JurídicoESEN
gace219CAN · Official Gazettes1996-08-09

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Documents published in this gazette

Año XIII - Número 219 Lima, 9 de agosto de 1996 SUMARIO Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 420.Resolución 421.- Investigación solicitada por la empresa IMEZUCAR, por supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia Suspensión de los derechos correctivos aplicados por el Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00, por aplicación del artículo 16 de la Decisión 371 Pág. 1 5 Comisión del Acuerdo de Cartagena Decisión 395.- Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas RESOLUCION 420 Investigación solicitada por la empresa IMEZUCAR, por supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo, la Decisión 285 de la Comisión y la Resolución 391 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, como consecuencia de la solicitud presentada con fecha 6 de noviembre de 1995, por la Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora de Azúcar IMEZUCAR S.A. de Venezuela, la Junta dictó la Resolución 391 del 15 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Número 198 del 19 de dicho mes, por la cual dio inicio a una investigación sobre distorsiones generadas por supuestas prácticas concertadas restrictivas de la libre competencia, respecto de los productos incluidos en las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00 (demás azúcares de caña, en bruto y otros, sin adición de aromatizantes ni colorantes);

Que, en su solicitud, la empresa demandante señalaba que las supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia se habrían presentado en el mercado venezolano de azúcar desde 1992 a la fecha, derivadas de la actua-ción cartelizadora y monopolizadora de la producción, refinación, empaque y distribución por parte de centrales azucareras venezolanas, conjuntamente con centrales colombianas, estas últimas independientes o asociadas en la Asociación de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA).

Según la empresa demandante, tales prácticas restrictivas consisten en la fijación directa e indirecta de precios, en la imposición de destinos al producto vendido, en la limitación de las exportaciones, en la limitación y el impedimento de la competencia, en la limitación injustificada de la venta de azúcar blanco o refinado a los empacadores y distribuidores en Venezuela, particularmente a la propia empresa demandante, y en la explotación abusiva por las empresas demandadas de su posición de dominio en el mercado.

De acuerdo con la empresa demandante, las prácticas restrictivas se evidencian en la participación en el volumen de las exportaciones, de cada uno de los tipos de azúcar exportados por CIAMSA; la inclusión de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL una cláusula en los contratos de venta de CIAMSA que restringiría la venta del azúcar por ella exportada, a Venezuela; la negativa de venta de azúcar por parte de CIAMSA y los ingenios a IMEZUCAR S.A.; y, el diferencial entre el precio de exportación del azúcar crudo de CIAMSA, y el precio interno del azúcar refinado en Venezuela.

Finalmente, la empresa demandante solicitó de la Junta la adopción de medidas correctivas para hacer cesar las prácticas denunciadas, y la suspensión de la aplicación del Arancel Externo Común para las importaciones de azúcar; Que, en su Resolución 391, la Junta resolvió iniciar la investigación, exclusivamente en lo relativo a prácticas concertadas que fueran restrictivas de la libre competencia;

Que, de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la Junta se dirigió a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, y a las demás partes involucradas, notificándoles la presentación de la solicitud y la posterior apertura de la investigación. En el curso del procedimiento, la Junta envió cuestionarios a las partes y a sus respectivos gobiernos, solicitándoles información relacionada con las supuestas prácticas restrictivas, con el posible perjuicio a empresas, y, en general, con las condiciones del mercado del azúcar y los procesos de producción y comercialización de este producto.

Además de las respuestas a los cuestionarios enviados, la Junta acopió información complementaria sobre los aspectos referidos. Por solicitud de los aportantes, parte de la información acopiada recibió tratamiento confidencial, por considerarse que su divulgación podía tener consecuencias desfavorables para éstos. Adicionalmente, a solicitud de CIAMSA, de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA) y de los ingenios y centrales azucareras colombianos, la Junta les concedió una audiencia a dichas empresas y al Gobierno de Colombia, a efectos de tomar conocimiento de mayores informaciones, así como para recibir los descargos y alegatos del caso.

De igual manera, la Junta concedió una audiencia a los representantes de la empresa demandante para oir sus alegatos. Finalmente, funcionarios de la Junta sostuvieron reuniones con representantes de los organismos nacionales competentes y de los productores, importadores, comercializadores y empacadores venezolanos de azúcar, así como con exportadores colombianos de azúcar y “traders” internacionales, para recabar información adicional y verificar la información suministrada;

Que, de acuerdo al artículo 12 de la Decisión 285, para su pronunciamiento, la Junta adelantó un análisis con el objeto de considerar la existencia de pruebas 09/08/96 2.12 positivas respecto a: (a) las prácticas restrictivas de la libre competencia; (b) la amenaza de perjuicio o el perjuicio; y, (c) la relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Cabe al respecto precisar que es necesario que los tres elementos antes citados se verifiquen acumulativamente, a fin de autorizar la aplicación de medidas correctivas para eliminar o atenuar las distorsiones que motivaron el reclamo; Que la Decisión 285 señala que para que los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas, constituyan prácticas restrictivas de la libre competencia, los mismos deben producir o poder producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. La Decisión igualmente define qué se considera como acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas;

Que, en la determinación de la existencia de prácticas concertadas, la Junta consideró que la agrupación de los ingenios y las centrales de Colombia en una relación mercantil, mediante la creación de una empresa comercializadora, así como su presentación ante este procedimiento mediante un apoderado común, no constituyen por sí solos, a los efectos del ordenamiento comunitario, actuaciones que tengan por finalidad restringir, prohibir o falsear la competen-cia subregional.

Por la parte de las centrales azucareras venezolanas, la Junta tampoco encontró evidencias de que éstas actúen entre sí en forma colusoria o concertada ni de que exista una concertación a nivel subregional. Finalmente, no se acreditó la existencia de una concertación entre la empresa comercializadora colombiana denunciada y las centrales azucareras venezolanas lideradas por Central El Palmar, aun cuando sí puede señalarse que entre las empresas demandadas existe una relación de competidores directos y que la participación de algunas de las empresas demandadas llega a sumar un total superior al 50 por ciento en el mercado venezolano de vendedores de azúcar blanco o refinado, lo que les permitiría ostentar una posición de lideraz-go en el mercado;

Que, de las evidencias existentes, la Junta tampoco pudo comprobar el alegato de la empresa demandante en cuanto a la existencia de prácticas concertadas consistentes en la manipulación indebida o fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios, por parte de las empresas demandadas.

De los elementos de información disponibles, se infie-re que las mayores distorsiones en el mercado venezolano del azúcar resultaron de políticas públicas de intervención en el mercado y de fijación de precios. Igualmente, cabe señalar que cualquier comparación entre precios in- GACETA OFICIAL ternacionales y precios internos de un país, debe considerar los gastos por flete, seguro, aranceles, transporte interno y márgenes existentes en la cadena de comercialización, y las condiciones particulares de oferta y demanda de cada mercado; los precios internacionales del azúcar crudo son transados a futuro, y los del azúcar blanco o refinado son precios “spot”.

Por ser el azúcar un producto básico que se transa en Bolsa a través de intermediarios, por medio de órdenes ejecutables, generalmente su precio internacional se determina en algún momento entre la fecha de venta y la fecha de despacho; y sólo en ocasiones se transa en forma directa un precio fijo; Que la Junta tampoco encontró evidencias de una limitación o control de producción o distribución, por el hecho de que la empresa comercializadora colombiana demandada exporte azúcar crudo a las centrales venezolanas para su refinación y posterior venta de azúcar refinado en Venezuela ni por la adquisición, por parte de esta empresa comercializadora, de una central azucarera en Venezuela.

Efectivamente, la Junta consideró que las exportaciones de azúcar crudo de Colombia a Venezuela pueden estar dirigidas a aprovechar la infraestructura de refinación que posee este último país, para las cuales no existe materia prima nacional para operar durante algunos meses del año, y aprovechar el valor agregado que pudiese generar dicha actividad.

La producción venezolana es deficitaria y tal déficit puede cubrirse mediante la importación de azúcar crudo y blanco. Igualmente, la Junta consideró que la mayor presencia de azúcar de origen colombiano en el mercado venezolano se puede explicar por la proximidad geográfica, además de la mayor facilidad para las relaciones comerciales por el establecimiento de la zona de libre comercio y otras razones económicas, sociales y culturales.

Finalmente, cabe tener en cuenta que Venezuela ha importado azúcar crudo procedente de otros mercados distintos del colombiano para aprovechar su capacidad de refinación. De todo lo expuesto, la Junta no ha podido deducir la existencia de una limitación o control de la producción o distribución del azúcar colombia-no en el mercado venezolano, por parte de las empresas denunciadas;

Que, de la información que obra en el expediente, la Junta tampoco encontró pruebas que puedan acreditar, de modo fehaciente, una negativa de venta de azúcar por parte de las empresas colombianas demandadas a la empresa demandante, como una forma de limitar o prohibir la exportación; Que la Junta comprobó la existencia de una cláusula de exclusión de destino en contratos por los que la empresa comercializadora colombiana demandada vende 09/08/96 3.12 azúcar internacionalmente.

Si bien tal cláusula tiene efectos restrictivos en el comercio, pudiendo llegar a impedir la venta de tal azúcar a compradores en Venezuela, con base en los elementos de juicio disponibles, la Junta concluyó que no se desprende que la existencia o aplicación de dicha cláusula obedezca a una concertación previa de empresas colombianas con empresas venezolanas, con la intención de favorecer a estas últimas, siendo que por el contrario se han verificado importaciones de azúcar colombiana procedentes de la empresa comercializadora colombiana denunciada, realizadas por distintas empresas venezolanas y comercializadoras internacionales no necesariamente vinculadas entre sí;

Que, no habiéndose comprobado la existencia de prácticas restrictivas de la libre competencia, no resultaba necesario determinar la existencia de perjuicio para la empresa demandante. Sin embargo, la empresa demandante manifestó que, tanto ella, como otras empresas venezolanas empaquetadoras de azúcar, habían sido perjudicadas por las supuestas prácticas restrictivas.

Al respecto, la empresa demandada señaló, como evidencia del perjuicio a su producción, el cierre de plantas, el despido de personal, así como el deterioro general de sus estados financieros, como consecuencia de la negativa de las empresas denunciadas a suministrar azúcar blanco o refinado. De la información recopilada, la Junta constató el cierre de ciertas plantas de la empresa demandante y sus pérdidas en operaciones normales, durante los períodos contables de 1992 a 1995, y primer trimestre de 1996.

Sin embargo, la Junta también verificó que, debido a sus problemas de liquidez e insolvencia, esta empresa únicamente podría adquirir azúcar si el proveedor le facilita crédito a mediano o largo plazo. De otro lado, la Junta comprobó que la rentabilidad de la actividad de empaque de azúcar blanco o refinado en Venezuela, ha sido afectada por las distorsiones generadas por controles de precios máximos de venta al público del azúcar empacada en sólo algunas presentaciones, frente a lo cual, la empresa demandante demostró menor adaptación a los cambios en las condiciones de mercado venezolano que otras empacadoras, al persistir en el empacado del azúcar en envases contro-lados y tener costos superiores al de otras competidoras.

Con relación a las operaciones de distribución de azúcar, se pudo verificar que los gastos de distribución de la empresa demandante eran superiores a los márgenes promedio otorgados por centrales y comercializadoras venezolanas a los mayoristas y distribuidores de azúcar blanco o refinado, en el mercado venezolano, lo que evidencia problemas de rentabilidad de la empresa demandan-te.

Finalmente, la Junta no encontró evidencias de perjuicio entre las otras empresas venezolanas empaquetadoras de azúcar, GACETA OFICIAL señaladas por la empresa demandante; Que, por consiguiente, la Junta no ha encontrado evidencias suficientes que permitan demostrar la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia por parte de las empresas demandadas.

Si bien la Junta determinó que la empresa demandante ha sufrido pérdidas en sus operaciones de empaque y distribución, no hay evidencias que dicho perjuicio ni el cierre de las plantas se hubieran originado exclusiva o principalmente en una supuesta práctica colusoria; Que no habiéndose determinado la existencia de una práctica restrictiva de la libre competencia, por definición resulta imposible señalar que los perjuicios que pueda estar sufriendo la empresa demandante se originen en una práctica de ese tipo por parte de las empresas demandadas.

En tal sentido, la Junta considera que están ausentes dos de los tres elementos que, según la Decisión 285, deben coincidir para poder pronunciarse positivamente con respecto a la solicitud intentada. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la demanda intentada por la empresa IMEZUCAR, por falta de pruebas;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar sin lugar la solicitud presentada con fecha 6 de noviembre de 1995, por la Sociedad Mercantil Importadora y Exportadora de Azúcar IMEZUCAR S.A. de Venezuela, para la adopción de medidas correctivas frente a las distorsiones generadas por supuestas prácticas concertadas restrictivas de la libre competencia, por parte de centrales azucareras venezolanas, conjuntamente con centrales colombianas, estas últimas independientes o asociadas en la Asociación de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A., respecto de los productos incluidos en las subpartidas NANDINA 1701.11.90 y 1701.99.00 (demás azúcares de caña, en bruto y otros, sin adición de aromatizantes ni colorantes).

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comi-sión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigen-cia a partir de su publicación en la Gaceta Ofi-cial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

JAIME CORDOBA ZULOAGA 09/08/96 4.12 RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE GACETA OFICIAL 09/08/96 5.12 RESOLUCION 421 Suspensión de los derechos correctivos aplicados por el Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00, por aplicación del artículo 16 de la Decisión 371 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El artículo 16 de la Decisión 371 de la Comisión; y,

CONSIDERANDO

Que el 21 de junio de 1995, el Presidente de Colombia dictó el Decreto N° 1054, por el cual fijó derechos correctivos, en la forma de gravámenes arancelarios iguales a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por Colombia y Venezuela, a las importaciones origina-rias de Venezuela, de los productos clasifi-cados por la partida arancelaria 17.01 (azúcares), con excepción de la chancaca;

Que con fecha 18 de julio de 1995, la Junta fue notificada por el Gobierno de Colombia de la aplicación de los citados derechos correctivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Decisión 371, mediante oficio, al cual el Gobierno de Colombia adjuntó un informe sobre los motivos en los cuales se fundamentó la decisión; Que, con posterioridad, la Junta se ha diri-gido a los Gobiernos de Colombia y Venezuela, solicitando información necesaria para estudiar el caso.

Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Exterior de Colom-bia, han suministrado la información solicitada, mediante comunicaciones de setiembre de 1995; en tanto que, en agosto y noviembre de 1995, y enero de 1996, el Gobierno de Venezuela se ha dirigido a la Junta solicitando su pronunciamiento en torno a la medida aplicada por Colombia, la cual en su opinión representa un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 371, para la aplicación de los derechos correctivos allí previstos se requiere que exista una diferencia entre los aranceles que aplican los Países Miembros a las importaciones del producto relevante originarias de terceros países; y que, no obstante que, de acuerdo a las informaciones disponibles, no existen diferencias en los aranceles que apli-can Colombia y Venezuela a las subpartidas 1701.12.00 y 1701.91.00, esas subpartidas están siendo objeto de derechos correctivos en el Decreto 1054;

Que esta situación contradice lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 de la Decisión 371, según el cual los derechos correctivos deben ser, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplica-dos a terceros países por el País Miembro importador y por el País Miembro exportador; Que la posibilidad de que los productos sean definidos a nivel de cuatro o seis dígitos de la NANDINA, a que hace referencia el artículo 41 de la Decisión 371, se estableció sólo para efectos de determinar si el País Miembro exportador ha realizado importaciones del producto desde terceros países (literal c) del artículo 16 de la Decisión 371), y no para efectos de determinar las diferencias arancelarias ni el monto de los derechos correctivos;

Que la presente Resolución se refiere únicamente a las subpartidas 1701.12.00 y 1701.91.00, bajo análisis; Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 371, corresponde a la Junta pronunciarse en torno a la suspensión, modificación o autorización de derechos correctivos impuestos por Países Miembros, en aplicación de esta norma;

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender la aplicación de derechos correctivos por parte del Gobierno de Colombia, a las importaciones originarias de Venezuela, de productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comi-sión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigen-cia a partir de su publicación en la Gaceta Ofi-cial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a un día del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. JAIME CORDOBA ZULOAGA GACETA OFICIAL 09/08/96 6.12 RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE DECISION 395 Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los programas y acciones de cooperación económica y social y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 290 de la Junta;

CONSIDERANDO: El derecho soberano de los Países Miembros de reglamentar y normar los servicios de telecomunicaciones, con el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas nacionales del sector; Decisión; DECIDE: Aprobar el presente Marco Regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de Sistemas Satelitales por parte de empresas andinas conformadas para tales fines.

Capítulo I Definiciones Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos; Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por: La necesidad de facilitar la participación creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de servicios de telecomunicaciones;

Autoridades nacionales competentes, las administraciones de telecomunicaciones de los Países Miembros. La importancia de poseer sistemas satelitales de telecomunicaciones, como un factor esencial para profundizar y fortalecer la integración económica y la cohesión sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;

Autorización comunitaria, derecho de uso que se otorga a la empresa autorizada sobre una parte específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros. La conveniencia de promover proyectos para la constitución de empresas andinas en el área de telecomunicaciones; y, Las Resoluciones VI-30 y IV-EX-34 del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), esta última que solicita a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la aprobación de la presente Empresa autorizada, aquélla conformada con aporte de inversionistas de dos o más Países Miembros, que haya recibido la autorización para utilizar comercialmente el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como establecer, operar y explotar sistemas satelitales andinos, en la forma prevista en la presente Decisión. Las empresas autorizadas podrán adoptar la forma de Empresas Multinacionales Andinas, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.

GACETA OFICIAL Recurso órbita-espectro, el recurso natural constituido por la órbita de los satélites geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Recurso órbita-espectro de los Países Miembros, recurso órbita-espectro para el cual los Países Miembros en conjunto lleven a cabo los procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener el reconocimiento internacional del recurso órbita-espectro.

Segmento espacial, la capacidad de comunicación en uno o varios satélites de telecomunicaciones, las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría, telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios para el funcionamiento de dichos satélites, correspondientes a las estaciones de control y monitoreo. Segmento terreno, todas las instalaciones terrenas necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite.

Sistema Satelital Andino, segmento espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas, conforme a esta Decisión, que utiliza una asignación específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros. 09/08/96 7.12 mercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales. c) Principio de trato nacional.- En lo relativo a la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, los Países Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato no menos favorable que el que concedan a sus empresas nacionales, en materia de impuestos, tasas, gravámenes y demás regulaciones internas. d) Principio de no discriminación.- Las empresas autorizadas ofrecerán su capacidad satelital a todos los operadores autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros países, con carácter universal, sin discriminación y sobre la base de criterios comerciales.

Dichas empresas gozarán, en cada uno de los Países Miembros, de condiciones no menos favorables que las establecidas o por establecerse para los demás proveedores del segmento espacial. Capítulo III Autorización comunitaria para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos Capítulo II Objetivos y principios generales Artículo 2.- El objetivo de la presente Decisión es fijar las condiciones generales para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros, con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos, por parte de las empresas autorizadas.

Artículo 3.- Los principios generales que se aplican a la presente Decisión son los siguientes: a) Principio de equidad.- Los Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre los aspectos relacionados con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales. b) Principio de reciprocidad.- Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan establecer el principio de reciprocidad con terceros países, para los beneficios que se deriven de la utilización co- Artículo 4.- La autorización comunitaria otorga los siguientes derechos: 1.

Utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la empresa autorizada; y, 2. Comercializar el segmento espacial del respectivo sistema satelital andino, en todo el ámbito de la Subregión. Artículo 5.- La Comisión del Acuerdo de Cartagena otorgará la autorización comunitaria correspondiente cuando así lo considere mediante Decisión, a propuesta de la Junta y visto el informe del CAATEL.

La Decisión de la Comisión que contenga la autorización comunitaria, constituirá título legal suficiente a favor de la empresa autorizada para el disfrute de los derechos establecidos en el artículo anterior. Artículo 6.- Para el otorgamiento de la autorización comunitaria se seguirá el procedimiento siguiente: GACETA OFICIAL a) La empresa interesada solicitará a la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento de la autorización comunitaria.

Esta solicitud deberá ir acompañada de los documentos legales, económicos y técnicos que correspondan. b) Recibida la solicitud, la Junta convocará al CAATEL, a fin de que éste elabore un informe y emita su opinión. c) Recibido el informe del CAATEL, la Junta presentará una Propuesta a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la cual, cuando así lo considere, otorgará mediante Decisión la autorización comunitaria correspondiente a la empresa solicitante. 09/08/96 8.12 segmento espacial, la cual se hará con los usuarios debidamente autorizados.

La operación y explotación del segmento espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la UIT. Artículo 11.- Las empresas autorizadas requerirán de la obtención de una concesión o autorización del País Miembro donde deseen establecer, operar y comercializar los servicios de telecomunicaciones soportados en el segmento terreno de dicho País, de conformidad con su respectiva legislación nacional.

Capítulo V Tarifas Artículo 7.- La autorización comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser renovada por periodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Junta presentada previo informe del CAATEL. Artículo 8.- La empresa autorizada podrá operar y explotar transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales hasta tanto utilice el recurso órbitaespectro de los Países Miembros, lo que deberá efectuar dentro de un plazo de tres (3) años siguientes al otorgamiento de la autorización comunitaria.

Este plazo podrá ser prorrogado por la Comisión por motivos debidamente justificados, a propuesta de la Junta, previa solicitud de la empresa autorizada y el informe del CAATEL. Concluido el plazo sin haberse hecho efectiva la utilización del recurso órbita-espectro indicado, la autorización para el uso del mencionado recurso caducará. Artículo 9.- Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros regularán y controlarán la actividad de las empresas autorizadas, de lo cual informarán permanentemente a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

El CAATEL prestará apoyo a la Junta, en los aspectos de regulación y control sobre la actividad de las empresas autorizadas. Capítulo IV Comercialización del segmento espacial y del segmento terreno Artículo 10.- El segmento espacial podrá ser comercializado sin restricciones en todo el territorio de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido la autorización comunitaria correspondiente.

Para ello, los Países Miembros permitirán la comercialización en sus territorios del respectivo Artículo 12.- Las empresas autorizadas fijarán sus tarifas de acuerdo con el mercado, en condiciones de libre y leal competencia. Artículo 13.- Las empresas autorizadas otorgarán a los Países Miembros una reduc-ción de un 30 por ciento sobre las tarifas comerciales aplicables.

La reducción será aplicable a programas gubernamentales de carácter social y el monto de los servicios concedidos no será mayor que el equivalente al 7,5 por ciento de la capacidad total del sistema satelital que usa el recurso órbita-espectro concedido. Los demás operadores similares que sean autorizados para operar en la Subregión asegurarán un tratamiento equivalente.

La reducción prevista en el presente artículo será aplicable en la medida en que no implique una reducción de las tarifas por debajo de los costos del servicio. Capítulo VI Del régimen de las empresas autorizadas Artículo 14.- Las empresas autorizadas se regirán por las disposiciones de la presente Decisión. Igualmente deberán cumplir con las disposiciones del derecho interno del País Miembro en que se hayan constituido y, cuando se trate de Empresas Multinacionales Andinas, con las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.

Artículo 15.- Las empresas autorizadas deberán tener en su objeto social el establecer, operar y explotar comercialmente sistemas satelitales andinos. GACETA OFICIAL Artículo 16.- En la constitución de las empresas autorizadas podrán participar como inversionistas nacionales todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, de los Países Miembros.

También podrán participar inversionistas de terceros países. Capítulo VII Relaciones con organismos internacionales de telecomunicaciones Artículo 17.- Las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designarán a una de ellas como Administración Representante para que, en nombre del grupo de autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas, realice las acciones y procedimientos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el reconocimiento internacional de la utilización del recurso órbita-espectro asignado. 09/08/96 9.12 En tal caso, la Junta notificará a la empresa de la apertura y objeto de la investigación y le concederá un plazo razonable para que ésta pueda presentar sus alegatos y evidencias.

La Junta podrá solicitar igualmente informes técnicos del CAATEL o de las autoridades nacionales competentes. En un plazo máximo de noventa días, contados a partir del inicio de la investigación, la Junta presentará un informe y, cuando corresponda, una propuesta a la Comisión. Si la Comisión comprueba la existencia de una infracción grave, podrá imponer la sanción comunitaria de revocatoria de la autorización. Capítulo IX Del régimen jurídico aplicable e instituciones competentes Artículo 22.- Las empresas autorizadas se regirán por las siguientes normas: 1.

Su estatuto social; Artículo 18.- La Administración Representante, previo informe de la Junta elaborado una vez consultada la opinión del CAATEL, calificará a las empresas autorizadas, operadoras y explotadoras de sistemas satelitales, como Empresas de Explotación Reconocida. 2. La presente Decisión y, cuando correspon-da, las disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas; 3.

Los términos de la autorización comunitaria; Capítulo VIII Infracciones y sanciones Artículo 19.- En el caso de infracciones por parte de la empresa autorizada, a los términos de la autorización concedida, o a los aspectos de las legislaciones nacionales de los Países Miembros que establezca el Reglamento de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes del País Miembro donde se haya cometido la infracción, podrán solicitar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la aplicación de una sanción comunitaria.

La máxima san-ción comunitaria será la revocatoria de la autorización. Lo previsto en el párrafo anterior dejará a salvo las sanciones que puedan aplicar los Países Miembros, por infracciones a sus legislaciones internas. Artículo 20.- La Junta del Acuerdo de Cartagena iniciará una investigación, cuando existan evidencias de que la empresa autorizada cometió la infracción a que se refiere el artículo anterior. 4.

La legislación del país del domicilio principal; y, cuando fuere del caso, la legislación del país donde se establezca la relación jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los actos jurídicos de las empresas autorizadas, según lo establezcan las normas de derecho internacional privado aplicables. Artículo 23.- En la solución de las controversias o conflictos derivados de la constitución o funcionamiento de una empresa autorizada y sus sucursales, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y, cuando fuere el caso, en la legislación nacional que corresponda.

Capítulo X Disposiciones transitorias Primera: De conformidad con la Directriz Presidencial contenida en el Acta de Trujillo, el Memorándum de Entendimiento de Cartagena de Indias que constituyó el Comité de Gestión, la Resolución CAATEL IV.EX34, y habida cuen-ta de la recomendación de las GACETA OFICIAL autoridades nacionales competentes, se constituirá una Empresa Multinacional Andina encargada de la ejecución definitiva del Proyecto de Satélites “Simón Bolívar”, a la cual los Países Miembros han acordado conceder la autorización para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación del sistema satelital.

Asimismo, se le reconoce a esta empresa la calidad de proveedor de segmento espacial para los Países Miembros. Cada País Miembro tendrá derecho a que sus inversionistas nacionales participen con el 20 por ciento del capital social inicial de la Empresa Multinacional Andina indicada en el párrafo precedente. En caso de que los inversionistas de un País Miembro no cubran su porcentaje inicial, la diferencia será ofrecida en condiciones de igualdad a los inversionistas de los otros Países Miembros.

Si esta diferencia no fuese cubierta por los inversionistas de los Países Miembros, podrá ofrecerse a inversionistas y operadores satelitales de terceros países en un porcentaje máximo del cuarenta (40) por ciento. Segunda: La Junta del Acuerdo de Cartagena, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión y previa opinión del CAATEL, adoptará mediante Resolución los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente Marco Regulatorio.

Para la elaboración del reglamento de aplicación del principio de reciprocidad, la Junta convocará al CAATEL y al Comité de Gestión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. 09/08/96 10.12 GACETA OFICIAL 09/08/96 11.12 GACETA OFICIAL 09/08/96 12.12 Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú