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la obligatoriedad y prevalencia del ordenamiento jurídico comunitario. Sobre esto último, la jurisprudencia incluso se ha referido ampliamente a la prevalencia de la normativa andina frente a normas emitidas por otros organismos internacionales y que son aplicables por los Países Miembros.
El ordenamiento jurídico comunitario, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, tiene como características la aplicación directa, el efecto inmediato y la preeminencia o primacía frente al derecho interno de los Países Miembros y el derecho internacional.
Sobre este aspecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que “…. en aplicación y como corolario de los principios y características anteriormente descritos, en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, en el que se tutelan tanto la aplicabilidad directa e inmediata y el consecuente efecto directo, ambos derivados de la indispensable preeminencia de su ordenamiento jurídico, se le imponen a los Países Miembros dos obligaciones básicas con respecto al mismo: una, de hacer, dirigida a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y, otra, de no hacer, conducente a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario.
(Ver al respecto las sentencias dictadas en los Procesos 2-IP-88, 5-IP-89 y 6-IP-93, publicados en las Gacetas Oficiales Nº 33 de 26 de julio de 1988, 50 de 17 de noviembre de 89 y 150 de 25 de marzo de 1994, respectivamente)” (Sentencia de 14 de abril de 2005, emitida en el marco del Proceso118-AI-2003). Esto incluye la imposibilidad de los Países Miembros de adoptar normas o asumir conductas amparados en obligaciones asumidas en el marco de mecanismos multilaterales, que sean contrarias al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En el presente caso, la República del Ecuador señala que la adopción de los reglamentos técnicos sobre pilas eléctricas y la no notificación de los mismos a la Secretaría General de la Comunidad Andina, se basan y respaldan en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y que por tanto, no es necesario cumplir con los preceptos establecidos, entre otras, en la Decisión 615.
Sobre asuntos similares el órgano jurisdiccional comunitario ha señalado que “… es para el Tribunal inaceptable suponer que la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional permita que los Países Miembros justifiquen sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable (…) el hecho de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la GACETA OFICIAL 10/02/2014 15 de 20 Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.
Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan. Sin embargo, en el caso que en el ordenamiento jurídico comunitario se presentaren vacíos, habrá que acudir a los Principios Generales del Derecho Comunitario, al derecho sustantivo de los países miembros y a los principios del derecho internacional y en forma complementaria, a las disposiciones emanadas de la Organización Mundial del Comercio –OMC, siempre que sean compatibles con los principios y normas del Acuerdo de Integración Andina” (Sentencia de 14 de abril de 2005, proceso 118-AI-2003).
Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y lo desarrollado por la justicia comunitaria, dejar de notificar a través del sistema SIRT los proyectos o normas nacionales que contemplan reglamentos técnicos señalando que no se notifican pues se observa la normativa multilateral al respecto, constituiría un incumplimiento de la normativa comunitaria. 5.3.
Sobre las conductas materia del supuesto incumplimiento por parte de la República del Ecuador 5.3.1 De la adopción de la Norma Técnica Ecuatoriana obligatoria NTE INEN 807-2:2010. Pilas Eléctricas. Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas Según lo manifestado por Ecuador, la norma obligatoria NTE INEN 807-2:2010, es una segunda versión de una norma obligatoria expedida por ese país en 1987, momento en el cual la normativa andina no exigía la notificación de normas técnicas obligatorias6 y por tanto, a los demás Países Miembros no tenían la facultad de emitir comentarios, y los Países Miembros podían adoptar la normativa sin necesidad de intervención de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en ese entonces, Junta del Acuerdo de Cartagena).
La norma obligatoria en cuestión, es decir la NTE INEN 807-2:2010, no se encuentra registrada en el Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina (SIRT). Al respecto, Ecuador sustenta que la no notificación de la citada norma obligatoria se debe a que la misma es una adopción de una norma internacional (IEC 686-2:2006) y que en el marco del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OTC-OMC), los Miembros de la OMC deben notificar sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de éstos no estén en conformidad con las normas internacionales pertinentes, por tanto Ecuador no consideró 6 "Reglamento Técnico.-Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos (…) En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros GACETA OFICIAL 10/02/2014 16 de 20 necesario su notificación. Adicionalmente, Ecuador sustenta que la Decisión 562 reconoce al Acuerdo OTC de la OMC como instrumento jurídico complementario a la normativa andina.
El argumento anterior no debe entenderse como que el mandato andino enmarcado en la citada Decisión sea una acción de carácter opcional, que es tal cómo procedió Ecuador al sólo tomar en cuenta la normativa del Acuerdo OTC de la OMC. Debe tenerse presente que la misma Decisión 562 en su artículo 11, en su segundo párrafo7 indica la complementariedad de la normativa andina con el Acuerdo OTC de la OMC.
Esto se condice con la preeminencia de la normativa comunitaria cuando el asunto es regulado tanto por la Comunidad Andina como por el derecho internacional, de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior. Cabe recalcar además que en el primer párrafo del citado artículo se indica claramente que la notificación debe realizarse como requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Asimismo el tercer párrafo del mismo artículo indica que en cualquier caso, cuando un País Miembro adopte o aplique una medida deberá tomar en cuenta las observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas estén debidamente fundamentadas. En tal sentido, ante el incumplimiento de dicha medida, se evidencia que no se les permitió a los Países Miembros emitir sus observaciones para que puedan ser consideradas por Ecuador.
Adicionalmente, debe tenerse presente que aunque Ecuador ha fundamentado que la NTE INEN 807-2:2010 es una adopción de una norma internacional, el artículo 88 de la Decisión 562 indica que en el proceso de elaboración y adopción de reglamentos técnicos, el uso de las normas internacionales o sus elementos pertinentes no son necesariamente un medio eficaz o apropiado para el logro de objetivos legítimos perseguidos por un País Miembro de la Comunidad Andina, por ejemplo debido a problemas de naturaleza tecnológica, entre otros, lo cual se indica también en el Acuerdo OTC de la OMC en su artículo 2.4.
En tal sentido, los Países Miembros están facultados para emitir comentarios, a una norma obligatoria aunque ésta se base en una norma internacional. Finalmente, una vez verificado el contenido de la NTE INEN 807-2:2010 respecto a la norma internacional IEC 686-2:2006, se recomienda, teniendo en cuenta las prácticas internacionales de normalización, que la norma ecuatoriana indique expresamente, en un lugar visible y principal, la adopción y grado de equivalencia respecto a la norma internacional. 7 Decisión 562, Artículo 11, 2do y 3er Párrafo: “Los procedimientos para la notificación serán los establecidos en la normativa comunitaria y los contemplados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus ampliatorias y modificatorias respectivamente.
En todos los casos, el País Miembro notificante al momento de adoptar o aplicar la medida deberá tomar en cuenta las observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas estén debidamente fundamentadas” 8 Decisión 562, Artículo 8.- En el proceso de elaboración y adopción de Reglamentos Técnicos, los Países Miembros utilizarán como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica que justifiquen un criterio diferente.
GACETA OFICIAL 10/02/2014 17 de 20 5.3.2 De la Resolución 001-2013-CIMC Con respecto a esta norma emitida por el Consejo Interministerial de la Calidad, publicado en el Ecuador en el Registro Oficial Nº 4 del 30 de mayo de 2013, mediante la cual se expide el “Marco General Ecuatoriano para la Evaluación de la Conformidad” y el “Manual de Procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a Reglamentación Técnica Ecuatoriana”, cabe señalar que tal como se indica en el sustento presentado por Ecuador, el procedimiento de evaluación de la conformidad enmarcado en dicha Resolución fue notificado en el SIRT el 03 de junio de 2013.
Cabe recalcar que el punto de contacto de Ecuador en el SIRT le asignó a dicho documento el código G/TBT/N/ECU/44/Add.2, notificándolo como Adenda 2 y por este medio anunciando la derogación o insubsistencia de las Resoluciones CONCAL 0092009 y 010-2009, ambas registradas en el SIRT con el código G/TBT/N/ECU/44 del 11 de mayo de 2011, así como con el código ECOTCV09013 del 08 de abril de 2009.
Sin embargo la Resolución 001-2013-CIMC contempla, entre otras, las siguientes diferencias importantes respecto a las resoluciones derogadas: - Artículo sobre definiciones; Nueve (09) artículos adicionales divididos en dos secciones: para productos nacionales e importados; Sección de control y vigilancia; Sección sobre disposiciones generales;
Sección sobre régimen de transición; Eliminación de los modelos de certificación y matriz de evaluación de la conformidad, además de eliminar el procedimiento para la obtención del “certificado de reconocimiento” contenida en la resolución derogada (CONCAL 010-2009). Por lo anterior la notificación calificada por Ecuador como Adenda 2 del G/TBT/N/ECU/44 no puede ser considerada como tal, en el entendido que una adenda es un complemento o aclaración de disposiciones iniciales, esto teniendo en cuenta la propia definición del Diccionario de la Real Academia Española9.
En tal sentido, la Resolución 001-2013-CIMC debió haber sido notificada por Ecuador como un nuevo proyecto de procedimiento de evaluación de la conformidad, en el marco de lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 61510 y la Decisión 562, de manera que los Países Miembros puedan realmente tener la posibilidad de emitir sus comentarios al respecto.
La normativa comunitaria no contempla plazos para emitir comentarios sobre las adendas de las legislaciones de los Países Miembros. Por tanto, la Secretaría General considera que no ha sido efectuada la notificación, por lo que Ecuador no ha considerado la normativa comunitaria respectiva. 9 Definición de “Adenda”: 'las cosas que se han de añadir'; apéndice, sobre todo de un libro (Apéndice: cosa adjunta o añadida a otra, de la cual es como parte accesoria o dependiente) (Fuente: Diccionario de la Real Academia Española) 10 Decisión 615, Artículo 2.- Las notificaciones a las que se refiere la Decisión 562 en sus artículos 11, 12 y 16, así como las de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos, se realizarán a través del SIRT.
Las notificaciones de los procedimientos de evaluación de la conformidad se regirán por lo dispuesto en la Decisión 562. GACETA OFICIAL 10/02/2014 18 de 20 De otra parte, es necesario tener en cuenta el contenido de la Resolución 001-2013CIMC - específicamente su artículo 11- puesto que causa confusión en su aplicación y podría generar un obstáculo innecesario al comercio de los productos sujetos a reglamentos y normas técnicas obligatorias oficializadas por Ecuador: por un lado, si bien en el artículo 14 de dicha Resolución se reconocen y aceptan los certificados de conformidad de los productos emitidos al amparo de la Decisión Andina 506, en el artículo 11 en cuestión se disponen procedimientos adicionales para productos importados por Ecuador que pueden obstaculizar la aplicación de la Normativa Andina, tales como la emisión del documento de “verificación de la acreditación” a cargo del Organismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE), o el “certificado de reconocimiento” a cargo del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); esto sin perjuicio de los casos de excepción sobre la existencia o no de organismos de certificación de productos acreditados, tal como lo plantea Ecuador en su comunicado haciendo referencia a la Resolución 002-2013-CIMC, que fuera notificada como Adenda 3 del G/TBT/N/ECU/44 el 26 de agosto de 2013.
El establecimiento de procedimientos o requisitos adicionales a los contemplados en la normativa comunitaria y que vaya más allá de lo que la jurisprudencia denomina “el complemento indispensable” generaría un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. El complemento indispensable de la normativa comunitaria, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “… consagra lo que algunos tratadistas denominan ‘norma de clausura’ (Pablo Navarro, Carlos Alchourrón, George Henrik Von Wright, entre otros, se refieren a las normas de clausura.
Pablo Navarro advierte, acerca de estas normas, que éstas “tienen por función completar un determinado sistema normativo y, en ese sentido, su impacto principal es el ámbito de las lagunas de los sistemas normativos”. “NORMAS PERMISIVAS Y CLAUSURA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS”), según la cual se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, ya que es posible que aquélla no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.
El Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que ‘la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del ‘complemento indispensable’ para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser ‘estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen’ (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. No. 1139 de 12 de noviembre de 2004, marca FRUCOLAC, citando al Proceso 02-IP-96, publicado en la G.O.A.C. No. 257 de 14 de abril de 1997, marca: MARTA. ) (…) En este marco, ha establecido que en caso de presentarse antinomias ente el Derecho Comunitario Andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que se configurara entre el Derecho Comunitario y las normas de derecho internacional (…)” (Interpretación Prejudicial emitida en el marco del Proceso 80-IP2013).
Por lo anterior y en el marco de lo establecido en el artículo 7 de la Decisión 419 11 y de la aplicación de la propia Decisión 506, en particular de su artículo 812, para que se ajuste al 11 Decisión 419 Modificación de la Decisión 376 (Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología), Artículo 7.- Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional. 12 Decisión 506, Artículo 8.- Las autoridades aduaneras correspondientes de los Países Miembros no podrán detener en frontera, por razones de normas y reglamentos técnicos, las mercaderías GACETA OFICIAL 10/02/2014 19 de 20 derecho comunitario andino, es necesario que el Gobierno de Ecuador precise el alcance de las medidas establecidas o que pretenda establecer con la Resolución 001-2013CIMC y su adenda, Resolución 002-2013-CIMC, a través de una disposición expresa, preferentemente en sus artículos cinco (5) y once (11) de la Resolución 001-2013-CIMC que indique la excepción de la medida a los organismos de certificación de productos regulados de los Países Miembros de la Comunidad Andina, enmarcado en la Decisión 506.
Respecto a la existencia o no de los organismos de certificación de productos, acreditados y reconocidos al amparo del artículo 213 de la Decisión 506, si bien la información proporcionada por Ecuador se encuentra contenida en el portal de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dicha información se refiere a los organismos acreditados o reconocidos por Perú para el cumplimiento del reglamento técnico de pilas de Perú notificado en el año 2005 y no a la norma técnica obligatoria NTE INEN 807-2: 2010 del Ecuador.
Por lo anterior, lo señalado por la República del Ecuador quedaría desvirtuado, sin embargo es importante indicar que la Secretaría General no cuenta con información suficiente para constatar que los organismos acreditados o autorizados por Perú estén siendo reconocidos por las autoridades ecuatorianas. VI. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO OBLIGACIONES COMUNITARIAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS Con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las partes y los argumentos expuestos en el presente Dictamen, esta Secretaría General considera procedente desestimar la cuestión previa planteada por el Gobierno del Ecuador por la que señaló que el artículo 7 de la Decisión 419 es inexistente, ya que dicho artículo que establece que “Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional”; sí forma parte de la mencionada Decisión 419, la cual contiene el texto íntegro de la Decisión sobre el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, con las modificaciones introducidas.
Por otro lado, esta Secretaría General, considera que la República del Ecuador al haber emitido la Norma Técnica obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Pilas Eléctricas. Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas y su Resolución 001-2013-CIMC que expide el “Marco General Ecuatoriano para la Evaluación de la Conformidad” y el “Manual de Procedimientos previo a la nacionalización, comercialización y vigilancia en el mercado en todas sus etapas para los bienes producidos, importados y comercializados sujetos a Reglamentación Técnica Ecuatoriana”; y al no haberlos notificado incumplió el artículo 2 de la Decisión 615, el artículo 11 de la Decisión 562, así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. amparadas por las declaraciones de fabricantes y, a la vez, los certificados emitidos por organismos incluidos en el registro de que trata el artículo 2. 13 Decisión 506, Artículo 2.- La presente Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General.
Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. Los Países Miembros notificarán inmediatamente cualquier cambio que se presente respecto de sus organismos acreditados o reconocidos. GACETA OFICIAL 10/02/2014 20 de 20 Asimismo, la Secretaría General considera que la República del Ecuador al establecer, requisitos para la importación de pilas eléctricas originarias de la Subregión que podrían generar obstáculos técnicos innecesarios al comercio, a través de la adopción de la Norma Técnica obligatoria NTE INEN 807-2:2010 Pilas Eléctricas.
Parte 2. Especificaciones Físicas y Eléctricas y su Resolución 001-2013-CIMC; incumplió el artículo 7 de la Decisión 419, los artículos 2 y 8 de la Decisión 506; así como el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. VII. MEDIDAS APROPIADAS PARA CORREGIR EL INCUMPLIMIENTO En aplicación de lo dispuesto por el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se recomienda a la República del Ecuador adoptar las medidas que considere apropiadas para dar cumplimiento a las normas comunitarias en materia de reglamentos técnicos, notificaciones, sistema de información de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, bajo el principio de primacía del ordenamiento jurídico comunitario.
VIII. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, se establece un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Dictamen, para que la República del Ecuador informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento.
Lima, 7 de febrero de 2014 Pablo Guzmán Laugier Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329- Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú