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gace178CAN · Official Gazettes1995-04-21

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GACETA OFICIAL Año XI - Número 178 del Acuerdo de Cartagena Lima, 21 de abril de 1995 S U M A R I O Junta del Acuerdo de Cartagena Pág. Resolución 366.- Calificación de la Cuota de Fomento a la Importación en Colombia de diversos productos como “Gravamen”, para los efectos del Programa de Liberación Resolución 367.- Aplicación de las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios 1 2 Comisión del Acuerdo de Cartagena Decisión 376.- Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología RESOLUCION 366 Calificación de la Cuota de Fomento a la Importación en Colombia de diversos productos como “Gravamen”, para los efectos del Programa de Liberación

RESUELVE

LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTA: La Resolución 363 de la Junta; Que mediante Resolución 363 de la Junta, publicada con fecha 22 de febrero de 1995, en la Gaceta No. 173 del Acuerdo, se determinó que la Cuota de Fomento constituye el “gravamen” a la importación en los términos establecidos por el Artículo 42 del Acuerdo, por lo que debe eliminarse de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 41 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324;

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”; Que es necesario complementar la mencionada Resolución 363; Artículo 1.- Determinar que la Cuota de Fomento que se aplica a los productos: SUBPARTIDA NANDINA DESCRIPCION 1007.10.00 Malta sin tostar 1207.10.90 Nuez y almendra de palma, excepto para siembra 1207.20.90 Semilla de algodón, excepto para siembra 1207.30.90 Semilla de ricino, excepto para siembra 1207.40.90 Semilla de sésamo, excepto para siembra 1207.50.90 Semilla de mostaza, excepto para siembra 1207.60.90 Semilla de cártamo, excepto para siembra Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL SUBPARTIDA NANDINA 21/04/95 2.12 constituye un gravamen, a efectos de lo dispuesto en los Artículos 41 y 42 del Acuerdo.

DESCRIPCION 1207.90.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos, excepto para siembra 1801.00.10 Cacao en grano, crudo 2401.10.10 Tabaco sin desvenar negro 2401.10.20 Tabaco sin desvenar rubio 2401.20.10 Tabaco total o parcialmente desvenado negro 2401.20.20 Tabaco total o parcialmente desvenado rubio 2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro 2403.99.00 Tabaco para mascar y sorber Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH RESOLUCION 367 Aplicación de las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTA: La Resolución 360 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 371 estableció los procedimientos para el cálculo de los precios piso y techo y de los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias correspondientes al Sistema Andino de Franjas de Precios; Que mediante la Resolución 360, publicada con fecha 10 de febrero de 1995, en la Gaceta Oficial No. 172 del Acuerdo, la Junta publicó las Tablas Aduaneras en las cuales se especifican los niveles correspondientes a los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias establecidas en la Decisión 371, para la vigencia comprendida entre el primero de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996;

Que dichas Tablas Aduaneras fueron elaboradas considerando como arancel normal las tarifas del Arancel Externo Común, establecidas en el Anexo 1 de la Decisión 370; Que algunos Países Miembros, en virtud de los Anexos 2 y 4 de la Decisión 370, aplican a determinados productos del Sistema Andino de Franjas de Precios niveles arancelarios diferentes de los establecidos en el Anexo 1 de la Decisión 370;

Que las rebajas arancelarias que se efectúen con base en el Sistema Andino de Franjas de Precios no deben implicar subsidios a las importaciones, por lo que, en ningún caso, pueden exceder el nivel del arancel aplicado al respectivo producto;

RESUELVE

Artículo 1.- Precisar que las rebajas arancelarias establecidas en las Tablas Aduaneras contenidas en la Resolución 360 de la Junta se aplicarán hasta reducir a cero el arancel normal del producto respectivo, como máximo. La rebaja arancelaria de los productos vinculados no excederá de la que se aplique al marcador correspondiente. Artículo 2.- De conformidad con el artículo anterior, cuando se trate de productos sujetos a GACETA OFICIAL 21/04/95 las tarifas establecidas en los Anexos 2 o 4 de la Decisión 370, la rebaja arancelaria se limitará a la magnitud de las mismas.

En el caso de productos vinculados, dicha rebaja en ningún caso podrá exceder la rebaja aplicada al correspondiente producto marcador. 3.12 partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH DECISION 376 Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 26, 30, 42 y 43 del Acuerdo, la Decisión 180 de la Comisión y la Propuesta 271 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que en el Trigésimo Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión, celebrado del 6 al 9 de julio de 1983, se creó el Sistema Subregional Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Que dados los avances en el proceso de integración andino y considerando los nuevos desarrollos en el tratamiento de la normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, así como de la regulación de las restricciones técnicas al comercio, se hace necesario el establecimiento de un marco normativo más amplio;

Que adicionalmente, la normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, constituyen herramientas esenciales para el desarrollo de la Subregión, dado que propician la mejora progresiva de la calidad de los productos y servicios que se intercambian en el comercio internacional, y para la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección al consumidor;

Que para el adecuado tratamiento de lo señalado en el párrafo anterior, es conveniente iniciar un proceso gradual de armonización; y, Que es necesario, asimismo, asegurar que las medidas que adopten los Países Miembros en las citadas materias se apliquen de forma tal que no constituyan un medio de discriminación o una restricción encubierta al comercio;

DECIDE: CAPITULO I DEL SISTEMA, OBJETIVOS Y ADMINISTRACION Artículo 1.- Crear el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, el cual se regirá por lo dispuesto en esta Decisión y se denominará en adelante el Sistema. Artículo 2.- El Sistema tiene por objeto facilitar el comercio intrasubregional, a través de la mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio.

Artículo 3.- Para alcanzar el objetivo señalado en el artículo anterior, el Sistema: a) Coordinará, desarrollará y armonizará a nivel subregional, las actividades y servicios de normalización, ensayos, acreditación, certificación, reglamentos técnicos y metrología GACETA OFICIAL dentro de las prioridades del proceso de integración; b) Proporcionará los elementos técnicos que se requieran para la consideración o aprobación de reglamentos técnicos; c) Considerará, en el desarrollo de sus actividades, los aspectos de seguridad, salud, preservación del medio ambiente y protección al consumidor; y, d) Proyectará a nivel regional e internacional, los avances del Grupo Andino en este campo y promoverá la celebración de acuerdos y convenios internacionales.

Artículo 4.- Las actividades de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, que comprende el Sistema, serán aplicables a todos los productos y servicios que se fabriquen o comercialicen en la Subregión, sin considerar los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, u otros aspectos que se encuentren ya regulados por una Decisión particular.

Estas actividades se coordinarán con los Organismos Nacionales Competentes designados por Ley en cada País Miembro. Artículo 5.- En apoyo a la gestión del Sistema se crea el Comité Subregional de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, que en adelante se denominará el Comité. Artículo 6.- El Comité estará integrado por un representante principal y un suplente de cada País Miembro, ambos acreditados ante la Junta por los Organos de Enlace, y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en el Anexo I. Podrán conformarse Comités “Ad Hoc” para tratar asuntos especializados relacionados con esta Decisión, los cuales se regirán por lo dispuesto en el Capítulo III del Anexo I. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7.- Las normas, reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad que los Países Miembros elaboren, adopten, apliquen o mantengan, no deberán tener por objeto o efecto crear obstáculos técnicos al comercio intrasubregional. 21/04/95 4.12 Artículo 8.- Si un País Miembro considera que las normas o reglamentos técnicos nacionales, o los procedimientos para la evaluación de la conformidad de otro País Miembro, constituyen restricciones técnicas al comercio, o menoscaban sus derechos derivados de esta Decisión, podrá celebrar consultas con el País Miembro que adopte la medida, solicitar la intervención técnica del Comité o bien acudir a la Junta para que ésta se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, y de encontrar la Junta que existe una restricción ordenará el levantamiento de la medida.

La celebración de consultas, la intervención técnica del Comité o el pronunciamiento de la Junta no podrá exceder de treinta días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. La Junta, en la consideración del caso, podrá solicitar la opinión técnica de los miembros del Comité o de los Comités “Ad Hoc” correspondientes.

Artículo 9.- Los Países Miembros otorgarán a los productos originarios y servicios provenientes de otro País Miembro, en lo que respecta a esta Decisión, tratamiento no menos favorable que el conferido a productos o servicios similares de origen nacional o de terceros países. CAPITULO III DE LA NORMALIZACION Artículo 10.- Los Países Miembros armonizarán en forma gradual las normas nacionales vigentes en cada país o adoptarán las que consideren de interés subregional.

El resultado de este proceso dará lugar a normas andinas que serán comunicadas por el Comité a la Junta para su oficialización. Artículo 11.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, el inicio de cualquier actividad conducente a la publicación de una norma, así como el texto de la misma una vez elaborada.

Artículo 12.- Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas utilizarán como referencia normas internacionales, regionales o GACETA OFICIAL nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, podrán elaborar normas de interés nacional. Artículo 13.- Los procedimientos de armonización, elaboración, notificación, modalidades de registro y la estructura de la Norma Andina, serán establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización. Artículo 14.- Se crea la Red Andina de Normalización, que estará conformada por los Organismos Nacionales de Normalización de los Países Miembros.

El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización. CAPITULO IV DE LA ACREDITACION Artículo 15.- Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros serán los encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y personas cuyos servicios serán reconocidos subregionalmente.

Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deberán cumplir con los procedimientos establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización, los cuales se elaborarán de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas. Artículo 16.- Los Organismos Nacionales de Acreditación deberán establecer mecanismos de supervisión que garanticen la confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos acreditados.

Dichos mecanismos no deberán tener por objeto o efecto la creación de restricciones técnicas al comercio. Artículo 17.- Se crea la “Red Andina de Organismos Nacionales de Acreditación”. El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización. Artículo 18.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, los Organismos Nacionales de 21/04/95 5.12 Acreditación y los organismos y personas acreditados por éstos, indicando los campos de acción correspondientes.

CAPITULO V DE LOS ENSAYOS Artículo 19.- Los Países Miembros y la Junta identificarán las capacidades de ensayos existentes y promoverán su concurso para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la producción industrial. Artículo 20.- Se crea la “Red Andina de Laboratorios de Ensayos”, que estará conformada por los laboratorios acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización. CAPITULO VI DE LA CERTIFICACION Artículo 21.- Los Países Miembros utilizarán los sistemas de certificación internacionalmente reconocidos como actividad facilitadora de los procesos productivos, comerciales y de información al consumidor.

En tal sentido, armonizarán los criterios de aplicación de dichos sistemas de certificación, de modo tal que garanticen el reconocimiento en la Subregión de los certificados de conformidad. Artículo 22.- Para garantizar la competencia técnica en los procedimientos de certificación y controversias comerciales, los certificadores autorizados por los Organismos Nacionales de Acreditación usarán necesariamente laboratorios acreditados.

Artículo 23.- La Junta constituirá un Registro de organismos certificadores acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. Artículo 24.- Se crea la “Red Andina de Organismos de Certificación Acreditados”. El GACETA OFICIAL reglamento para el funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización. 21/04/95 6.12 rán establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización. CAPITULO VIII CAPITULO VII DE LA METROLOGIA DE LOS REGLAMENTOS TECNICOS Artículo 25.- Los Países Miembros armonizarán en forma gradual los reglamentos técnicos vigentes en cada País Miembro.

Los reglamentos técnicos andinos que resulten de esta armonización serán comunicados por el Comité a la Junta para su oficialización. Artículo 26.- Los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección al medio ambiente. Estos serán definidos en función de las propiedades de uso y empleo de los productos y servicios a los que hacen referencia. Adicionalmente podrán elaborar reglamentos técnicos basados en el diseño y características descriptivas en la medida en que éstas se encuentren relacionadas con el uso y empleo.

Asimismo, los reglamentos técnicos deberán especificar los productos a los que hacen referencia, indicando su clasificación arancelaria, requisitos, procedimientos y organismos nacionales encargados de velar por su cumplimiento. Artículo 27.- Cada País Miembro deberá notificar a los demás Países Miembros, a través de la Junta, los nuevos reglamentos técnicos que de conformidad con el artículo anterior sean incorporados a su legislación. Dicha notificación deberá realizarse en un plazo no menor a sesenta días antes de la fecha de su publicación oficial.

Formular la notificación en el plazo indicado, es requisito necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. Artículo 28.- Los procedimientos para la armonización, elaboración, modalidades de notificación y consulta previa, así como la estructura y los plazos de aplicación de los reglamentos técnicos nacionales o andinos se- Artículo 29.- Los Países Miembros y la Junta identificarán las capacidades de metrología existentes y promoverán su concurso para el desarrollo del comercio de productos y servicios y la mejora de la producción industrial.

Artículo 30.- Se crea la “Red Andina de Metrología”, que estará conformada por instituciones u organizaciones que realicen actividades de metrología y por los laboratorios de calibración acreditados por los Organismos Nacionales de Acreditación. El reglamento de funcionamiento de la Red será establecido por el Comité y comunicado a la Junta para su oficialización. Artículo 31.- Los Países Miembros armonizarán las normas, reglamentos y procedimientos metrológicos que sustenten a nivel andino la trazabilidad de los patrones y los sistemas de calibración. Los procedimientos de armonización serán establecidos por el Comité y comunicados a la Junta para su oficialización. Artículo 32.- Los Países Miembros adoptan el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la Subregión Andina.

En tal sentido, en coordinación con la Junta, propiciarán actividades para su difusión y plena aplicación en todos los sectores de la actividad pública y privada. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 33.- Los Países Miembros podrán celebrar acuerdos entre sí, siempre que éstos tengan por objeto o efecto adelantar, perfeccionar, armonizar o lograr el reconocimiento automático de los sistemas, reglamentos, procedimientos y mecanismos de consulta de conformidad con lo dispuesto en esta Decisión. Dichos acuerdos estarán abiertos a la participación de los demás Países Miembros.

GACETA OFICIAL 21/04/95 Artículo 34.- Se establecerá el Programa Andino de Formación para entrenar y capacitar el recurso humano que sustente la operación del Sistema. 7.12 CAPITULO X DISPOSICION TRANSITORIA Artículo 38.- El Comité establecerá y comunicará a la Junta, para su oficialización, los procedimientos para la armonización, elaboración de normas andinas, reglamentos, acreditación de organismos y de personas, apertura de registros andinos, certificación, establecimiento de las Redes Andinas, y demás acciones necesarias para desarrollar lo establecido en esta Decisión, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su publicación. Artículo 35.- Se crea el Centro de Información y Registro para normas, reglamentos técnicos, procedimientos para la evaluación de la conformidad, entidades del Sistema y demás dispositivos legales e información general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema.

Artículo 36.- Los términos utilizados en esta Decisión se definirán conforme al Glosario que figura en el Anexo II. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Artículo 37.- Deróguese la Decisión 180. ANEXO I REGLAMENTO DEL COMITE ANDINO DE NORMALIZACION, ACREDITACION, ENSAYOS, CERTIFICACION, REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA Artículo 1.- El Comité estará presidido por el representante principal del país que esté ejerciendo la Presidencia de la Comisión en el período correspondiente.

I. De las Funciones Artículo 2.- Son funciones del Comité, las siguientes: a) Apoyar la gestión del Sistema; b) Asesorar a la Junta en aspectos relacionados con el Sistema; c) Establecer mecanismos de coordinación, cooperación y armonización, adecuados para el logro de los objetivos del Sistema; d) Establecer y coordinar el desarrollo de los programas de armonización en los temas que trata esta Decisión; e) Definir los procedimientos de auditoría periódicos a los Organismos Nacionales de Acreditación; tales procedimientos deberán ser emitidos por la Junta a través de resoluciones; f) Conformar Grupos de Trabajo para el estudio de aspectos técnicos específicos que así lo requieran; g) Analizar los informes de los Grupos de Trabajo y hacer las recomendaciones que juzgue conveniente, las que se adoptarán preferentemente bajo consenso o, en caso de no llegar a un acuerdo, mediante procedimiento de votación; h) Recomendar las fechas y lugares donde se llevarán a cabo las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité, y aprobar la agenda de las mismas; i) Emitir opinión técnica a solicitud de la Junta, en caso se produzcan diferencias entre los Países Miembros al momento de la aplicación de esta Decisión; j) Coordinar, adelantar y fomentar acciones de difusión y promoción, tendientes a favorecer el logro de los objetivos que le competen en esta Decisión; k) Promover la aplicación de normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad en los Países Miembros;

GACETA OFICIAL l) Formular propuestas y adoptar posiciones conjuntas que sean de interés a los Países Miembros, a ser presentadas en los foros regionales e internacionales donde se traten temas relacionados con esta Decisión; y, ll) Las demás que emanen de esta Decisión o por mandato de la Comisión. Artículo 3.- Corresponde al Presidente del Comité: a) Convocar al Comité a reuniones ordinarias y extraordinarias cuando las circunstancias así lo requieran; b) Verificar el quórum de por lo menos tres de los Países Miembros para abrir la sesión del Comité; 21/04/95 8.12 de los Organismos Nacionales Competentes, los trabajos y acciones aprobados por éste; f) Tramitar ante la Junta las solicitudes que presenten los Países Miembros, sobre remoción de restricciones técnicas al comercio; g) Presentar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena un informe anual de gestión del Comité; h) Representar al Comité en los casos que le sean delegados, de acuerdo a su competencia; e, i) Las demás que le sean asignadas por el Comité o por disposición comunitaria.

Artículo 5.- Corresponde a los Organismos Nacionales Competentes: c) Proponer el orden del día; d) Proponer la constitución de Grupos de Trabajo, definir sus funciones, y la de sus integrantes, y fijar la fecha límite para la realización de las reuniones; e) Proponer al Comité el plan de trabajo anual y coordinar su ejecución; f) Representar al Comité en los casos que le sean delegados; y, g) Las demás que le asigne el Comité. Artículo 4.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del funcionario que designe la Junta y sus funciones serán las siguientes: a) Colaborar con el Presidente en la formulación del plan de trabajo anual del Comité; b) Constituir y gestionar las labores del Centro de Información y Registro, para normas, reglamentos y demás dispositivos legales e información general que resulte pertinente a los fines que persigue el Sistema; c) Coordinar con los Organismos Nacionales Competentes la ejecución del plan de trabajo; a) Coordinar y ejecutar las acciones a nivel nacional que deriven de esta Decisión y actuar de nexo con el Comité; b) Proponer al Comité los asuntos que requieran de su consideración; c) Designar expertos para que integren los Grupos de Trabajo a que se refiere este Reglamento; d) Remitir anualmente a la Secretaría Técnica del Comité, informes sobre las actividades de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología de su país y el estado de avance; y, e) Mantener actualizados los registros nacionales de las instituciones y personal acreditados de acuerdo a esta Decisión. II.

De las Sesiones Artículo 6.- El Comité se reunirá ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente a solicitud de la Junta, un País Miembro o por mandato de la Comisión. d) Coordinar la asistencia técnica y administrativa que requiera el Comité; Artículo 7.- El Comité sesionará en la sede de la Junta o en cualquier País Miembro, si así se acordare. e) Redactar y remitir las actas finales de las reuniones del Comité y hacer de conocimiento Artículo 8.- La convocatoria a reunión del Comité deberá ser notificada a los Organos GACETA OFICIAL 21/04/95 Nacionales Competentes y a los representantes principales, por lo menos con tres semanas de anticipación, conjuntamente con la agenda provisional y los documentos de trabajo necesarios. 9.12 voto afirmativo de por lo menos tres de sus miembros, para aprobar sus acuerdos.

III. De los Comités “Ad Hoc” Los Países Miembros podrán solicitar la inclusión de otros temas en la agenda, debiendo hacer llegar oportunamente a la Junta y a los demás Países Miembros la documentación respectiva. Artículo 10.- Los Comités “Ad Hoc” estarán conformados por expertos de un sector específico, los cuales serán acreditados por el Organo de Enlace de cada País Miembro y podrán ser convocados por la Comisión, la Junta, el Comité o a solicitud de algún País Miembro.

El Comité aprobará, al inicio de la reunión, la agenda que deberá tratar. Artículo 9.- El Comité deberá contar con el ANEXO II GLOSARIO DE TERMINOS 1. Acreditación: procedimiento por el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una persona o institución es competente para establecidos, con el fin de determinar si la efectuar tareas específicas. conformidad se obtiene para cada una de esas características. 2.

Calibración: conjunto de operaciones que establecen, bajo condiciones especificadas, 7. Metrología: ciencia de la medición. la relación entre los valores de magnitudes indicados por un instrumento de medición o NOTA: por un sistema de medición, o los valores representados por una medida materialiLa metrología incluye aspectos teóricos y zada o por un material de referencia, y los prácticos relacionados con las mediciones, valores correspondientes determinados por cualquiera que sea su incertidumbre y medio de los patrones. cualquiera que sea el campo de la ciencia o de la tecnología al cual se aplique. 3.

Calidad: la totalidad de las características de una entidad que le confieren la aptitud 8. Norma: documento, establecido por conpara satisfacer las necesidades explícitas e senso y aprobado por un organismo autoriimplícitas. zado, que proporciona para uso común y repetido, reglas, directivas o características 4. Certificación: procedimiento por el cual de las actividades o sus resultados, a fin de una tercera parte da fe por escrito que un garantizar un orden óptimo en un contexto producto, proceso o servicio es conforme dado. con requisitos establecidos.

NOTA: 5. Certificado de Conformidad: documento emitido conforme a las reglas de un sistema Las normas deben basarse en los resultade certificación, en el cual se puede confiar dos consolidados de la ciencia, tecnología y razonablemente que un producto, proceso o la experiencia para obtener beneficios ópservicio debidamente identificado es contimos para la comunidad; y son de aplicaforme con una norma, especificación técnición voluntaria. ca u otro documento normativo específico. 9.

Norma internacional: norma adoptada por 6. Inspección: actividades tales como medir, un organismo internacional de normalizaexaminar, ensayar o comparar con patrones ción y puesta a disposición del público. una o varias características de una entidad 10. Patrón de medición: medida materializada, y comparar los resultados con los requisitos instrumento de medición, material de refe- GACETA OFICIAL rencia o sistema de medición, destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una unidad o uno o más valores conocidos de una magnitud para servir como referencia. 11.

Procedimiento para la evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. NOTA: Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, en forma separada o en distintas combinaciones. 12.

Reglamento: documento que contiene reglas de carácter obligatorio y es aprobado por una autoridad competente. 13. Reglamento Técnico: reglamento que contiene requisitos técnicos o hace referencia a normas o especificaciones técnicas o códigos de práctica o los integra a su 21/04/95 10.12 contenido. 14. Sistema Internacional de Unidades: sistema coherente de unidades adoptado y recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas. 15.

Trazabilidad: propiedad del resultado de una medición o del valor de un patrón, en virtud de la cual ese resultado se puede relacionar con referencias estipuladas, generalmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena ininterrumpida de comparaciones que tengan todas incertidumbres determinadas. NOTAS: 1. El concepto se expresa a menudo mediante el adjetivo trazabilidad. 2.

La cadena ininterrumpida de comparaciones se llama cadena de trazabilidad. 3. La manera como se efectúa la interrelación con los patrones se llama “empalme contra los patrones”.