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gace183CAN · Official Gazettes1995-06-27

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GACETA OFICIAL Año XI - Número 183 del Acuerdo de Cartagena Lima, 27 de junio de 1995 S U M A R I O Comisión del Acuerdo de Cartagena Decisión 378.- Valoración Aduanera Decisión 379.- Declaración Andina del Valor Pág. 1 26 DECISION 378 Valoración Aduanera LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: Las Decisiones 326 y 364; y, la Propuesta 277 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, mediante la Decisión 326 se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, las que acogen el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; Que, mediante la Decisión 364 se modificó parcialmente la Decisión 326; Que, como resultado de la Ronda Uruguay, se aprobó el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio;

Que, es conveniente disponer de un texto único que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por los Países Miembros; DECIDE: Artículo 1.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994), que figura como Anexo a la presente Decisión. Artículo 2.- Los Países Miembros, conforme lo permite el numeral 2 del Anexo III del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, podrán valorar las mercancías sobre la base de precios o valores mínimos o de referencia de manera limitada y transitoria.

Cuando se trate de productos para los cuales los Países Miembros hayan adoptado mecanismos armonizados de franjas de precios, los precios o valores mínimos o de referencia estarán fijados en función de cotizaciones internacionales observadas en mercados relevantes y serán utilizados como base para la aplicación de los correspondientes derechos ad-valórem o específicos adicionales.

Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, prevista por el artículo 4 del mismo, solamente tendrá lugar en caso de que la administración aduanera acceda favorablemente a la petición que a ese efecto le formule el importador. Artículo 4.- El método de valoración previsto por el artículo 5, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se aplicará conforme con las disposiciones de la Nota Interpretativa a dicho Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL artículo, lo solicite o no el importador, cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas de naturaleza idéntica o similar, no se vendan internamente en el mismo estado en el que se importaron.

El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías, después de su transformación, a compradores de la Subregión que no tengan vinculación con el importador. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Artículo 5.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 formarán parte del valor en aduana, excepto los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. Cuando alguno de dichos elementos fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables.

En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Artículo 6.- A los efectos del artículo 8, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá por “lugar de importación” la primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.

Artículo 7.- Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que: a) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; b) El acuerdo de financiación se haya concertado por escrito; y, c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar: 27/06/95 2.52 - que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y, - que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación. Lo anterior será aplicable, incluso en los casos en que sea el vendedor u otra persona natural o jurídica, quienes faciliten la financiación. Asimismo, si fuere procedente, dichos requisitos se aplicarán a los casos en los que las mercancías se valoren por un método distinto al del valor de transacción. Cuando faltare alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, se considerará que la suma imputada a intereses forma parte del valor de transacción. Artículo 8.- Con relación a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el tipo de cambio será el vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.

A tales efectos, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera que se convierta a moneda nacional, debidamente publicado por las autoridades competentes. Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo.

GACETA OFICIAL Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.

A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan. Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto por la Opinión Consultiva 19.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en la determinación del valor, bajo cualquiera de los métodos previstos por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, la carga de la prueba se regirá por lo que determinen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 11.- Las informaciones de carácter confidencial que se suministren a los efectos de la valoración a las autoridades aduaneras, no serán reveladas sin el consentimiento de la persona o del Gobierno que las hubiere suministrado, salvo en los casos en que sea necesario revelarlas en el marco de procedimientos jurisdiccionales o administrativos.

Artículo 12.- En los casos en que resultase necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías si presta garantía suficiente que cubra el pago de los derechos de aduana a los que eventualmente estarían sujetas, mediante fianza, depósito u otro medio, en la forma y con los recaudos que exijan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 13.- De conformidad con la Nota Interpretativa del inciso e) del numeral 4, del artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se entenderá que una empresa controla a otra cuando, de hecho o de derecho, la primera tiene la facultad de imponer limitaciones, impartir directrices o ejercer de cualquier otro modo capacidad determinante en las decisiones o gestión de la segunda.

Artículo 14.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 4 h) del Acuerdo del 27/06/95 3.52 Valor del GATT de 1994, existe vinculación cuando dos personas se encuentran unidas por un lazo de parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el grado más lejano que les permita la ley nacional de los Países Miembros, para acceder a la sucesión, sea en forma excluyente o en concurrencia con otros parientes.

Artículo 15.- Con relación a lo dispuesto por el artículo 11, numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, cuando se notifiquen fallos contenciosos-administrativos o judiciales al recurrente, se le comunicará asimismo si tiene derecho a interponer algún otro recurso en cualquiera de esos ámbitos ante un órgano superior. Artículo 16.- Haciendo uso de la opción que concede el artículo 20, numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, los Países Miembros podrán retrasar la aplicación del artículo 1, numeral 2, b) iii) y del artículo 6 del mismo, por un período de tres años a partir del momento en que haya entrado en vigor la presente Decisión. Artículo 17.- La Junta del Acuerdo de Cartagena constituirá un banco de datos subregional, a los efectos de la valoración aduanera, sin perjuicio de los que cada País Miembro establezca, que permita el más amplio intercambio de información en forma periódica y actualizada.

Artículo 18.- Créase el Comité de Valoración en Aduanas, como Grupo de Trabajo del Consejo de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro y que tendrá como finalidad analizar los problemas relativos a la valoración aduanera. Dicho Comité se reunirá en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria cada vez que lo solicite la Comisión, la Junta, el Consejo de Asuntos Aduaneros o alguno de sus miembros.

La Junta actuará como Secretaría Técnica del Comité. Las demás facultades, funcionamiento y organización, las establecerá el Comité mediante su reglamento interno. Artículo 19.- Los Países Miembros, en sus relaciones intrasubregionales, podrán celebrar GACETA OFICIAL 27/06/95 conversaciones con el objeto de solucionar las discrepancias que pudieren surgir de la aplicación de la presente Decisión. La iniciación de dichas conversaciones así como sus resultados, deberán ser comunicados a la Junta y en ningún caso podrán vulnerar los compromisos asumidos ante el Acuerdo de Cartagena. 4.52 dispuesto en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 21.- Lo dispuesto en la presente Decisión, así como en las normas previstas por el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, no se utilizará para resolver casos relacionados con dumping o subsidios. La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo establecido por la Decisión 283 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por las que la sustituyan o modifiquen.

Los Países Miembros no podrán someter la solución de los conflictos derivados de la aplicación de la presente Decisión, a un órgano jurisdiccional distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Artículo 20.- Aquellos derechos y obligaciones relativos a la valoración en aduana, correspondientes a los importadores y a la administración aduanera, no mencionados expresamente en la presente Decisión o en el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, se regirán por lo Artículo 22.- Deróguense las Decisiones 326 y 364 de la Comisión. Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ANEXO ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCION GENERAL 1. El «valor de transacción», tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2.

Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3.

Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases GACETA OFICIAL para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos 27/06/95 5.52 comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: PARTE I NORMAS DE VALORACION EN ADUANA Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. a) Al determinar si el valor de transacción es GACETA OFICIAL 2. aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. 27/06/95 6.52 Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

GACETA OFICIAL b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.

Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3.

Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4 Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que 27/06/95 7.52 sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv)los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2.

Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transforma- GACETA OFICIAL 27/06/95 8.52 ción y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. 2.

El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: Artículo 6 a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8. 2.

Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7 1.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3.

Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indi- GACETA OFICIAL recta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv)ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2.

En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 27/06/95 9.52 3.

Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 9 1.

En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2.

El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de los Miembros. Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho GACETA OFICIAL de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3.

Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. Artículo 14 Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. 27/06/95 10.52 c) por «producidas» se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2.

En el presente Acuerdo: a) se entenderá por «mercancías idénticas» las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por «mercancías similares» las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) Las expresiones «mercancías idénticas» y «mercancías similares» no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán «mercancías idénticas» o «mercancías similares» las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración;

Artículo 15 1. En el presente Acuerdo: a) por «valor en aduana de las mercancías importadas» se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas; b) por «país de importación» se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; 3. En el presente Acuerdo, la expresión «mercancías de la misma especie o clase» designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4.

A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: GACETA OFICIAL a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. 5.

Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Artículo 16 27/06/95 11.52 PARTE II ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS 1/ Artículo 18 Instituciones 1.

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuer-do o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros.

Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC. 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el «Comité Técnico»), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo «CCA»), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

Consultas y solución de diferencias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo. 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprome1/ El término «diferencias» se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra «controversias» (Esta nota sólo concierne al texto español).

GACETA OFICIAL tida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro. 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas. 4.

A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico.

El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión. 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. PARTE III TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Artículo 20 1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada 27/06/95 12.52 en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.

Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC. 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC. 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 22 Legislación nacional 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, GACETA OFICIAL 27/06/95 sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 13.52 habida cuenta de sus objetivos.

El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 24 Secretaría Artículo 23 Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA. Examen El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo Anexo I NOTAS INTERPRETATIVAS Nota General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración 1.

En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4.

Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.

Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 1. Se entiende por «principios de contabilidad generalmente aceptados» aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar.

Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones 2.

A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que GACETA OFICIAL corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador.

Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país. Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar 1.

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.

Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste.

Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana. 3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en 27/06/95 14.52 relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial; b) el costo del transporte ulterior a la importación; c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación. 4.

El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. Párrafo 1 a) iii) Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.

Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Párrafo 1 b) 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.

He aquí algunos ejemplos: a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas. 2.

Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la produc- GACETA OFICIAL ción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.

Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2 1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción. 2.

En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.

Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio. 3.

En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre 27/06/95 15.52 ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.

En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio.

Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 4.

El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a).

Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión «compradores no vinculados con el vendedor» se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b) Para determinar si un valor «se aproxima mucho» a otro valor se tendrán que tomar en GACETA OFICIAL consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.

Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 27/06/95 16.52 4.

A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3 1.

Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o GACETA OFICIAL 27/06/95 c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2.

Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión «y/o» confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4.

A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.

Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.

La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. 17.52 Nota al artículo 5 1.

Se entenderá por «el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías» el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad total vendida a cada uno de los precios Cantidad vendida Precio unitario Número de ventas de 1 a 10 unidades 100 de 11 a 25 unidades más de 25 unidades 95 90 10 ventas de 5 unidades 5 ventas de 3 unidades 5 ventas de 11 unidades 1 venta de 30 unidades 1 venta de 50 unidades 65 55 80 El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3.

Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95. 4.

Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a) Ventas Cantidad vendida Precio unitario 40 unidades 30 unidades 15 unidades 50 unidades 25 unidades 35 unidades 5 unidades 100 90 100 95 105 90 100 GACETA OFICIAL 27/06/95 b) Totales Cantidad total vendida Precio unitario 65 50 60 25 90 95 100 105 En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5.

No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación. 6.

Conviene señalar que los «beneficios y gastos generales» que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7.

Los «gastos generales» comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías. 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo. 9.

Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos 18.52 del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.

A los efectos del artículo 5, las «mercancías de la misma especie o clase» podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países. 10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la «fecha más próxima» será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 11.

Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12.

Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad.

Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre GACETA OFICIAL la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria. 2.

El «costo o valor» a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía. 3.

El «costo o valor» comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas.

El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo. 4.

La «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» a que se refiere el párrafo 27/06/95 19.52 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación. 5.

Conviene observar en este contexto que la «cantidad por concepto de beneficios y gastos generales» debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate.

Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad.

Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, GACETA OFICIAL la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo. 6.

Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10. 7.

Los «gastos generales» a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo. 8. La determinación de que ciertas mercancías son «de la misma especie o clase» que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran.

Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

A los efectos del artículo 6, las «mercancías de la misma especie o clase» deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. 27/06/95 20.52 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido «en el mismo estado en que son importadas» podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los «90 días» podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo 8 Párrafo 1 a), inciso i) Nota al artículo 7 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. La expresión «comisiones de compra» comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. Párrafo 1 b) inciso ii) 2.

Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7. 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor GACETA OFICIAL deba repartirse entre las mercancías importadas.

El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento.

Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor. 3.

Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. 4.

Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv) 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de dis- 27/06/95 21.52 minuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador. 2.

En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos. 3.

La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad. 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado.

En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados. 6.

Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación. 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participa- GACETA OFICIAL ción de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. 27/06/95 22.52 mente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9 Párrafo 1 c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2.

Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador. Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.

Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon.

En cambio, si el importe de éste se basa única- A los efectos del artículo 9, la expresión «momento de la importación» podrá comprender el momento de la declaración en aduana. Nota al artículo 11 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. 2.

Por «sin penalización» se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15 Párrafo 4 A los efectos del presente artículo, el término «personas» comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

GACETA OFICIAL 27/06/95 23.52 Anexo II COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo. 2. Serán funciones del Comité Técnico: a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos; b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios; c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo; d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité. lado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo. 4.

La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades. Representación 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo «miembros del Comité Técnico».

Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador. 6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 7.

A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo «Secretario General») podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores. 8.

Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Disposiciones generales Reuniones del Comité Técnico 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial.

Este último, según lo estipu- 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una GACETA OFICIAL reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo. 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario. 11.

El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. Orden del día 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico. 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.

Mesa y dirección de los debates 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará 27/06/95 24.52 automáticamente. 15.

Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 17.

Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes. 18.

Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y votación 20.El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. 21.Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.

Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un GACETA OFICIAL grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y actas 22.Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condicio- 27/06/95 25.52 nes, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales. 23.El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones.

El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA. Anexo III 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros.

En tales Si los países en desarrollo formulan esa casos, un país en desarrollo Miembro podrá reserva, los Miembros consentirán en ella solicitar, antes del final del período mencionado según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miem4. Los países en desarrollo querrán tal vez bros examinarán con comprensión esta soliformular una reserva respecto del párrafo 2 citud en los casos en que el país en desadel artículo 5 en los términos siguientes: rrollo Miembro de que se trate pueda justificarla. «El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del 2.

Los países en desarrollo que normalmente Acuerdo se aplique de conformidad con las determinan el valor de las mercancías sobre disposiciones de la correspondiente nota a la base de valores mínimos oficialmente dicho párrafo, lo solicite o no el importador.». establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos vaSi los países en desarrollo formulan esa lores, de manera limitada y transitoria, en las reserva, los Miembros consentirán en ella condiciones que acuerden los Miembros. según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo. 3.

Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes: «El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.». 5.

Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas. 6.

El artículo 17 reconoce que, al aplicar el GACETA OFICIAL 27/06/95 Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos.

Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena 26.52 cooperación de los importadores en esas investigaciones. 7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

DECISION 379 Declaración Andina del Valor LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTAS: La Decisión 378 de la Comisión y la Propuesta 278 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Decisión 378 establece que para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por dicha Decisión y por lo dispuesto en el texto del “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” (Acuerdo del Valor del GATT de 1994); Que para una correcta aplicación del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, es necesario contar con un documento que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que puedan tener influencia sobre el valor aduanero correspondiente;

Que a tal efecto el Consejo de Asuntos Aduaneros y el Comité de Valoración en Aduanas, recomendaron la adopción del formulario denominado “Declaración Andina del Valor”, como documento complementario de la Declaración de Importación; DECIDE: Artículo 1.- Para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, las administraciones aduaneras de los Países Miembros exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor - (DAV)”, cuyo formulario e instrucciones para su llenado o diligenciamiento correspondiente, figuran en el Anexo de la presente Decisión. La DAV deberá presentarse conjuntamente con la Declaración de Importación. Artículo 2.- El importador será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la DAV, así como de los documentos que se adjunten y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.

Los Países Miembros aplicarán las sanciones establecidas por lo dispuesto en sus legislaciones internas. Artículo 3.- Cuando a partir de la información consignada en la DAV, las administraciones aduaneras de los Países Miembros no dispongan de los elementos suficientes para la determinación y control posterior del valor en aduana de las mercancías importadas conforme a las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, el importador estará obligado a suministrar la información y documentos que a tal efecto le sean requeridos en la forma y GACETA OFICIAL condiciones establecidas por dichas administraciones. 27/06/95 27.52 k) Objetos religiosos utilizados en el culto; l) Objetos de arte; y, Artículo 4.- La DAV deberá presentarse en todos los casos en que la Declaración de Importación sea requerida por las autoridades aduaneras.

No obstante, los Países Miembros podrán eximir a los importadores de la presentación de la DAV, en los siguientes casos: a) Importaciones cuyo valor FOB no supere un determinado monto, el que no podrá ser mayor de US $ 5,000; b) Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales; c) Importaciones efectuadas al amparo de convenios internacionales; d) Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos o entidades extranjeras; e) Mercancías ingresadas al amparo de los siguientes Regímenes Aduaneros: admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y, a zonas francas. f) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura; g) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades públicas o privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional; h) Armas y material bélico destinados a seguridad y defensa nacional; i) Documentos y artículos diversos sin valor comercial; j) Encomiendas postales y envíos que utilicen los servicios de mensajería internacional; m)Equipajes y efectos de menaje importados con motivo de traslados de domicilios.

Artículo 5.- La excepción prevista en el literal a) del artículo 4 de la presente Decisión no será aplicable cuando se trate de: a) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo vehículo transportador, si en conjunto son mayores al monto mínimo estipulado; o, b) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto mínimo estipulado.

Artículo 6.- Las administraciones aduaneras podrán autorizar el procedimiento simplificado de presentación de la DAV, cuando se trate de mercancías que sean objeto de importaciones periódicas, continuas o sucesivas, efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del mismo proveedor y destinadas al mismo importador, cuya diversidad, volumen y características ameriten un procedimiento simplificado.

El procedimiento simplificado de la presentación de la DAV consistirá en eximir al importador en el momento del despacho a consumo, del diligenciamiento de la Sección II del Formulario de la DAV relativa a la Descripción de la Mercancía, que figura en el Anexo de la presente Decisión. La información correspondiente podrá ser presentada en un plazo mayor y en los medios y condiciones exigidos por las citadas administraciones.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando se produzcan variaciones en la información relativa de las Secciones III y IV del formulario de la DAV, el importador beneficiario del procedimiento simplificado deberá comunicar y justificar a las autoridades aduaneras dicha variación. Artículo 8.- Los importadores autorizados a utilizar el procedimiento simplificado, deberán GACETA OFICIAL presentar, por lo menos una vez al año, la DAV íntegramente diligenciada.

Dicha DAV deberá estar referida a una importación representativa de aquellas para las que se autorizó el procedimiento simplificado. Artículo 9.- La autorización concedida por las administraciones aduaneras para acogerse al procedimiento simplificado, podrá dejarse sin efecto y exigirse la presentación íntegramente diligenciada de la DAV, cuando se descubra que no se ha cumplido, con cualquiera de las condiciones requeridas para justificar su concesión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros. 27/06/95 28.52 Artículo 10.- El uso del procedimiento de presentación simplificada de la DAV no restringe la facultad fiscalizadora de las administraciones aduaneras para realizar reconocimientos físicos selectivos y desarrollar otras acciones de control de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros.

Disposición Final.- La presente Decisión entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 1995 para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela y, a más tardar el 30 de junio de 1996, para Ecuador. Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. GACETA OFICIAL 27/06/95 ANEXO 29.52 GACETA OFICIAL 27/06/95 30.52 INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACION ANDINA DEL VALOR EN ADUANA 1.

PRESENTACION Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos relacionados con la importación de mercancías, los países requieren que el importador proporcione una declaración escrita de los elementos de hecho que amparan la misma, así como los documentos comerciales que la soportan. En la declaración, el declarante debe indicar si, además del precio facturado, se ha efectuado o se efectuará algún otro pago, si el importador está vinculado al proveedor extranjero, si revertirá directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa ulterior, etc.

Deberá también, indicarse si las mercancías no han sido objeto de una venta; si este fuera el caso.

2. INSTRUCCIONES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO El formato de la Declaración Andina del Valor en Aduana está diseñado para consignar los datos de los productos que ampara una sola factura comercial. De existir más facturas se tendrán que llenar formularios adicionales. El formulario consta de cinco secciones: I) Datos Generales; II) Descripción de la Mercancía;

III) Intermediario entre el importador y proveedor; IV) Condiciones de la Transacción; y, V) Determinación del Valor. Para aquellos casos en que se requiera dar explicaciones más detalladas en relación con los elementos de hecho inherentes a la importación, dichas explicaciones deberán ser suministradas por el declarante por separado, consignando en escrito adicional al efecto (Ejemplo: Ver casillas 51, 52, 54, 56 y 57).

I. DATOS GENERALES Nº. preimpreso del formulario principal.El formulario principal de la DAV debe contener un número preimpreso que será determinado por las autoridades nacionales. CASILLA 1.- Hojas Adicionales: En caso de que la factura comercial presente más productos que deban declararse individualmente en hojas adicionales BIS, se colocará en este espacio el número de orden del formulario en la declaración y en segundo lugar el número total de formularios, de la siguiente forma: a) Si sólo consta del formulario principal, anótese ‘1 de 1’. b) Si consta del formulario principal más dos hojas adicionales, se anotará en el principal ‘1 de 3’ y en las hojas adicionales ‘2 de 3’ y ‘3 de 3’.

CASILLA 2.- Número de Formulario.- Esta casilla está destinada a llevar el número correspondiente del Formulario, de acuerdo con las disposiciones de las autoridades competentes de cada País Miembro. CASILLA 3.- Aduana.- Indicar el código de la aduana de nacionalización, de acuerdo con el anexo 1 del presente instructivo. CASILLA 4.- Declaración de Importación: Nº.Para uso de la autoridad aduanera de cada País Miembro.

La autoridad aduanera de cada País Miembro consignará el número correspondiente a la Declaración de Importación. CASILLA 5.- Fecha.- Para uso de la autoridad aduanera de cada País Miembro. La autoridad aduanera de cada País Miembro consignará la fecha correspondiente a la Declaración de Importación. IMPORTADOR CASILLA 6.- Nombre o razón social.- En caso de personas naturales indicar los apellidos y nombres; y, en caso de personas jurídicas, la razón social.

CASILLA 7.- Número de Identificación Tributaria u otro Documento.- Indicar el número GACETA OFICIAL de Identificación Tributaria del importador, de acuerdo con la legislación nacional. En caso de no poseer número de Identificación Tributaria, colocar el número de otro documento de identificación que sea aceptado por las autoridades competentes de los Países Miembros.

CASILLA 8.- Nivel Comercial.- Colocar el código de acuerdo con la codificación siguiente: 1: Mayorista 2: Minorista 3: Otros CASILLA 9.- Especificar el nivel comercial en el caso que en la casilla 8 se haya respondido “otros”. PROVEEDOR CASILLA 10.- Nombre o razón social CASILLA 11.- Domicilio CASILLA 12.- Ciudad CASILLA 13.- País.- Indicar el código del país de acuerdo con el Anexo 2 de este instructivo.

CASILLA 14.- Número de teléfono CASILLA 15.- Número de Fax CASILLA 16.- Condición.- Colocar la condición del proveedor de acuerdo con la codificación siguiente: 1: Fabricante 2: Distribuidor (Dealer) 3: Otros CASILLA 17.- Especificar la condición del proveedor en el caso que en la casilla 16 se haya respondido “otros”. TRANSACCION CASILLA 18.- Condiciones de Entrega.INCOTERMS: Indicar la condición de entrega de las mercancías, según los términos internacionales establecidos en los INCOTERMS 1990, Publicación Nº 460 de la Cámara de Comercio Internacional de París, de acuerdo con los códigos contenidos en el Anexo 3.

Lugar: Indíquese el lugar o punto específico de entrega de las mercancías, Ejm.: si es puerto o aeropuerto el nombre del mismo o el de la 27/06/95 31.52 ciudad en que esté ubicado, si es una zona franca el nombre de la zona franca, si es fábrica la ciudad, pueblo o municipio donde esté ubicada. CASILLA 19.-País de Procedencia.- Colocar el código del país donde se embarcó la mercancía para su exportación al País Miembro.

(Ver Anexo 2). CASILLA 20.-Resolución de Aduana Nº.- Indicar el número de cualquier Resolución que pueda afectar el valor de la mercancía y acompañar copia de la misma. CASILLA 21.- Fecha de Resolución.- Indicar la fecha de la Resolución de Aduana cuyo número consignó en la casilla 20. CASILLA 22.- Factura Nº.- Indicar el número de la factura comercial que ampara las mercancías.

CASILLA 23.- Fecha de Factura.- Señalar la fecha de la factura comercial: Año, mes y día (AA/MM/DD). CASILLA 24.-Nº de Contrato u otro documento.En caso de existir un contrato u otro documento de venta, indicar el número. CASILLA 25.- Fecha de Contrato u otro documento.- Señalar la fecha del contrato u otro documento de venta: Año, mes y día (AA/ MM/DD).

CASILLA 26.- Moneda.- Indicar el código del país al que pertenece la moneda que figura en la factura comercial de acuerdo con el Anexo 2 de este instructivo. CASILLA 27.- Tipo de Cambio.- Indicar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$); dicho tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las autoridades competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.

CASILLA 28.- Fecha de Tipo de Cambio.Corresponde a la fecha del tipo de cambio utilizado: Año, mes y día (AA/MM/DD). CASILLA 29.- Naturaleza de la Transacción.Indicar la naturaleza de la transacción, según la GACETA OFICIAL 27/06/95 32.52 codificación que se detalla en el Anexo 4 de este instructivo. cultivadas, manufacturadas o extraídas (Ver Anexo 2).

CASILLA 30.- Forma de envío.- Indicar la forma de envío de la mercancía objeto de la transacción comercial de acuerdo con la codificación siguiente: CASILLA 36.-Marca Comercial.- Denominación o sigla que le da cada fabricante a su mercancía. Ejemplo: Nombre Comercial 1: Envíos fraccionados 2: Envío total Bicicleta Monitor Marca Comercial Murray Samsung II.

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA La descripción de las mercancías a detallar en cada ítem debe ser por producto. Se debe señalar las características de las mercancías de cada tipo, entendiéndose como tales las relativas a su especie, calidad y valor facturado. Si la factura ampara varios productos se utilizará hojas adicionales BIS, señalando el número de ellas en el espacio superior derecho del formulario principal de la DAV.

CASILLA 31.- Item.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán expedir o autorizar la expedición de formularios con los números de los items preimpresos. En caso contrario, corresponderá al usuario indicar el número de ítem de la mercancía a describir. CASILLA 32.- Subpartida NANDINA.- Indicar la Subpartida Arancelaria de la mercancía a 10 dígitos (sin puntos).

Ejemplo: 5902101000. CASILLA 33.- Nombre comercial.- Se refiere al nombre comercial de la mercancía importada. Ejm: papas fritas, gomas de mascar, medias, papel bond, motor, camión. CASILLA 34.- Características, tipo, clase, variedad.- Se entiende como tal la denominación comercial de la mercancía, expresada en términos suficientemente claros para permitir su identificación y clasificación a nivel de subpartida, así como las características, tipo, clase, dimensiones, capacidad, etc.

En el caso de productos textiles y de confecciones, incluir la información que figura en el Anexo 6. CASILLA 35.-País de Origen.- Indicar los códigos de los países en los cuales las mercancías objeto de la transacción, han sido producidas, CASILLA 37.- Modelo.- Referido al diseño específico de la mercancía. Ejemplo: Nombre Comercial Bicicleta Televisor Modelo MTB montañera KV 1514 CASILLA 38.- Año.- Se refiere al año de fabricación de maquinarias y vehículos de transporte.

CASILLA 39. Estado de la Mercancía.- Indicar el estado en que se encuentran las mercancías objeto de la transacción, según el código que aparece en el Anexo 5 de este instructivo. CASILLA 40.- Cantidad.- Indicar la cantidad de las mercancías objeto de la transacción en las unidades estándar correspondientes a la subpartida en que se clasifican dichas mercancías.

CASILLA 41.- Unidad Estándar.- Indicar la unidad estándar en que se ha expresado la cantidad de las mercancías objeto de la transacción en la casilla anterior de acuerdo a las disposiciones de cada País Miembro. Ejemplo: kilogramo (kg), litro (l), unidades (u), etc. CASILLA 42.- Precio FOB Unitario (US $).- Se debe indicar el Precio FOB Unitario en dólares americanos (US$), considerando la unidad estándar consignada en la casilla 41.

El importador, debe consignar esta información aún si la transacción corresponde a una condición de entrega diferente a FOB. III. INTERMEDIARIO ENTRE EL IMPORTADOR Y PROVEEDOR CASILLA 43.- Intermediario entre el importador y proveedor.-Indicar si la transacción comercial GACETA OFICIAL fue realizada con participación de algún intermediario denominado también agente, comisionista, u otros. 27/06/95 33.52 CASILLA 50.-Precio Influido por Vinculación.Si la casilla 49 se respondió afirmativamente, contestar si la vinculación ha influido o no en el precio de las mercancías.

Si la respuesta es afirmativa, precisar: CASILLA 44.- El nombre o razón social del intermediario; CASILLA 45.- El domicilio del intermediario; CASILLA 46.- La ciudad del intermediario; CASILLA 47.- El país del intermediario; y, CASILLA 48.- El tipo de intermediario, de acuerdo con los siguientes códigos: 1: Intermediario de venta 2: Intermediario de compra 3: Corredor (Broker) IV.

CONDICIONES DE LA TRANSACCION CASILLA 49.- Vinculación.- Indicar si existe vinculación entre el importador y el proveedor extranjero, si se presentan algunas de las siguientes situaciones: 1) Si una de estas personas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; 2) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; 3) Si están en relación de empleador y empleado; 4) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; 5) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

(Ver artículo 13 de la Decisión 378); 6) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; CASILLA 51.- Valores Criterio.- Los valores mencionados en el artículo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT, son los “valores criterio”, es decir, los valores en aduana ya revisados y aceptados por la administración aduanera, conocidos por el importador o a disposición de la administración aduanera.

La respuesta es potestativa, sin embargo el aporte de esta información permitiría la determinación del valor en la Aduana por el primer método de valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, acompañe los documentos que los sustenten. El valor criterio no debe utilizarse como sustituto del valor declarado sino con fines de comparación. CASILLA 52.- Restricciones.- Son limitaciones impuestas por el proveedor extranjero al importador para la cesión o utilización de las mercancías, diferentes a las que: impongan o exijan la ley o las autoridades del País Miembro, limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías, o no afecten sensiblemente al valor de las mercancías; conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.a) del Acuerdo del Valor del GATT.

Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios. CASILLA 53.- Condiciones o Contraprestaciones.- Se refiere a condiciones o contraprestaciones exigidas por el proveedor al importador en relación con la venta que influyen en el precio de las mercancías a valorar. CASILLA 54.- Valor de las condiciones o contraprestaciones.- Indicar si puede determinarse el importe de las condiciones o contraprestaciones.

En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 60. Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios. 7) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o, Los siguientes ejemplos se refieren a la naturaleza de las contraprestaciones o condiciones cuyo valor no pueda determinarse: 8) Si son de la misma familia.

(Ver artículo 14 de la Decisión 378). a) El proveedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que GACETA OFICIAL 27/06/95 34.52 el importador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías. descuentos concedidos para subsanar equivocaciones en envíos anteriores. Ejemplo: El fabricante F en el país de exportación E vende al importador X en el país I artículos de cuero a un precio unitario de 50 US$ a condición de que X adquiera también un lote de calzado al precio unitario de 30 US$.

En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 60. b) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el importador de las mercancías importadas vende otras mercancías al proveedor de las mercancías importadas. Ejemplo: El Fabricante F en el país de exportación E concreta un acuerdo con el importador X en el País I, para el suministro de un equipo especializado ideado por F, a un precio unitario de 10 000 US$, a condición de que el importador X les suministre unos relés que F utiliza en la producción del equipo al precio unitario de 150 US$. c) El precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo cuando las mercancías importadas son productos semiacabados suministrados por el proveedor a un determinado precio, a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

Ejemplo: El importador I compra a un proveedor madera que utiliza para fabricar escritorios. El precio al que compra la madera está condicionada a la obligación para el importador de entregar cierta cantidad de escritorios al proveedor. Los Países Miembros podrán tener ejemplos adicionales, adecuados a su realidad comercial. CASILLA 55.- Pagos indirectos o descuentos retroactivos.- Se entiende por pagos indirectos, los importes que forman parte del valor comercial de las mercancías pero que no aparecen en la factura, por ejemplo, la cancelación por el importador, en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del proveedor.

Se entiende por descuentos retroactivos: los descuentos concedidos con relación a transacciones comerciales anteriores; por ejemplo, CASILLA 56.- Cánones y derechos de licencia (Regalías).- Pagos relativos a patentes, marcas comerciales, derechos de autor, etc., siempre y cuando se realicen como condición de venta y estén relacionados con las mercancías importadas.

En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 65. Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios. CASILLA 57.- Reversiones al Vendedor.- Se refieren a alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero.

En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 66. Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios. V. DETERMINACION DEL VALOR En esta parte se calcula el valor en aduana de acuerdo al Método del Valor de transacción para el total de las mercancías o por subpartida NANDINA, que estén amparadas en una factura comercial, de acuerdo a los procedimientos internos establecidos en cada País Miembro Si bien en la determinación del Valor se encuentra una columna que corresponde al dolar de los Estados Unidos de América (US $), cabe aclarar que las legislaciones nacionales de los Países Miembros podrán exigir dos columnas adicionales que corresponderían a la moneda de facturación distinta del dólar de los Estados Unidos de América y a la moneda nacional.

CASILLA 58.- Tipo de Cambio.- Llenar sólo cuando se utilicen varias monedas en la transacción comercial o cuando la legislación interna de los Países Miembros lo requiera. De lo contrario, sólo bastará llenar la casilla 27. En el caso de utilizar varias monedas, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las autoridades GACETA OFICIAL competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de despacho a consumo.

Cuando se utilice la subcasilla a), ésta corresponderá al tipo de cambio para la conversión a U.S.$ de cualquier moneda de facturación diferente a dicha divisa; y la subcasilla b), se refiere al tipo de cambio para la conversión de U.S.$ a la moneda nacional. A. BASE DE CALCULO CASILLA 59.- Precio neto según factura.Indicar el importe neto que aparece en la factura comercial, en el término de entrega en que se ha efectuado la transacción. CASILLA 60.- Pagos Indirectos, descuentos retroactivos u otros.- Indicar el importe de los pagos indirectos, descuentos retroactivos, condiciones o contraprestaciones.

(Ver casillas 54 y 55. CASILLA 61.- Total A.- Es la sumatoria de las casillas 59 y 60. B. ADICIONES: Importes no incluidos en A y a cargo del importador CASILLA 62.-Comisiones y Corretajes, excepto las comisiones de compra.- Indicar el importe de las comisiones de venta pagadas directamente al agente o representante del proveedor extranjero y los gastos de corretajes.

CASILLA 63.- Envases y Embalajes.- Indicar el importe de los envases o embalajes que a efectos aduaneros se consideren como formando un todo con las mercancías importadas. Se incluirán los gastos de embalaje, entendiendo por tales la mano de obra y los materiales, cuando no estén incluidos en el costo de envases y embalajes. Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de materiales en casos de importaciones de maquinarias, obras de arte, etc., con el objeto de preparar un embalaje especial o adicional que no es común, para su adecuada transportación. CASILLA 64.- Prestaciones.- Indicar el monto de los siguientes bienes y servicios, suministrados por el importador en favor del proveedor extranjero, gratuitamente o a precio reducido para la producción y venta con destino a la exportación, de las mercancías importadas.

Indicar los conceptos de acuerdo con los si- 27/06/95 35.52 guientes códigos: 1. Materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. 2. Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de mercancías importadas. 3. Materiales consumidos en la producción de mercancías importadas. 4.

Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de mercancías importadas. CASILLA 65.- Cánones y derechos de licencia (regalías).- Si contestó afirmativamente la casilla 56, colocar el importe de los cánones o derechos de licencia. CASILLA 66.- Producto de la Reventa.- Si contestó afirmativamente la casilla 57, colocar el importe de la parte que revierte al proveedor extranjero como producto de la reventa.

CASILLA 67.- Gastos de entrega hasta el lugar de importación.- Indicar el código del lugar de importación, entendiéndose como tal la primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras. (Ver Anexo 1). CASILLA 68.- Gastos de Transporte por manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.- Indicar los gastos incurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.

CASILLA 69.- Gasto de transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación.- Indicar los gastos de fletes o de traslado de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. CASILLA 70.- Gastos de Carga, Descarga y Manipulación.- Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el traslado de las mercancías desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. No se incluirán los gastos de descarga y manipulación GACETA OFICIAL en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

(Ver artículo 5 de la Decisión 378). CASILLA 71.- Seguro.- Indicar el importe correspondiente del gasto de seguro desde el lugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación, de acuerdo con la documentación sustentatoria pertinente. Cuando alguno de los elementos descritos en las casillas 68 al 71 anteriores fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables.

CASILLA 72.- Total B.- Es el total de adiciones que deben formar parte del Valor en Aduana. 27/06/95 36.52 relativo a la compra de las mercancías importadas. (Ver artículo 7 de la Decisión 378). CASILLA 77.- Otros gastos.- Indicar el importe de otros gastos que no se consideran como parte del valor en Aduana. Por ejemplo: Las comisiones de compra.

CASILLA 78.- Total C.- Es el monto total de las deducciones que no forman parte del valor en Aduana. CASILLA 79.- VALOR DE TRANSACCION DECLARADO.- Es el valor en Aduana que declara el importador y se calcula de la siguiente manera: VALOR DE TRANSACCION DECLARADO = BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES (B) DEDUCCIONES (C) C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en A Estos importes se deducirán si están incluidos en la factura y “siempre que se distingan” del precio pagado o por pagar.

CASILLA 73.- Gastos de entrega posteriores a la Importación.- Indicar los gastos de transporte de las mercancías ulteriores al lugar de importación. CASILLA 74.-Gastos de construcción, Armado, Instalación, Montaje, Mantenimiento y Asistencia Técnica.- Realizados después de la importación en relación con mercancías importadas. Este rubro deberá tomarse en cuenta, entre otros casos, cuando se trate de maquinarias o equipos industriales y se indicará el importe correspondiente.

CASILLA 75.- Derechos y otros impuestos.Indicar el importe, en el caso de que los derechos y otros impuestos aplicados en el país de importación que ya estén incluidos en la factura. CASILLA 76.- Intereses.- Indicar el importe de los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el importador, Los datos referentes al Valor en aduana, deberán ser consignados en la Declaración de Importación. CASILLA 80.- Ajustes provisionales.- Indicar si en la presente declaración del valor, el importe consignado por cánones y derechos de licencia (casilla 65), o por cualquier producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero (casilla 66), es provisional o definitivo.

DATOS SOBRE EL DECLARANTE: El declarante, persona que diligencia y firma el presente documento, será determinado de acuerdo a las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Con su firma el declarante se hace responsable de la veracidad y exactitud de los datos consignados en el presente documento, según los términos señalados en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

BOLIVIA GACETA OFICIAL 27/06/95 37.52 Anexo 1 CODIFICACION DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANA DE LOS PAISES MIEMBROS COD. ADMINISTRACION DE ADUANA COD. ADMINISTRACION DE ADUANA 1101 1201 1211 1221 1231 1232 1241 1242 1261 1291 1301 1311 1331 1361 Aduana Interior de Sucre Aduana Interior de La Paz Aduana Aeropuerto El Alto Aduana Frontera Charaña Aduana Zona Franca El Alto Aduana Zona Franca Industrial El Alto Sub-Administración Desaguadero Sub-Administración Kasani Sub-Administración Postal de La Paz SIVEX La Paz Aduana Interior de Cochabamba Aduana Aeropuerto de Cochabamba Aduana Zona Franca de Cochabamba Sub-Administración Postal de Cochabamba SIVEX Cochabamba Aduana Interior de Oruro Aduana de Frontera Pisiga Aduana de Frontera Tambo Quemado Aduana Zona Franca de Oruro Aduana Interior de Potosí Aduana de Frontera Villazón Sub-Administración de Uyuni Aduana Interior de Tarija Aduana de Frontera de Yacuiba Sub-Administración de Bermejo Sub-Administración de Boyuibe Aduana Interior de Santa Cruz Puerto Suárez - Varios Aduana Aeropuerto Viru-Viru Aduana Puerto Suárez Aduana Fronteriza Arroyo Concepción Aduana Zona Franca Puerto Aguirre Aduana Zona Franca Comercial Santa Cruz Sub-Administración Postal de Santa Cruz SIVEX Santa Cruz Sub-Administración Guayaramerín Sub-Administración Postal de Trinidad Aduana de Zona Franca de Cobija 2002. 2003. 2004. 2005. 2006. 2007. 2010. 2011. 2016. 2019. 2025. 2027. 2034. 2035. 2036. 2037. 2038. 2039. 2040. 2041.

Aduana de Barranquilla Aduana de Santafé de Bogotá Aduana de Bucaramanga Aduana de Cali Aduana de Cartagena Aduana de Cúcuta Aduana de Manizales Aduana de Medellín Aduana de Pereira Aduana de Santa Marta Aduana de Guajira Aduana de San Andrés Aduana de Arauca Aduana de Buenaventura Aduana de Cartago Aduana de Ipiales Aduana de Leticia Aduana de Maicao Aduana de Tumaco Aduana de Turbo 1391 1401 1421 1422 1431 1501 1521 1541 1601 1621 1641 1642 1701 1708 1711 1721 1722 1731 1732 1761 1791 1841 1862 1931 COLOMBIA ECUADOR COD.

ADMINISTRACION DE ADUANA 3001. 3002. 3003. 3004. 3006. 3007. 3008. 3009. 3011. Aduana de Guayaquil (I Distrito) Aduana de Manta (II Distrito) Aduana de Esmeralda (III Distrito) Aduana de Quito (IV Distrito) Aduana de Loja (VI Distrito) Aduana de Puerto Bolívar (VII Distrito) Aduana de Tulcán (VIII Distrito) Aduana de San Lorenzo (IX Distrito) Aduana de Huaquillas (XI Distrito) PERU COD.

ADMINISTRACION DE ADUANA 4019. 4028. 4037. 4046. 4055. 4064. 4073. Aduana de Tumbes Aduana de Talara Aduana de Sullana Aduana de Paita Aduana de Pimentel Aduana de Eten Aduana de Pacasmayo GACETA OFICIAL 4082. 4091. 4109. 4118. 4127. 4136. 4145. 4154. 4163. 4172. 4181. 4190. 4208. 4217. 4226. 4235. 4244. 4253. 4262. 27/06/95 Aduana de Salaverry Aduana de Chimbote Aduana de Huacho Aduana del Callao Aduana de Pisco Aduana de San Juan Aduana de Mollendo-Matarani Aduana de Arequipa Aduana de Ilo Aduana de Tacna Aduana de Puno Aduana de Cuzco Aduana de Puerto Maldonado Aduana de Pucallpa Aduana de Iquitos Aduana del Aeropuerto Internacional (Callao) Aduana Postal de Lima Puesto de control de Tarapoto Aduana de Desaguadero VENEZUELA 38.52 COD.

ADMINISTRACION DE ADUANA 5001. 5002. 5003. 5004. 5005. 5006. 5007. 5008. 5009. 5010. 5011. 5012. 5013. 5014. 5015. 5016. Aduana de la Guaira Aduana Aérea de Maiquetía Aduana Postal de Caracas Aduana de Puerto Cabello Aduana de las Piedras-Paraguaná Aduana Centro Occidental Aduana de Maracaibo Aduana de San Antonio del Táchira Aduana de Puerto Ayacucho Aduana de Guanta - Puerto La Cruz Aduana de Puerto Sucre Aduana de Carúpano Aduana de Guiría Aduana de Ciudad Guayana Aduana de El Guamaché Aduana de los Llanos Centrales Anexo 2 CODIGO DE PAISES Cód. País 1/ 013 017 023 Afganistán Albania Alemania 026 027 029 031 Armenia Aruba Bosnia-Herzegovina Burkina Fasso 037 040 041 043 047 Andorra Angola Anguila Antigua y Barbuda Antillas Holandesas 053 059 063 069 Arabia Saudita Argelia Argentina Australia 072 Austria Observaciones República Federal de Alemania.

Inc. ex República Democrática Alemana (025) Ant. parte de la Unión Soviética (840) Ant. parte de Antillas Holandesas Ant. parte de Yugoslavia (885) Ant. Alto Volta. Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental Inc. Cabinda Ant. parte San Cristóbal-Nieves-Anguila Ant. Antigua. Inc. Redonda Inc. Bonaire, Curazao, Saba, San Eustaquio, y San Martín del Sur Inc. islas Lord Howe, Macquaire, Ashmore, Cartier, Cocos (165), Christmas (511), Heard y McDonald, Norfolk (535) Exc. enclaves Mittelberg y Junghol GACETA OFICIAL Cód. País 1/ 074 077 080 081 083 087 088 090 091 093 097 101 105 Azerbaidján Bahamas, islas Bahrein Bangladesh Barbados Bélgica-Luxemburgo Belice Bermudas Bielorrusia Myanmar Bolivia Botswana Brasil 108 111 115 119 127 Brunei Darussalam Bulgaria Burundi Bután Cabo Verde 137 141 145 Caimán, islas Camboya Camerún 149 155 Canadá Canal (Normandas), islas 157 159 165 169 Canton y Enderbury, islas Ciudad del Vaticano Cocos (Keeling), islas Colombia 173 177 Comoras Congo 183 187 190 193 Cook y dependencias Corea (del Norte) Corea (del Sur) Costa de Marfil 196 198 199 203 Costa Rica Croacia Cuba Chad 211 Chile 215 218 221 229 China Taiwán, provincia de China Chipre Benin 232 Dinamarca 27/06/95 39.52 Observaciones Ant. parte de la Unión Soviética (840) Exc. islas Turcas y Caicos (823) Unión económica Ant. parte de la Unión Soviética (840) Ant.

Birmania Parte del territorio aduanero de Sudáfrica Inc. Rocas, archipiélago Fernando de Noronha, islas de Trinidad, Martín Vaz, y San Pedro y San Pablo Ant. parte Ruanda-Urundi Inc. Boa Vista, Brava, Fogo, Maio, Sal, San Antonio, San Nicolás, Santiago, y San Vicente Inc. Gran Caimán, Caimán Brac y Pequeño Caimán Ant. Kampuchea Democrática Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa.

Miem. Unión Aduanera y Económica del Africa Central Inc. jurisdicciones de Jersey y Guernesey. Parte territorio estadístico del Reino Unido (628) Kiribati Santa Sede Australiana Inc. San Andrés y Providencia, islas Malpelo, Bancos Roncador, Serrana, y Serranilla Inc. islas Anjovan, Gran Comoras, Mohéli y otras Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa.

Miem. Unión Aduanera y Económica del Africa Central Neozelandesa Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental Inc. Islas del Coco Ant. parte de Yugoslavia (885) Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduanera y Económica del Africa Central Inc. islas de Pascua, Juan Fernández, San Félix, y Sala y Gómez Formosa.

Inc. isla Pescadores Ant. Dahomey y parte de Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental Exc. islas Feroe (259) y Groenlandia (305) GACETA OFICIAL Cód. 27/06/95 País 1/ 235 239 240 242 244 Dominica Ecuador Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos 245 España 246 247 249 Eslovaquia Eslovenia Estados Unidos 251 253 259 267 271 275 Estonia Etiopía Feroe, islas Filipinas Finlandia Francia 281 Gabón 285 287 289 293 297 301 Gambia Georgia Ghana Gibraltar Granada Grecia 305 309 Groenlandia Guadalupe 313 317 325 329 331 Guam Guatemala Guayana Francesa Guinea Guinea Ecuatorial 334 337 341 345 351 355 Guinea-Bissau Guyana Haití Honduras Hong Kong Hungría 40.52 Observaciones Inc. islas Galápagos (archipiélago de Colón) Abu Dhabi, Dubai, Sharja, Ajman, Umm al Q’aiwan, Ras al Khayma y Fujairah Inc. islas Canarias, Ceuta y Melilla (inc. Alhucemas, Chafarinas y Peñón de Vélez de la Gomera) Ant. parte de Checoslovaquia (207) Ant. parte de Yugoslavia (885) Inc. Puerto Rico (611) y Hawai, Islas Vírgenes de los Estados Unidos (866), Guam (313), Midway (495), Wake (873), Marianas del Norte, Samoa Americana (690), Navassa, atolón de Johnston (395), islas Baker, Howland, isla Jarvis, arrecife de Kingman y atolón de Palmyra.

Territorio aduanero inc. 50 estados, Distrito de Columbia y Puerto Rico (611). Territorio estadístico inc. Islas Vírgenes de los Estados Unidos Ant. parte de la Unión Soviética (840) También Abisinia Inc. islas Aland Territorio aduanero inc. Córcega, isla Mayotte, Mónaco y departamentos Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión. Territorio estadístico exc. departamentos Guadalupe (309), Guayana (325), Martinica (477) y Reunión Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa.

Miem. Unión Aduanera y Económica del Africa Central Ant. parte de la Unión Soviética (840) Inc. islas Granadinas del Sur Inc. islas Aeyean, Ionian, Dodecanese, Creta y área autónoma Monte Athos Inc. Tierra Grande, Base Terre, María Galante, los Santos, islas de la Tierra Pequeña, Desirade, San Bartolomé, y San Martín del Norte Estadounidense Ant. parte Africa Occidental Francesa Inc. Río Muni, Bioko, Annobon, Corisco, Elobey Chico, y E. Grande Inc. islas Swan GACETA OFICIAL Cód. 27/06/95 País 1/ 361 India 365 369 372 375 379 383 Indonesia Irak Irán Irlanda Islandia Israel 386 391 395 399 403 406 410 411 Italia Jamaica Johnston, islas Japón Jordania Kazakstán Kenya Kiribati 412 413 420 426 429 431 434 438 443 447 448 450 455 458 461 464 467 474 477 485 488 Kirghizia Kuwait Laos Lesotho Letonia Líbano Liberia Libia Lituania Macao Macedonia Madagascar Malasia Malawi Maldivas Mali Malta Marruecos Martinica Mauricio Mauritania 493 495 496 497 501 505 507 508 México Midway, islas Moldavia Mongolia Montserrat Mozambique Namibia Naurú 41.52 Observaciones Territorio aduanero inc. Amindivis, Laccandives, Minicoy, islas Andaman, Nicobar, y Sikkim, pero se excluyen de las estadísticas, Jammu y Cachemira están administradas como parte de su territorio aduanero Inc. Timor Este Eire Territorio aduanero inc., pero se excluyen de las estadísticas Judea, Samaria y la zona de Gaza Unión aduanera con San Marino Inc. cayos Morante, y Pedro Estadounidense Ant. parte de la Unión Soviética (840) También Gilbert.

Inc. islas Fanning, Washington y Christmas en la linea de islas, islas Océano, y Fénix (Birnie, Gardner, Hull, Mc Kean, Fénix, Sydney, Canton y Enderbury (157)) Ant. parte de la Unión Soviética (840) Parte del territorio aduanero de Sudáfrica Ant. parte de la Unión Soviética (840) Ant. parte de la Unión Soviética (840) También Ao-mén Ant. parte de Yugoslavia (885) Inc. Malasia peninsular, Saba (inc. Labuan), y Sarawak Miem.

Unión Aduanera del Africa Occidental Territorio aduanero inc. Gozo y Comino Exc. Ceuta y Melilla Inc. Rodríguez, islas Agalega y Cargados Carajos Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental. También Unión aduanera con Senegal Estadounidense Ant. parte de la Unión Soviética (840) Africa del sudoeste. Parte del territorio aduanero de Sudáfrica GACETA OFICIAL Cód. 27/06/95 País 1/ 511 517 521 525 Navidad (Christmas), islas Nepal Nicaragua Níger 528 531 535 538 Nigeria Niue (Savage) Norfolk, isla Noruega 542 Nueva Caledonia 545 Papua Nueva Guinea 548 Nueva Zelandia 551 556 566 Vanuatu Omán Pacífico, islas del 573 576 580 586 589 593 Países Bajos Pakistán Panamá Paraguay Perú Pitcairn 599 Polinesia Francesa 603 607 611 618 628 Polonia Portugal Puerto Rico Qatar Reino Unido 640 Centroafricana, República 644 647 660 Checa, República Dominicana, República Reunión 665 670 675 676 Zimbabue Rumania Ruanda Rusia 42.52 Observaciones Australiana Inc. islas Corn Ant. parte Africa Occidental Francesa.

Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental Neozelandesa Australiana Territorio aduanero excluye islas Svalbard y Jan Mayen (inc. isla del Oso [Bjornoya]), Bouvet Francesa. Inc. islas de Pinos, Loyalty, archipiélago Belep, isla Walpole. Territorio aduanero inc. islas de la Lealtad, Huon y Chesterfield. Territorio estadístico inc. islas Wallis y Fortuna (875) Inc. archipiélagos Bismark, Louisiade, islas Admiralty, Entrecasteaux, Salomón del Norte, Trobriand, Nueva Bretaña, Nueva Irlanda, Woodlark, e islas asociadas Inc. islas Antípodas, Auckland, Bounty, Cambpell, Kermadec, Chatham, Snares, Niue (531), Tokelau (805), Cook (183) También Nuevas Híbridas Inc. islas Kuria Muria Estadounidense.

Inc. islas Marshall, Micronesia, Mariana del Norte y Palau Holanda Exc. Zona del Canal (895) Británica. Ant. Isla Pitcairn. Inc. Henderson, Ducie, y Oneo. Inc. archipiélagos Sociedad, Tuamotu, islas Marquesas, Gambier, Australes, y Clipperton Inc. islas Azores y Madera Parte del territorio aduanero de Estados Unidos Territorio aduanero inc. Gran Bretaña e Irlanda del Norte pero excluye las islas Canal y de Man.

Territorio estadístico inc. Gran Bretaña, Irlanda del Norte, islas Orkney, Shetland, Canal (normandas) (155), y Man Ant. parte Africa Ecuatorial Francesa. Miem. Unión Aduanera y Económica del Africa Central Ant. parte de Checoslovaquia (207) Parte del territorio aduanero de Francia, pero fuera del territorio estadístico. Inc. isla Europa, Bassa de India, Juan de Nova, islas Gloriosas, y Tromelin Ant.

Rodesia, y Rodesia del Sur Ant. parte Ruanda-Urundi Ant. parte de la Unión Soviética (840) GACETA OFICIAL Cód. País 1/ 677 Salomón, islas 685 687 690 695 700 705 710 Sahara Occidental Samoa (occidental) Samoa Americana San Cristóbal y Nieves San Pedro y Miguelón San Vicente y Granadinas Santa Elena y dependencias 715 720 728 Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe Senegal 731 Seychelles 735 741 744 748 750 756 Sierra Leona Singapur Siria Somalia Sri Lanka Sudáfrica 759 764 767 770 773 774 776 780 783 786 Sudán Suecia Suiza Surinam Swazilandia Tadjikistán Tailandia Tanzania Yibuti Territorio Antártico Británico 787 800 805 810 815 820 823 825 827 828 Territorio Británico del Océano Indico Togo Tokelau Tonga Trinidad y Tobago Tunicia Turcas y Caicos, islas Turkmenistán Turquía Tuvalu 830 833 845 847 Ucrania Uganda Uruguay Uzbekistán 27/06/95 43.52 Observaciones Inc. isla Salomón del Sur, Guadalcanal, Malaita, San Cristóbal, Santa Isabel, Choiseul Nombre provisional.

Marroquí Estadounidense. Inc. Tutuila, Aunu, Manua e islas Swains Ant. San Cristóbal-Nieves-Anguila Inc. islas Granadinas del Norte Británica. Inc. Ascensión, isla Gough, Inaccesible, islas Nightingale, y Tristan da Cunha Ant. parte Africa Occidental Francesa. Miem. Unión Aduanera del Africa Occidental. También Unión Aduanera con Mauritania Inc. islas Alfonso, Bijoutier, San Francisco, San Pedro, Cosmoledo, Almirantes, Aldabra, Farquar, y Derroches Ant.

Ceilán Inc. Walvis Bay, islas Marion, Príncipe Eduardo. Territorio aduanero inc. Namibia (507), Lesotho (426), Botswana (101) y Swazilandia (773). Ant. parte Africa Occidental Francesa Inc. enclaves aduaneros Liechtenstein, Büsingen y Campione Ant. Guayana Holandesa Parte del territorio aduanero de Sudáfrica Ant. parte de la Unión Soviética (840) Inc. Tanganika, Zanzibar, y Pemba Ant.

Somalia francesa, y territorio de los Afars y los Issas Británico. Inc. islas Malvinas (Falkland) y dependencias (islas Shetland del Sur, Orcadas del Sur y la Tierra de Graham) Archipiélago Chagos, Aldabra, Farquhar y Des Roches Neozelandesa Ant. parte de la Unión Soviética (840) Inc. Gozo y Comino Ant. Ellice. Inc. Funafuti, Nanumanga, Nui, Nanomea, Nurakita, Niutao, Nukufetau, Nukulaelae y Vaitupu.

Ant. parte de la Unión Soviética (840) Ant. parte de la Unión Soviética (840) GACETA OFICIAL Cód. País 1/ 850 855 863 Venezuela Vietnam Vírgenes (británicas), islas 866 870 873 875 Vírgenes (de los Estados Unidos), islas Fiji Wake, islas Wallis y Fortuna, islas 880 885 888 890 895 897 Yemén, República de Yugoslavia Zaire Zambia Zona del Canal Zona neutral (Palestina) 901 902 903 904 905 998 Zona franca de Bolivia Zona franca de Colombia Zona franca de Ecuador Zona franca de Perú Zona franca de Venezuela Países no precisados en operaciones de avituallamiento o abastecimiento de combustible Otros países y territorios no determinados 999 Fuente: 27/06/95 44.52 Observaciones Ant.

Islas Vírgenes Británicas. Inc. Abnegada, Jost Van Dyke, Tórtola y Virgen Gorga Ant. Islas Vírgenes Estadounidenses. Inc. Santa Cruz, San Juan, Santo Tomás Inc. islas Viti Levu, Vanua Levu y Rotuma Estadounidense Inc. islas Uvea y Hoorn (Fortuna y Alofi). Parte territorio aduanero de Nueva Caledonia Inc. ex Yemén Democrático (881) Comprende Serbia y Montenegro Ant.

Congo Belga (cap. Kinshasa) Ant. Rodesia del Norte Estadounidense Entre Arabia Saudita e Irak. Fiscalizada por Arabia Saudita y Kuwait Suministro de pertrechos y provisiones a buques, aeronaves o plataformas en alta mar. Suministro de combustibles a buques en alta mar ALADI, Suministro uniforme de los datos de comercio exterior de los países miembros, Manual de instrucciones, Montevideo, 17 de agosto de 1993. 1/ A efecto del presente formulario se considera como “Países” a las entidades señaladas en el presente Anexo.

GACETA OFICIAL 27/06/95 45.52 Anexo 3 CONDICIONES DE ENTREGA DE LAS MERCANCIAS Los códigos e indicaciones que deberán figurar, en su caso, en las dos subdivisiones de la casilla 18 son los siguientes: Primera Subcasilla Códigos Incoterms Significado Incoterms 1990 CCI Segunda Subcasilla Lugar que se debe precisar EXW En fábrica Ubicación de la fábrica FCA Franco transportista Punto designado FAS Franco al costado del buque Puerto de embarque convenido FOB Franco a bordo Puerto de embarque convenido CFR Coste y flete Puerto de destino convenido CIF Coste, seguro y flete (CIF) CPT Flete pagado hasta Lugar de destino convenido CIP Flete y seguro pagados hasta Lugar de destino convenido DAF Lugar de entrega convenido en la frontera DES Entregada sobre buque Puerto de destino convenido DEQ Franco sobre muelle (Derechos pagados) Despacho en aduana DDU Entregada con derechos no pagados Lugar de destino convenido en el país de importación DDP Entregada con derechos pagados Lugar de entrega convenido en el país de importación XXX Otras condiciones de entrega distintas de las anteriores Indique claramente las condiciones que figuren en el contrato GACETA OFICIAL 27/06/95 46.52 Anexo 4 NATURALEZA DE LA TRANSACCION 11.

Compra/Venta a precio firme, para exportación al país de importación. 12. Compra/Venta a precio revisable; para exportación al país de importación. 13. Compra/Venta para uso en el exterior y posterior exportación. 14. Suministros gratuitos (regalos, muestras, material publicitario). 15. Reparación o transformación. 16. Importación efectuada por sucursales. 17.

Entrega bajo consignación, para la venta a la vista o a prueba. 18. Intercambio compensado. 19. Arrendamiento financiero (alquiler con opción a compra o leasing). 20. Alquiler simple arrendamiento operativo; préstamo. 21. Sustitución de mercancías devueltas. 22. Sustitución de mercancías no devueltas (bajo garantía). 23. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados total o parcialmente por el Grupo Andino. 24.

Otras ayudas gubernamentales. 25. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales). 26. Operaciones en el marco de programas intergubernamentales de fabricación conjunta. 27. Suministro de materiales y/o maquinaria en el marco de un contrato general de construcción (envíos parciales). 28. Otras transacciones (especifique en el formulario).

Anexo 5 ESTADO DE LAS MERCANCIAS 01. Nuevo 02. Usado 03. Desarmado 04. Semiarmado 05. Siniestrado 06. Averiado 07. Otros (especificar) GACETA OFICIAL 27/06/95 47.52 Anexo 6 DESCRIPCIONES MINIMAS PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS SECTORES TEXTIL Y DE CONFECCIONES (Capítulos 50 a 63) DESCRIPCION MINIMA DE LA MERCANCIA I. FIBRAS 1.

Composición: % de fibras según naturaleza 2. Grado de preparación de la Fibra: Bruto, Cardado, Peinado, cables para discontinuos 3. Color: Natural, Blanqueado, Teñido 4. Forma de presentación: Granel, Bobinas, Enrollados, Pacas 5. Peso por unidad comercial: Kilogramos netos II. HILADOS 1. Denominación del hilado: Recubiertos, hilos de coser, de tejer, entorchados, cadenetas, chenillas, metalizado, etc. 2.

Composición: % de fibras según naturaleza 3. Título en decitex y número de filamentos por cabo: Por Ejm. 30 dtex/número de filamentos por cabo, etc. 4. Tipo de hilado: Sencillo, retorcido, cableado, etc. 5. Grado de Elaboración y Tipo de acabado: Crudo, teñido, blanqueado, hilados de diferentes colores, estampado, mercerizado, aprestado, etc. 6.

Peso por unidad comercial: Kilogramos netos 7. Presentación: Conos, ovillos, madejas, canutos, carretes, etc. NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: 1. Para hilados de seda, aclarar si se trata de seda o desperdicios de seda. (borra o borrilla). 2. Para hilados del Capítulo 54 especificar el tipo de acabado: texturado, alta tenacidad.

GACETA OFICIAL 27/06/95 48.52 III. TEJIDOS 1. Denominación del tejido: Trama y urdimbre, punto, tul, bordado, terciopelo, etc. 2. Composición: % de fibras según naturaleza 3. Grado de elaboración y Tipo de acabado: Crudo, blanqueado, hilados de diversos colores, sanforizado, impermeabilizado, etc. 4. Peso por m2: Gramos por m2 5.

Ancho del Tejido: Ejm.:1.50 m, 2.20 m, 0.80 m, etc. NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: 1. Para las alfombras del Capítulo 57 y tejidos del Capítulo 58 y la partida 60.01, se debe separar en la composición el tejido de fondo, de bucle, pelo o bordado, según sea el caso. 2. En el caso de las alfombras y de la tapicería de la partida 58.05, unitarias, se debe precisar sus dimensiones. 3.

Para los tejidos del Capítulo 59 se indicará en la composición, la naturaleza de la materia de impregnación o de recubrimiento, y el peso será la suma de ambos. IV. CONFECCIONES - A. PRENDA DE VESTIR: 1. Denominación de la prenda: Pantalón, saco, camisa, vestido, blusa, etc. 2. Marca comercial: Ejm. Adidas, Lacoste 3. Composición del tejido empleado: % de fibras según naturaleza 4.

Tipo(s) de tejido(s): De punto, u otro 5. Talla y sexo: Masculino, femenino, unisexo, etc. 6. Unidad comercial: En unidades NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: En el caso de prendas con forro se señalará en forma separada la composición de éste. GACETA OFICIAL 27/06/95 IV. B. OTRAS CONFECCIONES: 1.

Denominación de la confección: Ropa de cama, mantas, etc. 2. Composición del tejido empleado: % de fibras según naturaleza 3. Unidad comercial: En unidades 49.52