GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año X - Número 156 Lima, 10 de junio de 1994 S U M A R I O Comisión del Acuerdo de Cartagena Decisión 360.- Modificación de la Decisión 297 “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Decisión 361.- Modificación de la Decisión 320 “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en Andina” la Subregión Andina” DECISION Pág. 1 2 360 Modificación de la Decisión 297 “Integración del Transporte Aéreo en la Subregión Andina” LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, el artículo 1 de la Decisión 297, por los siguientes textos: VISTOS: La Decisión 297 de la Comisión y la Propuesta 265 de la Junta;
“Vuelos regulares, los que se realizan con sujeción a itinerarios, horarios prefijados y que se ofrecen al público mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en su conjunto.
CONSIDERANDO
Que las distintas interpretaciones que las autoridades nacionales competentes vienen dando al texto vigente del artículo 5 de la Decisión 297, ha traído como consecuencia limitaciones y restricciones en su aplicación, afectando el funcionamiento del sistema de transporte aéreo al interior de la Subregión, particularmente en lo que corresponde al transporte exclusivo de carga;
Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA) ha considerado importante que se precisen las definiciones de “vuelos regulares” y “vuelos no regulares”, con el propósito de hacerlas compatibles con los criterios que sobre estos conceptos tiene la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); Que es necesario que los preceptos contenidos en la norma comunitaria señalada, reflejen la orientación dada por los Presidentes de los Países Miembros, de concederse libertad total en la realización de las operaciones de transporte aéreo entre los Países Miembros;
DECIDE: Artículo 1.- Sustituir las definiciones de “vuelos regulares” y “vuelos no regulares” contenidos en Vuelos no regulares, los que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares.” Artículo 2.- Sustituir el artículo 5 de la Decisión 297, por el siguiente texto: “Artículo 5.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de los derechos de tercera, cuarta y quinta libertades del aire en vuelos regulares combinados de pasajeros, carga y correo, o exclusivos de pasajeros o de carga, que se realicen dentro de la Subregión.” Artículo 3.- Sustituir el artículo 12 de la Decisión 297, por el siguiente texto: “Artículo 12.- Los Países Miembros adoptan un régimen de libertad para los vuelos no regulares de carga de sus empresas, que no constituyan un conjunto sistemático de vuelos entre un mismo origen y destino, que se realicen entre países de la Subregión y terceros países." Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 10/06/94 DECISION 2.2 361 Modificación de la Decisión 320 “Múltiple Designación en el Transporte Aéreo en la Subregión Andina” LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, o autenticada, conforme a la legislación del país receptor; VISTOS: Las Decisiones 297 y 320 de la Comisión y la Propuesta 266 de la Junta; 2.
Acreditar la representación legal y cumplir los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, todo ello de conformidad con el orden jurídico del País Miembro receptor;
CONSIDERANDO
Que en la aplicación de la Decisión 320, las empresas designadas por los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena han identificado los requerimientos exigidos por las autoridades nacionales competentes, para permitirles las operaciones de transporte aéreo en sus respectivos territorios; Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA) ha señalado la importancia de armonizar los requisitos que deben cumplir las empresas aéreas designadas para operar en la Subregión Andina;
DECIDE: Artículo 1.Sustituir el artículo 5 de la Decisión 320, por el siguiente texto: “ Artículo 5.El organismo nacional competente que sea notificado por otro País Miembro, con la designación hecha a una empresa de transporte aéreo, permitirá la realización de los servicios en las rutas y frecuencias autorizadas por el país designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Copia del Permiso de Operación otorgado por la autoridad designante, debidamente legalizada 3. Certificación de las pólizas de seguro, de acuerdo con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo; y, 4. Acreditación del pago de los derechos por concepto de otorgamiento del permiso de operación que establezca el país receptor.
Los documentos descritos en los numerales anteriores, serán presentados por la empresa designada ante el organismo nacional competente del País Miembro receptor, quien coordinará con la empresa cualquier modificación del horario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.” Artículo 2.Incluir a continuación del artículo 7 de la Decisión 320 el siguiente artículo: “ Artículo - Los Países Miembros que en sus legislaciones exijan la presentación de certificados sobre carencia de informes o procesos sobre narcotráfico y subversión, podrán requerir el cumplimiento de este requisito a las empresas aéreas designadas, mientras así lo establezca su legislación nacional.” Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú