GACETA OFICIAL Año XIII - Número 243 Lima, 27 de enero de 1997 del Acuerdo de Cartagena SUMARIO Comisión del Acuerdo de Cartagena Pág. Decisión 398.- Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289 Decisión 399.- Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257 DECISION 398 Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289 DECIDE: LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CAPITULO I VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 289 de la Comisión, y la Propuesta 292/Mod. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que el transporte internacional de pasajeros por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena; Que a partir de la vigencia de la Decisión 289, el transporte internacional de pasajeros por carretera ha alcanzado un desarrollo y especialización, y ha sufrido un proceso de modificación en los patrones de organización y funcionamiento que amerita de una modernización de su marco normativo;
Que el incremento en la demanda de este servicio requiere de normas que aseguren su eficiencia, determinando en forma clara y precisa las condiciones del contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario; DEFINICIONES Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por: Aduana de Cruce de Frontera, aquella ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, que interviene en el control de una operación de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Ambito de Operación, el territorio de los Países Miembros por los cuales el transportista ha sido autorizado para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera. Boleto de Viaje Internacional, en adelante “boleto de viaje”, el documento emitido por el transportista autorizado a nombre de una persona natural, mediante el cual se obliga a transportar a ésta, por el pago de una tarifa, de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL una ciudad o localidad a otra de su itinerario, ubicadas en diferentes Países Miembros.
Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF), la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio de un País Miembro, y en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento que acredita la habilitación de un ómnibus o autobús para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera. Circuito Cerrado, el transporte de un grupo organizado de personas, realizado por un transportista autorizado en vehículos habilitados, con un recorrido pre-establecido y en cuyo viaje se transita por dos o más Países Miembros, con fechas y ciudades determinadas de salida y llegada ubicadas en el mismo país donde se inicia el transporte.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por los Países Miembros en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos. Equipaje, las prendas y efectos de uso personal del pasajero, así como los bienes de su arte, profesión u oficio, sea que se presenten en maletas, bajo otro embalaje o a la vista. Equipos,los repuestos, herramientas, piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados, en el transporte internacional de pasajeros por carretera.
Frecuencia, cada viaje de ida o de vuelta que le es asignado al transportista autorizado en una ruta determinada. Flota, el conjunto de vehículos habilitados y registrados con que el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera. 27/01/97 2.52 Habilitación,el acto administrativo por medio del cual el organismo nacional competente califica como apto un ómnibus o autobús para efectuar transporte internacional de pasajeros por carretera.
Horario, el día y hora fijados para la salida de un vehículo habilitado que inicia un servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera. Itinerario, la descripción correlativa de las ciudades o localidades de la ruta entre origen y destino del servicio, donde el transportista autorizado puede recoger o dejar pasajeros y encomiendas en viaje internacional.
Libreta de Tripulante Terrestre, el documento expedido por el organismo nacional de migración del País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a solicitud de un transportista autorizado, que permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los Países Miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Lista de Pasajeros, el documento emitido por el transportista autorizado para ser entregado a las autoridades de migración, en el que se consigna la información relativa a la empresa de transporte, el vehículo habilitado, los pasajeros y la tripulación, así como el origen y destino del viaje. Operación de Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, en adelante “operación de transporte”, el conjunto de servicios que el transportista autorizado presta al pasajero y las actividades que ejecuta durante la ruta, desde el momento en que los pasajeros se embarcan para el inicio del viaje hasta el instante de su desembarco en destino. Organismo Nacional Competente, el organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la presente Decisión y sus normas complementarias.
Estos son: Bolivia: Colombia: Dirección General de Transporte Terrestre Dirección General de Transporte y GACETA OFICIAL Tránsito Terrestre Automotor Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres Perú: Dirección General de Circulación Terrestre Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. En materia de aduana y de migración los Organismos Nacionales son: Bolivia: Colombia: Ecuador: Perú: - Dirección General de Aduanas - Dirección General de Migración y Extranjería - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, para la expedición de la Libreta de Tripulante Terrestre; y, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el control migratorio - Dirección Nacional del Servicio de Aduanas - Dirección Nacional de Migración - Superintendencia Nacional de Aduanas - Dirección de Migraciones y Naturalización Venezuela: - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) - Gerencia de Aduanas - Dirección General Sectorial de Extranjería. País de Origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal.
Pasajero, la persona natural, usuaria del servicio de transporte internacional, portadora de un boleto de viaje emitido a su nombre. Permiso Originario de Prestación de Servicios, el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado por el organismo nacional competente de su país de origen 27/01/97 3.52 para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera, una vez que haya obtenido el Permiso Complementario de Prestación de Servicios correspondiente.
Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el documento otorgado a un transportista que cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios, que acredita la autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de pasajeros por carretera desde o hacia su territorio, o a través de él. Registro, la inscripción que realizan los organismos nacionales competentes de transporte o la anotación que realizan los organismos nacionales de aduana de cada uno de los vehículos habilitados, a ser utilizados en el transporte internacional, a efecto de ejercer los controles correspondientes.
Ruta, la vía a ser recorrida, desde el origen hasta el destino, que efectúa el vehículo habilitado en una operación de transporte internacional. Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Tráfico, la ruta y el itinerario entre origen y destino que le son asignados al transportista para la prestación del servicio de transporte internacional.
Tránsito, la circulación que efectúan el vehículo habilitado y su tripulación por el territorio de los Países Miembros en la realización del transporte internacional, o como consecuencia de éste. Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, en adelante “transporte internacional”, el transporte de personas que al amparo de boletos de viaje y una lista de pasajeros realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados, desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, de acuerdo a las rutas, frecuencias e itinerario establecidos.
Transportista Autorizado, la persona jurídica GACETA OFICIAL 27/01/97 4.52 cuyo objeto social es el transporte de pasajeros por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Permiso Originario de Prestación de Servicios y uno o más Permisos Complementarios de Prestación de Servicios. cuando el vehículo habilitado deba ser transportado, durante un tramo determinado y sin que se efectúe el transbordo de los pasajeros, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional.
Tripulación, las personas necesarias empleadas por el transportista autorizado en el transporte internacional, para la conducción del vehículo habilitado y atención a los pasajeros. Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Decisión, así como sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación con los vehículos habilitados y registrados se trasladen sin pasajeros de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen luego de haberla concluido.
Vehículo Habilitado, el ómnibus o autobús al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación. CAPITULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 7.- Para el transporte internacional de pasajeros por carretera, se establecen los siguientes tráficos: Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta. a) Entre ciudades de dos Países Miembros limítrofes;
Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación; igualdad de tratamiento legal; libre competencia y, nación más favorecida. c) Entre ciudades de dos o más Países Miembros.
Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional. b) Entre ciudades de dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; y, Artículo 8.- Durante el transporte internacional los transportistas autorizados podrán recoger o dejar pasajeros cuyo origen y destino sean ciudades o localidades comprendidas en el itinerario, ubicadas en diferentes Países Miembros.
Para poder recoger o dejar pasajeros de viaje internacional en los Países Miembros distintos del de origen del transportista autorizado, éste debe haber obtenido en tales países Permiso Complementario de Prestación de Servicios. DEL AMBITO DE APLICACION Lo establecido en el presente artículo, también es aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales.
Artículo 5.- El transporte internacional de pasajeros por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena o en tránsito por sus territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias. Asimismo, son aplicables estas normas Artículo 9.- El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite, o por lo establecido en los convenios internacionales vigentes.
CAPITULO III GACETA OFICIAL Artículo 10.- El transporte internacional será prestado por las rutas y de acuerdo con las frecuencias e itinerarios concertados entre los organismos nacionales competentes y asignados por éstos. En la concertación y asignación de las rutas se utilizarán las vías que conforman el Sistema Andino de Carreteras y los cruces de frontera habilitados, así como aquellas vías o cruces de frontera que los Países Miembros autoricen.
Artículo 11.- Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas vías o cruces de frontera serán aprovechadas por los transportistas autorizados de los demás Países Miembros. Artículo 12.- El Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación, no facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de pasajeros por carretera en los Países Miembros.
Artículo 13.- Los transportistas autorizados podrán realizar, en forma complementaria, transporte internacional de encomiendas y paquetes postales. Este servicio será prestado sólo en vehículos habilitados y registrados. Artículo 14.- Para que el transportista autorizado pueda prestar servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, no será necesario que el País Miembro de tránsito o destino del tráfico que pretende operar haya autorizado a una empresa de su país, para servir el mismo tráfico u otro con destino o en tránsito por el país de origen del transportista.
Asimismo, no se podrá condicionar el inicio de la prestación del servicio de transporte, ni impedir su prestación, por el hecho de que un transportista autorizado del otro País Miembro comprendido en el tráfico no haya iniciado o suspenda sus operaciones. Artículo 15.- Las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países Miembros limítrofes. 27/01/97 5.52 Artículo 16.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, el derecho a establecer oficinas o sucursales, así como a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional.
Artículo 17.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y registrados, para el transporte internacional. Artículo 18.- El transportista autorizado que haya obtenido Permiso Complementario de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país. Artículo 19.- Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Países Miembros limítrofes podrán mutuamente otorgar a sus transportistas condiciones especiales, a fin de facilitar el tránsito y las operaciones de transporte que se realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen dentro de la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 20.- Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, suscritos con otro País Miembro o terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de pasajeros por carretera.
CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES PARA EL GACETA OFICIAL TRANSPORTE Artículo 21.- Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de pasajeros por carretera. Asimismo, dicho transportista en la prestación del servicio no podrá recibir tratamiento diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial.
Artículo 22.- El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios. Además, deberá obtener Certificado de Habilitación y registrar cada uno de los omnibuses o autobuses que conforman su flota. El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo.
Artículo 23.- Para solicitar el Permiso Originario y Complementario de Prestación de Servicios, el transportista deberá estar constituido como empresa en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. La conformación de la empresa se regirá por la legislación del País Miembro de su constitución, y por las normas comunitarias para las Empresas Multinacionales Andinas.
La instalación de oficinas o la constitución de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se establezcan. Artículo 24.- El transportista autorizado deberá mantener operativa una flota no menor de tres vehículos habilitados. El organismo nacional competente que otorga el Permiso Originario de Prestación de Servicios podrá exigir un número mayor de omnibuses o autobuses, teniendo en cuenta las rutas, frecuencias y distancias a ser recorridas.
Artículo 25.- El transporte internacional de pasajeros por carretera se realizará bajo la forma de operación de transporte directo. Sólo por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificada, el transportista autorizado podrá realizar transbordo de los 27/01/97 6.52 pasajeros y su equipaje, así como de las encomiendas y paquetes postales, que transporte de un vehículo a otro.
No se considera transporte internacional de pasajeros por carretera, el transporte que se realice por tramos nacionales. Artículo 26.- Cada pasajero de viaje internacional, durante el transporte, deberá estar amparado por un boleto de viaje y su nombre constar en la lista de pasajeros. La lista de pasajeros será entregada a las autoridades de migración, en los cruces de frontera habilitados, a la salida y entrada de cada uno de los Países Miembros de origen, tránsito y destino del transporte.
Artículo 27.- Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite. La categoría de las licencias deberán corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se conduce.
Artículo 28.- La licencia del conductor del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente con multa. Artículo 29.- El transportista autorizado y su representante legal, en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de transporte internacional.
Artículo 30.- La circulación de los vehículos habilitados estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen. Artículo 31.- La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas) y que se use en los vehículos habilitados, será reconocida como vá- GACETA OFICIAL lida en los demás Países Miembros por los cuales estos vehículos transiten.
Los Países Miembros no exigirán que el vehículo habilitado que transite su territorio prestando el servicio de transporte internacional o como consecuencia de éste, utilice distintivos especiales o adicionales a los señalados en el párrafo anterior. Artículo 32.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 50 y 51 de la presente Decisión, deberá presentarse al respectivo organismo nacional competente, antes de iniciar la prestación del servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil y de accidentes personales para los pasajeros, se encuentre vencida. Artículo 33.- El transportista autorizado deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen, itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones, públicas o privadas, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos habilitados.
Asimismo, antes de iniciar las operaciones deberá informar a los organismos nacionales competentes que le hayan otorgado los Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios, la dirección de dichas instalaciones en sus respectivos países. Artículo 34.- El horario de cada frecuencia será establecido por el transportista autorizado y puesto en conocimiento del respectivo organismo nacional competente que le otorgó el Permiso Originario o el Complementario de Prestación de Servicios, antes de iniciar la prestación del servicio.
El día y hora fijado es de obligatorio cumplimiento al inicio del viaje. Cualquier modificación será comunicada al respectivo organismo nacional competente, antes de su puesta en vigencia. Artículo 35.- Los transportistas autorizados, dentro de las frecuencias asignadas, podrán realizar los despachos necesarios para atender la demanda del servicio.
Artículo 36.- El transporte internacional podrá ser suspendido por: 27/01/97 7.52 a) Mandato judicial; b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o, c) Decisión del transportista autorizado. En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en vigencia. Lo establecido en el párrafo anterior es aplicable al servicio de transporte de encomiendas y paquetes postales.
La suspensión del servicio de transporte de pasajeros decidida por el transportista no podrá exceder de noventa días calendario, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificada. Artículo 37.- La no reiniciación del servicio de transporte de pasajeros, al vencimiento del plazo señalado, o del concedido por la autoridad por causa de fuerza mayor o caso fortuito, será considerada como abandono del mismo.
Artículo 38.- En materia de tributación se aplicarán al transporte internacional las disposiciones pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países Miembros, previstas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO V DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE Artículo 39.- El organismo nacional de cada País Miembro, responsable del transporte por carretera, es el competente para otorgar a los transportistas el Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de los vehículos que conforman su flota.
Artículo 40.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios serán otorgados por Resolución administrativa del organismo nacional competente, la cual será expedida de conformidad con los procedimientos y demás GACETA OFICIAL disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.
Artículo 41.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional competente del país de origen del transportista. El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional competente de cada uno de los otros Países Miembros del ámbito de operación del transportista, por los cuales pretende operar.
Artículo 42.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios tendrán cada uno dos anexos, los cuales contendrán la información relativa a los vehículos habilitados, al ámbito de operación y a las rutas, frecuencias e itinerarios a ser servidos. Artículo 43.- El número de frecuencias, así como las rutas y los itinerarios a ser servidos por los transportistas autorizados, serán coordinados y concertados bilateral o multilateralmente entre los organismos nacionales competentes.
A falta de acuerdo, se podrá solicitar la mediación del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre. Artículo 44.- Corresponderá al organismo nacional competente del país de origen del transportista asignar las rutas, frecuencias e itinerarios a ser servidos en cada uno de los Países Miembros del ámbito de operación y por cada tráfico.
De la asignación se dejará constancia en el Anexo correspondiente del Permiso Originario de Prestación de Servicios y comunicará este hecho a los otros organismos nacionales competentes de los Países Miembros en los que el transportista vaya a prestar el servicio. Artículo 45.- El País Miembro que por intermedio del organismo nacional competente sea informado de la asignación de rutas, frecuencias e itinerarios, permitirá la prestación del servicio conforme la asignación a que hace referencia el artículo 44, salvo observación fundamentada sobre ella.
Artículo 46.- La asignación de rutas y frecuencias deberá realizarse con base en criterios objetivos, tales como la capacidad real de la empresa de servir las rutas y frecuencias so- 27/01/97 8.52 licitadas, y en condiciones de transparencia. En todo caso, dicha asignación no deberá favorecer posiciones monopólicas, oligopólicas o de dominio del mercado.
Artículo 47.- En el Anexo respectivo del Permiso Complementario de Prestación de Servicios se hará constar las rutas e itinerarios asignados, correspondientes al País Miembro que expide el Permiso, así como las frecuencias autorizadas. Artículo 48.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será aceptado por los Países Miembros, en los cuales se solicite el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar transporte internacional.
Artículo 49.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, son intransferibles. En consecuencia, el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en ellos. Artículo 50.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro; o, en su defecto, certificado de constitución de la misma, con indicación de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el organismo competente; b) Copia del nombramiento de representante legal de la empresa o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente; c) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa; d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes.
Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro GACETA OFICIAL que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina; e) Ambito de operación, señalando los Países Miembros por cuyos territorios pretende operar, incluido el de origen; f) Rutas, itinerarios y frecuencias a operar en cada País Miembro del ámbito de operación y por cada tráfico a servir; y, g) Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita.
Indicará los que son de su propiedad y los tomados en arrendamiento financiero (leasing), y se acompañarán los documentos e información señalados en el artículo 78. Artículo 51.- El Permiso Complementario de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia del Permiso Originario de Prestación de Servicios con sus anexos; b) Copia del poder notarial por escritura pública en el que conste la designación de representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que deba intervenir en el País Miembro en el cual solicita dicho Permiso; c) Ciudad y dirección del domicilio del representante legal de la empresa en ese País Miembro; d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes; e) Rutas, itinerarios y frecuencia a operar en el País Miembro en el que solicita el Permiso y por cada tráfico a servir; y, f) Relación e identificación de los vehículos habilitados con los que operará en ese País Miembro y sobre los cuales solicita su registro.
Señalará los que son de su propiedad 27/01/97 9.52 y los tomados en arrendamiento financiero (leasing). En el caso del literal f), el transportista no está obligado a presentar los documentos, ni a proporcionar la información prevista en el artículo 78. Artículo 52.- La solicitud a que se refieren los artículos 50 y 51 deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el País Miembro en que se pide el permiso.
Artículo 53.- Antes de expedir el Permiso Originario de Prestación de Servicios, el organismo nacional competente del País Miembro respectivo evaluará los antecedentes y la capacidad del transportista. Artículo 54.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario, en cada caso, para expedir y entregar al transportista el Permiso Originario o Complementario de Prestación de Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud con todos los documentos e información requerida en los artículos 50 y 51, según corresponda. Cuando la documentación e información presentada está incompleta o es deficiente, se mandará completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a correr a partir del día en que se hayan subsanado las observaciones formuladas.
Artículo 55.- El transportista, en un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Permiso Originario de Prestación de Servicios, deberá solicitar el o los Permisos Complementarios de Prestación de Servicios; de no hacerlo, el organismo nacional competente que otorgó dicho Permiso Originario lo cancelará. Igualmente, será cancelado el Permiso Originario de Prestación de Servicios si dentro del mismo plazo, contado a partir de la fecha de expedición del Permiso Complementario, el transportista autorizado no inicia sus operaciones o, si luego de iniciadas, las interrumpe por un período igual, salvo lo previsto en el artículo
36. GACETA OFICIAL Artículo 56.- El Permiso Originario de Prestación de Servicios tiene una vigencia de cinco años. La vigencia del Permiso Complementario de Prestación de Servicios está sujeta a la del Permiso Originario. La vigencia de ambos Permisos se prorrogará automáticamente y por períodos iguales, a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista una Resolución ejecutoriada del organismo nacional competente que lo otorgó suspendiéndolo o cancelándolo.
Artículo 57.- La prórroga de la vigencia del Permiso Originario y del Permiso Complementario de Prestación de Servicios deberá constar al reverso del correspondiente Permiso. Artículo 58.- Si dentro de un tráfico a ser servido entre origen y destino, existe uno o más Países Miembros transitados que no hayan otorgado al transportista autorizado Permiso Complementario de Prestación de Servicios, tales países permitirán la circulación por sus territorios a los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional.
En este caso, la autoridad que haya otorgado el Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios comunicará, mediante carta o facsímil, al organismo nacional competente del o los Países Miembros transitados el otorgamiento de dichos Permisos. En la comunicación indicará el nombre de la empresa, la clase de Permiso, la fecha de su otorgamiento, las rutas, frecuencias e itinerario asignados por cada tráfico y la relación de los vehículos habilitados.
Artículo 59.- El organismo nacional competente notificado conforme el artículo anterior, procederá a registrar los vehículos habilitados y a solicitar su registro ante las autoridades de aduana de su país. Artículo 60.- Cumplido lo previsto en los artículos 58 y 59, los Países Miembros transitados permitirán la libre circulación de los vehículos habilitados por su territorio.
Artículo 61.- Cuando se transite por un País Miembro, en la circunstancia prevista en el ar- 27/01/97 10.52 tículo 58, sólo se estará facultado para realizar paradas técnicas, tales como reparaciones mecánicas, abastecimiento de combustible, aprovisionamiento de alimentos, así como la pernoctación de los pasajeros y tripulación. No se puede en este caso recoger o dejar pasajeros, ni recibir o entregar encomiendas y paquetes postales.
Artículo 62.- El transportista autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el organismo nacional competente de su país de origen la modificación de su ámbito de operación, así como de las rutas, frecuencias o itinerarios asignados. Artículo 63.- Cuando en el contrato social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que alteren el texto de los Permisos Originario o Complementario de Prestación de Servicios, el transportista autorizado deberá solicitar la modificación en los indicados Permisos.
Artículo 64.- El Permiso Originario y el Permiso Complementario de Prestación de Servicios, podrán ser suspendidos o cancelados por el organismo nacional competente que los otorgó. La suspensión o la cancelación se hará mediante Resolución administrativa, y será expedida de acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la motivaron, y será notificada al transportista autorizado. Artículo 65.- El transportista autorizado, previa autorización específica del organismo nacional competente, podrá realizar ocasionalmente transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado, el que será servido en vehículos habilitados.
El organismo nacional competente que autorice un transporte internacional de pasajeros en circuito cerrado deberá comunicar, mediante carta o facsímil, al organismo nacional competente del otro País Miembro comprendido en el viaje, el otorgamiento de la autorización, e indicará el nombre del transportista autorizado, la relación de la tripulación, la fecha de inicio y conclusión del viaje, la ruta autorizada, las ciudades y lugares a ser visitados, y las características de cada vehículo habilitado.
GACETA OFICIAL La sola comunicación de la información señalada en este artículo, es suficiente para que el País Miembro respectivo permita la circulación del vehículo y la prestación del servicio. 27/01/97 11.52 seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio. Los transportistas autorizados elaborarán y ejecutarán programas de capacitación permanente para la tripulación. CAPITULO VI DE LA TRIPULACION Artículo 66.- El transportista autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte internacional, empleará un conductor principal y los conductores auxiliares y demás personas que considere necesarios para la atención a los pasajeros, a fin de asegurar una adecuada prestación del servicio.
Los conductores deben portar permanentemente su respectiva licencia para conducir vehículo automotor, la misma que debe estar vigente. Artículo 67.- El conductor principal es responsable de la correcta realización del transporte internacional, del cuidado y buen uso del Certificado de Habilitación y de la lista de pasajeros, así como de la conservación del orden, protección y atención de los pasajeros y demás miembros de la tripulación dentro del ómnibus o autobús, así como de la seguridad de los equipajes y paquetes postales que transporten.
Artículo 71.- Los Países Miembros adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas de capacitación. Artículo 72.- El transportista autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados cuando deban abandonar un país luego de concluido el transporte. Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el tripulante no pueda continuar por incumplimiento de leyes y reglamentos nacionales.
CAPITULO VII DE LA HABILITACION DE LOS VEHICULOS Artículo 73.- El transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (ómnibus o autobús), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales competentes de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a transitar o prestar el servicio. Asimismo, representa al transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la ruta.
Artículo 74.- Se pueden habilitar ómnibuses o autobuses propios o tomados en arrendamiento financiero (leasing), matriculados en el país de origen del transportista o en otro País Miembro. Artículo 68.- Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.
El contrato de arrendamiento financiero (leasing) podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país. Artículo 69.- La tripulación de los vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra actividad remunerada, con excepción del transporte que se encuentra ejecutando.
Artículo 75.- Para cada vehículo habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo nacional competente del País Miembro que concedió el Permiso Originario de Prestación de Servicios. La violación de la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca el hecho.
Artículo 70.-Los conductores y demás miembros de la tripulación deben estar capacitados en materias de tránsito y transporte terrestre, Artículo 76.- Los vehículos tomados en arrendamiento financiero (leasing), que proceden de un tercer país y que estén destinados para el transporte internacional, serán admitidos en régimen de internación temporal por el tiempo señalado en el contrato respectivo.
GACETA OFICIAL Artículo 77.- La habilitación y registro de los ómnibuses o autobuses, será pedida junto con la solicitud de otorgamiento del Permiso Originario de Prestación de Servicios. Además, el transportista autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar la habilitación de nuevos vehículos, así como la modificación de las características señaladas en el literal b) del artículo 78.
Artículo 78.- Para solicitar la habilitación de los ómnibuses o autobuses, el transportista deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e información: a) Copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo; y, b) Características de los vehículos: placa, marca, año de fabricación, número o serie del chasis, número de ejes, tipo de vehículo, número de asientos y dimensiones externas.
Cuando se solicite la habilitación de un ómnibus o autobús tomado en arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo contrato. Artículo 79.- Para habilitar los omnibuses o autobuses, se deberá cumplir con las normas contenidas en el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso, Tipología y Dimensiones de los Vehículos para el Transporte Internacional por Carretera y el anexo correspondiente.
Artículo 80.- Sólo podrán habilitarse y utilizarse en el transporte internacional omnibuses o autobuses que no excedan de siete años de fabricación. Artículo 81.- El Certificado de Habilitación tendrá una vigencia de cinco años. En aquellos casos en los que el vencimiento del contrato de arrendamiento financiero (leasing) o los años de antigüedad señalado en el artículo 80 se produce antes de los cinco años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará sujeta a estos plazos.
Artículo 82.- El organismo nacional competente expedirá y entregará los Certificados de Habilitación de los omnibuses o autobuses 27/01/97 12.52 conjuntamente con el Permiso Originario de Prestación de Servicios. Cuando se trate de habilitar nuevos vehículos, se dispondrá de un plazo de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud con los documentos e información respectivos.
Artículo 83.- Los vehículos habilitados por un País Miembro serán reconocidos por los otros países como aptos para el transporte internacional de pasajeros por carretera. Artículo 84.- Para solicitar el registro de los vehículos habilitados en los Países Miembros distintos del de origen del transportista, se adjuntará copia del Permiso Originario de Prestación de Servicios con el anexo respectivo.
Artículo 85.- El organismo nacional competente que registre los vehículos habilitados, comunicará este hecho a la autoridad de aduana de su país solicitando, también, su registro. Artículo 86.- Los organismos nacionales de transporte y aduana dispondrán, de un plazo de dos y cuatro días hábiles, respectivamente, para el registro de los vehículos habilitados.
Artículo 87.- El Certificado de Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte internacional. Artículo 88.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente del País Miembro que le otorgó el Permiso Originario de Prestación de Servicios el retiro de los vehículos habilitados que conforman su flota, a efecto de que se tome nota en el anexo respectivo y se proceda a la cancelación del Certificado de Habilitación y del registro.
Artículo 89.- Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que emita la lista de pasajeros y los boletos de pasajes.
CAPITULO VIII DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y DE GACETA OFICIAL LAS OBLIGACIONES 27/01/97 13.52 i) Descripción general de lo que se considera equipaje; y, Sección Primera Del Contrato Artículo 90.- Cada pasajero usuario del transporte internacional estará amparado por un contrato de transporte, cuyas condiciones se establecerán en el boleto de viaje.
El boleto de viaje prueba la existencia del contrato de transporte. Artículo 91.- La emisión del boleto de viaje por el transportista autorizado y su adquisición por el pasajero, implica la aceptación y sometimiento de ambas partes a los términos del contrato. Artículo 92.- El boleto de viaje será emitido por el transportista autorizado en forma individual y a nombre del pasajero.
Artículo 93.- Por el boleto de viaje el transportista autorizado se compromete a transportar al pasajero desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, dentro de una ruta, itinerario y horario establecidos. Artículo 94.- El boleto de viaje será numerado y deberá contener la siguiente información y condiciones: a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado; b) Nombre y apellidos del pasajero; c) Ciudad y país de origen y ciudad y país de destino del viaje del pasajero; d) Lugar y fecha de emisión del boleto de viaje; e) Precio total del pasaje, incluidos los impuestos; f) Fecha y hora de inicio del viaje; g) Condiciones para casos de endoso, postergación, devolución y caducidad; h) Características generales de la cobertura del seguro; j) Peso o volumen máximo que será permitido a cada pasajero como equipaje.
En el reverso del boleto de viaje o en una hoja adherida al mismo, el transportista autorizado podrá establecer cláusulas generales de contratación del servicio de transporte internacional, las que serán aceptadas por el pasajero al momento de adquirirlo. Asimismo, en una hoja adherida a dicho boleto de viaje, deberán constar las direcciones de los terminales de su itinerario.
Artículo 95.- El boleto de viaje será emitido en tantas copias como sean necesarias para cumplir con el itinerario con el que se ha comprometido a transportar al pasajero. Tendrá una copia que quedará en poder del transportista autorizado y otra para el pasajero. Artículo 96.- El transportista autorizado, antes de iniciar el viaje, hará conocer a cada pasajero el número de asiento asignado.
Artículo 97.- El pasajero que desista realizar el viaje o decida postergarlo, deberá comunicar este hecho setenta y dos horas antes del inicio del mismo. Para el primer caso tendrá derecho a la devolución del noventa por ciento del valor del pasaje señalado en el boleto, deducidos los impuestos. El boleto de viaje caduca si el pasajero no lo utiliza en la fecha señalada para el inicio del viaje y no comunica su desistimiento o postergación, conforme lo señalado en el párrafo anterior.
Los boletos sin fecha de inicio caducan en un plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha de su emisión. En los casos de caducidad el pasajero no tendrá derecho a exigir la devolución del valor del pasaje. Artículo 98.- La falta o pérdida del boleto de viaje, así como cualquier irregularidad en la consignación de la información, no afectará la existencia ni validez del contrato de transporte, ni releva al transportista autorizado de sus obligaciones o responsabilidad para con el pasajero, si la relación es probada por otros medios GACETA OFICIAL legalmente aceptados.
Asimismo, la omisión de una o varias de las informaciones previstas en el artículo 94, tampoco afecta su validez jurídica. Artículo 99.- Toda estipulación contenida en el boleto de viaje o en las cláusulas generales de contratación, que directa o indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, si se estipula en perjuicio del pasajero, será nula y no producirá efecto alguno. Lo anterior no afectará a las restantes estipulaciones contenidas en el boleto de viaje o cláusulas generales de contratación. Artículo 100.- Son aplicables al contrato de transporte las disposiciones establecidas en la presente Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro respectivo.
Artículo 101.- Las normas del presente Capítulo son aplicables a todas las reclamaciones que se dirijan contra el transportista autoriza-do, sus representantes o agentes, en relación con el cumplimiento del contrato de transporte. Sección Segunda De la Responsabilidad Artículo 102.- El transportista autorizado es el único responsable ante el pasajero por la ejecución del contrato de transporte, aunque durante la operación utilice los servicios de terceros; en este último caso, siempre que este hecho no genere un nuevo contrato de transporte.
Igualmente, es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la operación. Artículo 103.- El pasajero deberá portar los documentos y cumplir con los requisitos necesarios para el ingreso, tránsito, permanencia y salida en los Países Miembros por cuyo territorio realiza el viaje. El transportista autorizado, bajo su responsabilidad, proporcionará la información correspondiente.
El pasajero suministrará al transportista autorizado la información y documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades 27/01/97 14.52 ante las autoridades respectivas. El transportista autorizado no está obligado a examinar si los documentos entregados e información suministrada son fidedignos. El pasajero es responsable del perjuicio que pudiera resultar de la irregularidad o no presentación de los documentos e información requeridos.
Artículo 104.- El transportista autorizado es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la pérdida o la incorrecta utilización de los documentos que le haya proporcionado el pasajero durante su viaje. Artículo 105.- El pasajero tiene derecho a exigir que el transportista autorizado lo transporte desde la ciudad de origen hasta la de destino, según los términos establecidos en el boleto de viaje.
Cuando por causa imputable al transportista autorizado no se inicia el viaje, éste deberá devolver al pasajero el íntegro del valor del boleto de viaje. Si la causa fuere caso fortuito o fuerza mayor, devolverá el noventa por ciento del valor del boleto, deducidos los impuestos. Si el viaje es interrumpido después de iniciado, estará obligado a pagar a los pasajeros los gastos de pasaje que demande cada uno hasta su respectivo destino, por un medio de transporte similar.
Artículo 106.- El transportista autorizado no podrá alegar desperfecto o falta de vehículo, ni errores de operación o negligencia de sus subordinados, a fin de quedar exento de responsabilidad. Artículo 107.- En todo transporte internacional y durante el viaje, el pasajero deberá estar cubierto por un seguro de accidentes corporales, el cual será previamente contratado por el transportista autorizado.
Artículo 108.- En caso de accidente, el transportista autorizado está obligado a prestar el auxilio necesario para la atención de los pasajeros y la tripulación. Asimismo, satisfará, en forma inmediata, los gastos médicos, de hospitalización, quirúrgicos, farmacéuticos y de sepelio, sin que ello signifique reconocer la responsabilidad del hecho.
GACETA OFICIAL 27/01/97 15.52 CAPITULO IX Tales gastos podrán ser repetidos contra quien tenga la obligación de pagarlos. Artículo 109.- El transportista autorizado que no haya contratado o no tenga vigente la póliza de seguro de accidentes corporales para los pasajeros y la tripulación deberá, en caso de accidente, cubrir por su cuenta los gastos señalados en el artículo anterior.
Artículo 110.- El pasajero que lleve consigo equipaje, deberá entregarlo al transportista autorizado antes del inicio del viaje, quien está obligado a expedir un tiquete o recibo numerado por cada maleta o bulto. Artículo 111.- La no concurrencia del pasajero el día y hora señalados para el inicio del viaje libera al transportista autorizado de la obligación contraída con él. Lo mismo ocurrirá cuando, luego de iniciado, el pasajero decide, por su cuenta, interrumpirlo en cualquier punto de la ruta.
Artículo 112.- El transportista autorizado no deberá transportar: a) Personas que al momento de embarcarse o durante el viaje se encuentren en condiciones físicas o psíquicas anormales que pudieran alterar el orden o la seguridad del transporte o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de sustancias narcóticas; b) Animales y objetos que incomoden o constituyan peligro para los pasajeros o la tripulación; o, c) Personas que porten armas, municiones, explosivos, sustancias químicas o inflamables.
Artículo 113.- El transportista autorizado no será responsable del contenido de las maletas o bultos que el pasajero lleve como equipaje, ni del contenido de las encomiendas y paquetes postales que transporte. Esta será de cargo del pasajero o del remitente. Artículo 114.- La responsabilidad civil del transportista autorizado no podrá exceder de los montos establecidos como cobertura para la póliza andina.
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA Artículo 115.- Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y en lo no previsto por éstas, las normas del derecho nacional aplicable.
Artículo 116.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte, serán instauradas ante el Juez o Tribunal designado en el mismo. A falta de designación o cuando la designación hecha en el contrato fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse indistintamente, a elección del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal competente de la jurisdicción del: a) Domicilio del demandado; b) Lugar donde se produce el hecho; c) Lugar de origen del viaje del pasajero; o, d) Lugar de destino del viaje del pasajero.
Artículo 117.- Las sentencias ejecutoriadas o pasadas por autoridad de cosa juzgada dictadas por un Juez o Tribunal de un País Miembro en aplicación de la presente Decisión, podrán hacerse cumplir o ejecutar en el territorio de otro País Miembro, según sea necesario para los intereses del que tenga algún derecho derivado de ella, sin necesidad de homologación o exequátur.
Cuando se deba ejecutar una sentencia fuera del territorio nacional del Juez o Tribunal que la dictó, se deberá cumplir con las formalidades exigidas para ello por la legislación del Estado en que se solicita la ejecución de la misma. Artículo 118.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte prescribirán en el plazo de un año calendario, contado a partir del día siguiente en que se produzca el hecho o el incumplimiento que motive la interposición de la acción. GACETA OFICIAL CAPITULO X DE LOS ASPECTOS ADUANEROS Artículo 119.- Los organismos nacionales de aduana llevarán un registro de transportistas autorizados y de vehículos habilitados.
Los transportistas autorizados y los vehículos habilitados deberán registrarse ante el organismo nacional de aduana de cada uno de los Países Miembros por los cuales transiten o presten el servicio. Artículo 120.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal, en su territorio, de los vehículos habilitados y registrados con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.
Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y los bienes de uso y consumo para los pasajeros, que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista, así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del ómnibus o autobús, siempre que no altere su diseño original.
Artículo 121.- Los Países Miembros permitirán el ingreso temporal de los repuestos y partes a ser utilizados en la reparación de los vehículos habilitados, cuando éstos hayan sufrido algún desperfecto en un País Miembro distinto del de su matrícula. Artículo 122.- El ingreso de los equipos, así como de los repuestos y partes a que se refieren los artículos 120 y 121, estará exento del pago de derechos a la importación, siempre que éstos sean originarios de o hayan sido nacionalizados en un País Miembro.
Los repuestos y partes que hayan sido reemplazados serán re-exportados a su país de procedencia, o destruidos bajo control aduanero, debiendo el transportista autorizado asumir el costo que ello origine. Artículo 123.- Los vehículos habilitados se 27/01/97 16.52 constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente exigibles o aplicables sobre los vehículos y equipos que ingresen temporalmente en una operación de transporte.
La garantía del vehículo podrá ser sustituida por otra otorgada por un banco o empresa de seguros, a satisfacción de la aduana. Esta garantía podrá ser global para varias operaciones de transporte o individual para una sola, y se emitirá en tantas copias como países por los cuales se vaya a transitar. Artículo 124.- La aduana no exigirá garantías distintas a las señaladas en el artículo anterior, para asegurar el pago de los gravámenes, impuestos, recargos e intereses eventualmente exigibles por los vehículos habilitados y los equipos que salgan o ingresen temporalmente.
Artículo 125.- Los vehículos habilitados, tomados en arrendamiento financiero (leasing), se constituyen como garantía ante la aduana, para los efectos a que se refiere el artículo 123, siempre que medie una declaración expresa en este sentido suscrita por el arrendador o el propietario del vehículo. La mencionada declaración podrá estar contenida en el contrato respectivo o en cláusula adicional.
Artículo 126.- Los vehículos habilitados que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro, podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la aduana, previa solicitud fundamentada. Si los vehículos habilitados no salen del país dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el transportista autorizado estará sujeto a las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
Se exceptúan aquellos casos en los que los vehículos no hayan salido por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobada. Artículo 127.-Establecida la responsabilidad GACETA OFICIAL del transportista autorizado, éste deberá pagar a la aduana, dentro del plazo que se le señale, los valores por concepto de gravámenes, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias que le hayan sido impuestas.
De no hacerlo, se procederá a aprehender y enajenar el vehículo o a hacer efectiva la garantía económica, conforme a su legislación nacional. Cuando el producto líquido de la enajenación no cubra el monto de los gravámenes, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias exigibles, la diferencia deberá ser cubierta por el transportista autorizado dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago, se podrán aprehender los vehículos habilitados o bienes del transportista y proceder conforme a lo expresado anteriormente.
Artículo 128.- En todos los casos de aprehensión del vehículo, el transportista autorizado podrá presentar garantía a satisfacción de la aduana, a fin de obtener la liberación del vehículo y continuar con el transporte, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales. Se exceptúan aquellos casos cuando la aprehensión sea por delito de tráfico de estupefacientes y las investigaciones preliminares hayan establecido la presunta responsabilidad del transportista autorizado.
Artículo 129.- Cuando se establezca que el transportista autorizado es responsable de la comisión de una infracción o delito aduanero, la aduana informará de este hecho al organismo nacional competente de ese país, quien a su vez lo hará de conocimiento del organismo nacional competente del país de origen del transportista, a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
Artículo 130.- Los organismos nacionales de aduana ejercerán un control de la salida e ingreso temporal, así como del reingreso, de los vehículos habilitados que sean utilizados en el transporte internacional, cuando éstos crucen una frontera, a efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión. Artículo 131.- Los precintos aduaneros utilizados en los contenedores para las encomiendas o en las bodegas para equipaje de los vehículos habilitados, deben responder a las condiciones y características establecidas en la Decisión 327. 27/01/97 17.52 La colocación de los precintos se regirá por lo establecido en el Reglamento de la presente Decisión. Dichos precintos serán aceptados y reconocidos como válidos por los Países Miembros, en sus respectivos territorios.
Artículo 132.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito, un vehículo habilitado deba permanecer en un País Miembro, mayor tiempo que el establecido en el artículo 126, la aduana no exigirá garantía adicional. CAPITULO XI DE LOS ASPECTOS SOBRE MIGRACION Artículo 133.- La tripulación de los vehículos habilitados para su ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros, solamente necesitará presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de identificación personal.
Artículo 134.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de migración, únicamente a nombre de una persona natural, nacional o extranjera, con visa de residente en el País Miembro en que la solicita, previa petición de un transportista autorizado. Asimismo, podrá ser expedida por los Cónsules de los Países Miembros, dando cuenta por escrito de su otorgamiento a la autoridad de migración de su país, remitiendo la documentación presentada por el transportista.
Artículo 135.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce meses. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales períodos. Artículo 136.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre realizando transporte internacional y porte la misma, está exento de visa para el ingreso al territorio de los Países Miembros por los cuales presta el servicio.
Artículo 137.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular que se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, una GACETA OFICIAL permanencia de treinta días renovables. Artículo 138.- Para el ingreso, tránsito, permanencia y salida, el pasajero deberá cumplir con los requisitos exigidos por cada uno de los Países Miembros por cuyo territorio se realice el viaje. 27/01/97 18.52 migración del País Miembro de origen, tránsito o de destino. Artículo 142.- En cada viaje la tripulación distribuirá la Tarjeta Andina de Migración a cada uno de los pasajeros, para su respectivo llenado.
Artículo 139.- El transportista autorizado elaborará una lista de pasajeros por cada operación de transporte internacional que realice. Las Tarjetas serán presentadas por la tripulación, con los respectivos pasaportes y documentos requeridos, a las autoridades de migración en los cruces de frontera. La lista de pasajeros será emitida en un original que quedará en poder del transportista autorizado y dos copias por cada País Miembro comprendido en la ruta entre origen y destino. Cada una de las copias será entregada, por la tripulación, a la autoridad de migración en las fronteras de cada País Miembro, a la entrada y salida de los pasajeros.
Artículo 143.- Para el control migratorio no se requerirá que el pasajero baje del ómnibus o autobús para realizar personalmente los trámites respectivos ante la autoridad de migración, salvo los casos en que ésta lo considere necesario. Artículo 140.- La lista de pasajeros debe contener la siguiente información: a) Denominación o razón social del transportista autorizado; b) Identificación del vehículo habilitado; c) Fecha de emisión de la lista de pasajeros, así como el país de origen y de destino del viaje; d) Nombres, apellidos, nacionalidad, número de documento de identidad, y número de la Libreta de Tripulante Terrestre de los miembros de la tripulación en caso de hacerse uso de este documento; e) Número correlativo, apellidos y nombres, nacionalidad, clase y número de documento de identidad (pasaporte), profesión u ocupación, origen y destino de los pasajeros; y, f) Firma del transportista autorizado o de su representante o agente.
Artículo 141.- La Tarjeta Andina de Migración a ser utilizada en el transporte internacional será impresa por los transportistas autorizados. En su elaboración se observará el formato establecido en el reglamento respectivo y contendrá la información requerida y el número de serie que al efecto proporcione el organismo nacional de La autoridad respectiva subirá al vehículo a fin de hacer las constataciones necesarias.
CAPITULO XII DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artículo 144.- Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios. Artículo 145.- Los organismos nacionales competentes, además, deberán: a) Coordinar con las demás autoridades de su país, la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera, así como el transporte de encomiendas y paquetes postales; b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de pasajeros por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros; c) Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de pasajeros por carretera de su país;
GACETA OFICIAL d) Promover el establecimiento de Comisiones de Facilitación para el Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y, e) Proporcionar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría Pro-Témpore del Comité, la información relacionada con el transporte internacional de pasajeros por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los Acuerdos o Resoluciones aprobados por el CAATT.
Artículo 146.- Los organismos nacionales competentes llevarán un registro nacional de los transportistas autorizados, así como de los vehículos habilitados que operan en su país, con sus correspondientes rutas, frecuencias e itinerario, así como de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones. CAPITULO XIII DE LOS CENTROS NACIONALES O BINACIONALES DE ATENCION EN FRONTERA Artículo 147.- Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias que permitan el establecimiento y organización de los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF) o de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), en cada uno de los cruces de frontera habilitados para el transporte internacional.
Artículo 148.- Los organismos nacionales competentes, adoptarán las acciones necesarias para su funcionamiento, conjuntamente con las autoridades nacionales de los distintos sectores que ejercen el control y prestan servicios complementarios en las fronteras. Para la prestación de los servicios que deben proporcionar los CENAF o CEBAF, los organismos nacionales competentes, conjuntamente con las demás autoridades referidas en el párrafo anterior, adoptarán manuales de procedimiento binacionales que faciliten su funcionamiento.
CAPITULO XIV DEL REGISTRO ANDINO DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS 27/01/97 19.52 Y DE VEHICULOS HABILITADOS Artículo 149.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados, así como de Vehículos Habilitados, los que estarán a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien adoptará las acciones necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 150.- Los organismos nacionales competentes proporcionarán oportuna y regularmente a la Junta del Acuerdo de Cartagena la información necesaria para la implementación de los Registros establecidos en el artículo anterior. Dicha información consistirá en: nombre del transportista autorizado; nombre y dirección del representante legal; dirección de la oficina principal de la empresa y de las ciudades del itinerario;
Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios otorgados, así como de sus cancelaciones, renovaciones, caducidad y modificaciones que se introduzcan. También informarán sobre la habilitación de los vehículos que conforman la flota de los transportistas autorizados, del retiro y de la modificación de sus características. Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO XV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 151.- Los transportistas autorizados deberán presentar al organismo nacional competente de su país de origen, semestralmente, información estadística mensual respecto del movimiento de pasajeros y número de viajes por tráfico, efectuados. La información consolidada será entregada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, establecerá el formato correspondiente para la consignación de la información. Artículo 152.- Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de GACETA OFICIAL 27/01/97 20.52 los vehículos habilitados, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados en ese país. cerá las normas referidas a las instalaciones, públicas o privadas, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos habilitados.
Artículo 153.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de migración, policiales y sanitarios. Artículo 159.- En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles que deban realizarse en el trayecto, por razones de seguridad nacional prevista en la ley o cuando exista evidencia de la comisión de infracciones aduaneras. Artículo 154.- La oferta al público de servicio de transporte internacional, que se realiza por tramos nacionales, se considera publicidad engañosa y susceptible de las sanciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.
Artículo 155.- Los Países Miembros, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios y cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para el transporte internacional en los cruces de frontera habilitados.
Dichos acuerdos deberán adoptarse en forma conjunta y coordinada, entre las autoridades de transporte, aduana, migración, sanidad vegetal y animal, policía, y cualquier otra que ejerza el control. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias orientadas hacia la permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera. Artículo 156.- El transporte internacional de pasajeros por carretera es reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación. Artículo 157.- Los transportistas autorizados ofrecerán el servicio de transporte internacional bajo condiciones de libre y equitativa competencia. Asimismo, ofertarán libremente sus tarifas.
Artículo 158.- Cada País Miembro estable- Artículo 160.- En los casos no previstos en la presente Decisión y sus normas complementarias, son de aplicación las leyes y reglamentos nacionales de los correspondientes Países Miembros. Artículo 161.- Cualquier modificación en el nombre o denominación, o cambio en la designación del organismo nacional competente, así como de los demás organismos nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte internacional, deberá ser comunicada a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los otros Países Miembros, por intermedio de los correspondientes Organos de Enlace.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 162.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución los Reglamentos y los formatos de las autorizaciones y documentos a ser utilizados para el transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión. Asimismo, podrá modificar los formatos y la información que debe consignarse en ellos.
Artículo 163.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución un reglamento para el control del servicio del transporte internacional de pasajeros por carretera. Artículo 164.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), cuando lo considere necesario, fijará mediante Resolución los riesgos a ser cubiertos y los GACETA OFICIAL montos de cobertura de las pólizas de seguro a ser utilizadas en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera.
Artículo 165.- Hasta tanto no se aprueben y entren en vigencia las normas comunitarias a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, serán aplicables al transporte de encomiendas y paquetes postales, las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros en los cuales se presta el servicio. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES Artículo 166.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 289 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 167.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobarán una norma comunitaria que establezca las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados.
SEGUNDA:Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobará una norma comunitaria que regule el servicio complementario de transporte de encomiendas y paquetes postales, en los vehículos habilitados para el transporte internacional de pasajeros por carretera.
TERCERA: Los transportistas autorizados, 27/01/97 21.52 dentro de los ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, adecuarán sus Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios con sus anexos y los Certificados de Habilitación de los Vehículos, así como los documentos de transporte, a lo establecido en esta norma comunitaria.
La no solicitud de actualización de los mencionados Permisos y Certificado, conllevará a su caducidad. CUARTA: Los transportistas autorizados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión estén operando con vehículos habilitados cuyo año de fabricación exceda lo señalado en el artículo 80, podrán continuar prestando el servicio de transporte internacional durante un año; vencido este plazo se cancelará el Certificado de Habilitación. QUINTA: La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará mediante Resolución los criterios para calificar la idoneidad del transportista autorizado.
SEXTA: Las disposiciones de la Decisión 359 que no se opongan a la presente Decisión, mantendrán su vigencia, en tanto la Junta del Acuerdo de Cartagena no adopte, mediante Resolución, el reglamento de esta última. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete. GACETA OFICIAL 27/01/97 22.52 DECISION 399 Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257 LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 257 de la Comisión, y la Propuesta 293 de la Junta; rácter aduanero y bajo cuyo control son cargadas las mercancías en los vehículos habilitados o en las unidades de carga, debidamente registrados, a fin de facilitar el inicio de una operación de transporte o tránsito aduanero internacional, en una aduana de partida.
CONSIDERANDO
Que el transporte internacional de mercancías por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena; Aduana de Destino, aquella que interviene en una operación de transporte internacional por carretera para asignar a las mercancías un régimen aduanero en particular, previa solicitud del interesado, o en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.
Que, asimismo, es una herramienta valiosa de integración que brinda un apoyo determinante al intercambio comercial, a la expansión competitiva de la base productiva y a la dinamización del comercio exterior; Aduana de Partida, aquella que en una operación de transporte internacional por carretera interviene en el control y despacho de las mercancías, o en donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.
La aduana de partida puede ser, a su vez, la de carga. Que a partir de la vigencia de la Decisión 257, el transporte internacional por carretera ha alcanzado un desarrollo y especialización, y ha sufrido un proceso de modificación en los patrones de organización y funcionamiento que amerita de una modernización de su marco normativo; Que el mercado internacional cada día más exigente requiere de normas que aseguren la eficiencia del servicio, determinando en forma clara y precisa las condiciones del contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el transportista como el usuario y el destinatario;
DECIDE: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para la aplicación de la presente Decisión y de las demás normas comunitarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por: Aduana de Carga, aquella en donde se adoptan determinadas medidas preliminares de ca- Aduana de Cruce de Frontera, aquella ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países Miembros, que no siendo aduana de partida ni de destino, interviene en el control de las mercancías transportadas, de los vehículos habilitados y de las unidades de carga que se encuentran en operación de transporte o de tránsito aduanero internacional.
Ambito de Operación, el territorio de los Países Miembros por los cuales el transportista ha sido autorizado para realizar transporte internacional de mercancías por carretera. Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), el documento que prueba que el transportista autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las condiciones establecidas en ella o en el contrato correspondiente.
Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF), la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios, donde se concentran las autori- GACETA OFICIAL dades nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte, tránsito, adua-na, migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del territorio de un País Miembro, y en donde se brindan, además, servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento que acredita la habilitación de un camión o tracto-camión para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. Certificado de Idoneidad,el documento que acredita que un transportista ha sido autorizado, por el organismo nacional competente de su país de origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios correspondiente.
Consignatario, la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o mediante una orden posterior a su emisión. El consignatario puede ser el destinatario. Contenedor, el elemento o equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración, carpas y otros), que tiene las siguientes características: - Total o parcialmente cerrado y destinado a contener mercancías; - De material duradero y resistente que permita su uso repetido; - Diseñado para facilitar el porte de mercancías por uno o varios medios de transporte, sin necesidad de manipulación durante el traslado de las mismas; - Con dispositivos que faciliten su manejo y permitan su transporte seguro, en particular durante las operaciones de carga, transbordo y descarga; - Fabricado de manera que resulte fácil su llenado y vaciado; 27/01/97 23.52 - De fácil acceso a su interior para las inspecciones de aduana, y sin compartimientos donde puedan ocultarse mercancías; - Dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan la colocación de sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad aduanera; - Identificable mediante marcas o números grabados que no puedan modificarse o alterarse fácilmente y pintados, de forma tal, que permita su fácil reconocimiento; - De una capacidad interior de, por lo menos, un metro cúbico (1 m 3).
Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante “Contrato de Transporte”, el acto o negocio jurídico por medio del cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente, y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por los Países Miembros en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos. Declarante, la persona que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro suscribe una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional y, por tanto, se hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.
Destinatario, la persona natural o jurídica a cuyo nombre están manifestadas o se envían las mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o en el contrato de transporte, o que por una orden posterior a su emisión o por endoso le corresponde. Equipos, los repuestos, herramientas, piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el normal funcionamiento de los vehículos habilitados y unidades de carga, en el GACETA OFICIAL 27/01/97 24.52 transporte internacional de mercancías por carretera.
Perú: Flota, el conjunto de vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, con que el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de transporte internacional de mercancías por carretera. Venezuela: Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Habilitación, el acto administrativo por medio del cual el organismo nacional competente califica como apto un camión o tracto-camión para efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.
Libreta de Tripulante Terrestre, el documento expedido por el organismo nacional de migración del País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a solicitud de un transportista autorizado, que permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los Países Miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de mercancías por carretera.
Manifiesto de Carga Internacional (MCI), el documento de control aduanero que ampara las mercancías que se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al destinatario. Operación de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera,en adelante “Operación de Transporte”, el conjunto de servicios que el transportista autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías, desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al destinatario.
Organismo Nacional Competente, el organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la presente Decisión y sus normas complementarias. Estos son: Bolivia: Dirección General de Transporte Terrestre Colombia: Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Ecuador: Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres Dirección General de Circulación Terrestre En materia de aduana y de migración los Organismos Nacionales son: Bolivia: - Dirección General de Aduanas - Dirección General de Migración y Extranjería Colombia: - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, para la expedición de la Libreta de Tripulante Terrestre; y, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para el control migratorio Ecuador: - Dirección Nacional del Servicio de Aduanas - Dirección Nacional de Migración Perú: - Superintendencia Nacional de Aduanas - Dirección de Migraciones y Naturalización Venezuela: - Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) - Gerencia de Aduanas - Dirección General Sectorial de Extranjería. País de Origen, el País Miembro donde el transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio principal.
Permiso de Prestación de Servicios, el documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado de Idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a éste el organismo nacional competente de un País Miembro distinto del de su origen, para realizar transporte internacional de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a través de él. Registro, la inscripción que realizan los organismos nacionales competentes de transporte o la anotación que realizan los organis- GACETA OFICIAL 27/01/97 25.52 mos nacionales de aduana, de cada uno de los vehículos habilitados y de las unidades de carga a ser utilizados en el transporte internacional, a efecto de ejercer los controles correspondientes.
Tripulación, las personas necesarias empleadas por el transportista autorizado en el transporte internacional, para la conducción y atención del vehículo habilitado y las mercancías transportadas. Remitente, la persona que por sí o por medio de otra que actúa en su nombre entrega las mercancías al transportista autorizado y suscribe la Carta de Porte Internacional por Carretera.
Unidad de Carga, el remolque o semirremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo) registrado ante los organismos nacionales de transporte y aduana. Sistema Andino de Carreteras, los ejes troncales, interregionales y complementarios definidos e identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Tránsito, la circulación que efectúa el vehículo habilitado y la unidad de carga, así como su tripulación, por el territorio de los Países Miembros en la realización del transporte internacional, o como consecuencia de éste.
Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, en adelante “transporte internacional”, el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados, desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en diferentes Países Miembros.
Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, en adelante “Transporte Internacional por Cuenta Propia”, el porte de mercancías que al amparo de la presente Decisión es realizado por empresas cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución, efectuado en vehículos habilitados de su propiedad y utilizado exclusivamente para el transporte entre Países Miembros de bienes que utiliza en su propio beneficio.
Transportista Autorizado, la persona jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de Prestación de Servicios. Vehículo Habilitado, el camión o tractocamión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación. Vehículo Vinculado, el camión o tractocamión y el remolque o semi-remolque de propiedad de un tercero que el transportista autorizado incorpora a su flota, para ser utilizados en el transporte internacional de mercancías por carretera.
CAPITULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 2.- La presente Decisión establece las condiciones para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera entre los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de liberalizar su oferta. Artículo 3.- La oferta y la prestación del servicio de transporte internacional se sustentan en los siguientes principios fundamentales: libertad de operación; acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre competencia; y, nación más favorecida.
Artículo 4.- Los Países Miembros acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda afectar las operaciones de transporte internacional. CAPITULO III DEL AMBITO DE APLICACION Artículo 5.- El transporte internacional de mercancías por carretera que se efectúe entre Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus territorios, se regirá por la GACETA OFICIAL presente Decisión y sus normas complementarias.
Asimismo, son aplicables estas normas cuando el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados, durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional. Artículo 6.- Las disposiciones de la presente Decisión, así como sus normas complementarias, son también aplicables cuando la tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen, luego de haberla concluido.
Artículo 7.- Para el transporte internacional de mercancías por carretera, se establecen los siguientes tráficos: a) Entre dos Países Miembros limítrofes; b) Entre dos Países Miembros, con tránsito por uno o más Países Miembros; c) Desde un País Miembro hacia un tercer país, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde se inicia el transporte; d) Desde un tercer país hacia un País Miembro, con tránsito por uno o más Países Miembros distintos del país donde termina el transporte; y, e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países.
En los tráficos señalados en los literales c), d) y e) son aplicables las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, sólo durante el recorrido por los Países Miembros. Artículo 8.- El transporte internacional que efectúen transportistas de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los cuales se transite o por lo establecido en los convenios interna- 27/01/97 26.52 cionales vigentes.
Artículo 9.- El transporte internacional será prestado por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habilitados, así como por aquellas otras rutas o cruces de frontera que los Países Miembros autoricen. Artículo 10.- Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas vías o cruces de frontera serán aprovechadas por los transportistas autorizados de los demás Países Miembros.
Artículo 11.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación, no facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de mercancías por carretera en los Países Miembros. Artículo 12.- Las disposiciones de la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo, el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países Miembros limítrofes.
Artículo 13.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación de Servicios, el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales. Artículo 14.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, para el transporte internacional.
Artículo 15.- El transportista autorizado que haya obtenido Permiso de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país. Artículo 16.- Los Países Miembros otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación de Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, GACETA OFICIAL concedan a los transportistas de un tercer país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Países Miembros limítrofes podrán mutuamente otorgar a sus transportistas condiciones especiales, a fin de facilitar el tránsito y las operaciones de transporte que se realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen dentro de la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 17.- Cada País Miembro que adopte alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación, la pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Igual procedimiento debe cumplirse en los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con otro País Miembro o terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con el transporte internacional de mercancías por carretera.
CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE Artículo 18.- Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente Decisión, podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera. Asimismo, dicho transportista en la prestación del servicio no podrá recibir tratamiento diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial.
Artículo 19.- El transportista interesado en efectuar transporte internacional, deberá obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios. Además, deberá obtener Certificado de Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y registrar éstos y las unidades de carga a utilizar, que conforman su flota.
El servicio de transporte internacional será prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este Capítulo. Artículo 20.- Para solicitar el Certificado de 27/01/97 27.52 Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, el transportista deberá estar constituido como empresa en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
La conformación de la empresa se regirá por la legislación del País Miembro de su constitución, y por las normas comunitarias para las Empresas Multinacionales Andinas. La instalación de oficinas o la constitución de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se establezcan. Artículo 21.- El transporte internacional de mercancías por carretera se efectuará mediante las siguientes formas de operación: a) Directo, sin cambio del camión o tractocamión y del remolque o semirremolque; o, b) Directo, con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las mercancías.
El transbordo de las mercancías se efectuará sólo cuando lo acuerden expresamente el transportista autorizado y el remitente, lo cual deberá constar en la CPIC. Artículo 22.- Toda mercancía que se transporte internacionalmente por carretera deberá estar amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir en el control de la operación, para su trámite respectivo, pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con las mercancías.
Cuando esté sujeta al régimen de tránsito aduanero internacional, dicha mercancía deberá estar amparada con una DTAI. Artículo 23.- Los documentos señalados en el artículo anterior, serán emitidos por el transportista autorizado únicamente para las operaciones de transporte internacional que él efectúe. El transportista que sólo cuenta con Certificado de Idoneidad no podrá emitir tales documentos hasta tanto obtenga el Permiso de Prestación de Servicios que le permita realizar el transporte, y haya cumplido con las demás condiciones señaladas en la presente Decisión. Artículo 24.- El transporte internacional se GACETA OFICIAL dará por concluido cuando el transportista autorizado entregue las mercancías al consignatario o destinatario en el lugar designado para el efecto, según los términos de la CPIC o de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Transporte o conforme lo previsto en la presente Decisión. En ningún caso dicho transporte se considerará interrumpido por el hecho de que las mercancías sujetas al régimen de tránsito aduanero internacional sean nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana del país de destino habilitada para ese régimen, ubicada en un lugar distinto al de destino señalado en la DTAI.
Artículo 25.- Las licencias para conducir vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que utilicen los conductores en el transporte internacional, serán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los cuales se transite. La categoría de las licencias deberá corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se conduce.
Artículo 26.- La licencia del conductor del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente con multa. Artículo 27.- El transportista autorizado y su representante legal en cada uno de los Países Miembros de su ámbito de operación, son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito cometidas durante la prestación del servicio de transporte internacional. 27/01/97 28.52 Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten.
Los Países Miembros no exigirán que los vehículos y unidades de carga que transiten su territorio prestando el servicio de transporte internacional o como consecuencia de éste, utilicen distintivos especiales o adicionales a los señalados en el párrafo anterior. Artículo 30.- La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40 de la presente Decisión, deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación del servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar transporte internacional cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil se encuentre vencida. Artículo 31.- El servicio de transporte internacional podrá ser suspendido por: a) Mandato judicial; b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo; o, c) Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión será notificada al organismo nacional competente con, por lo menos, quince días calendario de anticipación, antes de su puesta en vigencia. Artículo 32.- En materia de tributación se aplicarán al transporte internacional las disposiciones pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países Miembros, previstas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 28.- La circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen. DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE Artículo 29.- La identificación utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas), y que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de carga, será reconocida como válida en los demás Países Artículo 33.- El organismo nacional de cada País Miembro, responsable del transporte por carretera, es el competente para otorgar a los transportistas el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación de los vehículos que CAPITULO V GACETA OFICIAL conforman su flota.
Artículo 34.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios serán otorgados por Resolución administrativa del organismo nacional competente, la cual será expedida de conformidad con los procedimientos y demás disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo. Artículo 35.- El Certificado de Idoneidad será otorgado por el organismo nacional competente del país de origen del transportista.
El Permiso de Prestación de Servicios será otorgado por el organismo nacional competente de cada uno de los otros Países Miembros del ámbito de operación del transportista, por los cuales pretende operar. Artículo 36.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios tendrán cada uno dos anexos, los cuales contendrán la información relativa a los vehículos habilitados y a las unidades de carga registradas, así como al ámbito de operación. Artículo 37.- El Certificado de Idoneidad será aceptado por los Países Miembros en los cuales se solicite el Permiso de Prestación de Servicios, como prueba de que el transportista es idóneo para realizar transporte internacional.
Artículo 38.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios son intransferibles. En consecuencia, el servicio de transporte internacional no podrá ser prestado por una persona distinta a la señalada en ellos. Artículo 39.- El Certificado de Idoneidad será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia del documento constitutivo de la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de existir, con la respectiva anotación de su registro; o, en su defecto, certificado de constitución de la misma, con indicación de su objeto social, reformas, capital y vigencia, otorgado por el organismo competente; b) Copia del nombramiento de representante legal de la empresa o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el 27/01/97 29.52 organismo competente; c) Ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa; d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes.
Si la tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra accidentes corporales en ese país, el transportista no está obligado a contratar póliza adicional, siempre que los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o mayores que los fijados por la Póliza Andina; e) Ambito de operación, señalando los Países Miembros por cuyo territorio pretende operar, incluido el de origen; f) Relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita.
Indicará los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing) y se acompañará los documentos e información señalados en el artículo 63; y, g) Relación e identificación de las unidades de carga cuyo registro se solicita. Indicará los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing) y se acompañará los documentos e información señalados en el artículo 69.
Artículo 40.- El Permiso de Prestación de Servicios será solicitado por el transportista mediante petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Copia del Certificado de Idoneidad con sus anexos; b) Copia del poder notarial por escritura pública en el cual conste la designación de representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que deba intervenir en el País Miembro en el cual solicita dicho Permiso; c) Ciudad y dirección del domicilio del representante legal de la empresa en ese País Miembro;
GACETA OFICIAL d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo de Accidentes Corporales para Tripulantes; y, 27/01/97 30.52 otorgó dicho Certificado lo cancelará. Artículo 45.- El Certificado de Idoneidad tiene una vigencia de cinco años.
La vigencia del Permiso de Prestación de Servicios está sujeta a la del Certificado de Idoneidad. e) Relación e identificación de los vehículos habilitados y unidades de carga con los que operará en ese País Miembro y sobre los cuales solicita su registro. Señalará los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero (leasing).
La vigencia de ambas autorizaciones se prorrogará automáticamente, y por períodos iguales, a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista una Resolución ejecutoriada del organismo nacional competente que la otorgó suspendiéndola o cancelándola. En el caso del literal e), no será necesario presentar los documentos, ni proporcionar la información prevista en los artículos 63 y 69.
Artículo 46.- La prórroga de la vigencia del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de Servicios deberá constar al reverso de la correspondiente autorización. Artículo 41.- La solicitud a que se refieren los artículos 39 y 40 deberá estar firmada por el representante legal de la empresa en el País Miembro en el que se pide el Certificado o el Permiso.
Artículo 47.- El transportista autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el organismo nacional competente de su país de origen la modificación de su ámbito de operación. Artículo 42.- Antes de expedir el Certificado de Idoneidad, el organismo nacional competente del País Miembro respectivo evaluará los antecedentes y la capacidad del transportista.
Artículo 48.- Cuando en el contrato social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que alteren el texto del Certificado de Idoneidad o del Permiso de Prestación de Servicios, el transportista autorizado deberá solicitar la modificación en las indicadas autorizaciones. Artículo 43.- El organismo nacional competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario, en cada caso, para expedir y entregar al transportista el Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud con todos los documentos e información requerida en los artículos 39 y 40, según corresponda. Cuando la documentación e información presentada está incompleta o es deficiente, se mandará a completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a correr a partir del día en que se hayan subsanado las observaciones formuladas.
Artículo 44.- El transportista, en un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de expedición del Certificado de Idoneidad, deberá solicitar el o los Permisos de Prestación de Servicios que le permitan iniciar las operaciones de transporte internacional; de no hacerlo, el organismo nacional competente que Artículo 49.- El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, podrán ser suspendidos o cancelados por el organismo nacional competente que los otorgó. La suspensión o la cancelación se hará mediante Resolución Administrativa, y será expedida de acuerdo con los procedimientos y disposiciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la motivaron y será notificada al transportista autorizado. CAPITULO VI DE LA TRIPULACION Artículo 50.- El transportista autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte internacional, empleará un conductor principal y los conductores auxiliares que considere necesarios para una adecuada prestación del ser- GACETA OFICIAL vicio.
Los conductores deben portar permanentemente su respectiva licencia para conducir vehículo automotor, la misma que debe estar vigente. Artículo 51.- El conductor principal es responsable de la correcta realización del transporte internacional, del cuidado y buen uso de los documentos de transporte entregados, así como de la custodia y conservación de las mercancías que transporta.
Asimismo, representa al transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la ruta y ante el consignatario o destinatario en la entrega de las mercancías. Artículo 52.- Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.
Artículo 53.- La tripulación de los vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra actividad remunerada, con excepción del transporte que se encuentra ejecutando. La violación de la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca el hecho.
Artículo 54.- Los conductores deben estar capacitados en materia de tránsito y transporte terrestre, seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio. Los transportistas autorizados elaborarán y ejecutarán programas de capacitación permanente para la tripulación. Artículo 55.-Los Países Miembros adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas de capacitación. Artículo 56.- El transportista autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados, cuando deba abandonar un país luego de concluido el servicio de transporte.
Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el tripulante no pueda continuar por incumplimien- 27/01/97 31.52 to de las leyes o reglamentos nacionales. CAPITULO VII DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA Artículo 57.- El transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (camión o tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio.
Artículo 58.- Se pueden habilitar camiones o tracto-camiones y registrar unidades de carga, propios o de terceros, matriculados en el País Miembro de origen del transportista o en otro País Miembro. Asimismo, podrán habilitarse camiones o tractocamiones y registrarse unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing). Dicho contrato podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país. Artículo 59.- Para cada vehículo habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo nacional competente del País Miembro que concedió el Certificado de Idoneidad.
Artículo 60.- Los vehículos y las unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing), que procedan de un tercer país y que estén destinados para el transporte internacional, serán admitidos en régimen de internación temporal por el tiempo señalado en el contrato respectivo. Artículo 61.- Los vehículos y las unidades de carga que han sido habilitados y registrados por el País Miembro de origen del transportista, serán reconocidos por los otros Países Miembros como aptos para el transporte internacional.
Artículo 62.- La habilitación y registro de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las unidades de carga, será pedido junto con la solicitud de otorgamiento del Certificado de Idoneidad. GACETA OFICIAL Además, el transportista autorizado en cualquier momento podrá solicitar la habilitación y registro de nuevos vehículos y el registro de nuevas unidades de carga, así como la modificación de las características señaladas en el literal b) del artículo 63.
Artículo 63.- Para solicitar la habilitación de los camiones o tracto-camiones, el transportista deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e información: a) Copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo; y, b) Características de los vehículos: placa, marca, tipo de vehículo, número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis.
Cuando se solicite la habilitación de un camión o tracto-camión de propiedad de un tercero, se acompañará además copia del contrato de vinculación. Asimismo, cuando se trate de vehículos tomados en arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo contrato. Artículo 64.- Para habilitar los camiones o tracto-camiones y para registrar los remolques o semi-remolques, se deberá cumplir con las normas contenidas en el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso, Tipología y Dimensiones de los Vehículos para el Transporte Internacional por Carretera y en los anexos correspondientes.
Artículo 65.- El Certificado de Habilitación tendrá una vigencia de dos años. En aquellos casos en los que el vencimiento del contrato de vinculación o de arrendamiento financiero (leasing) se produce antes de los dos años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará sujeta a estos plazos. Artículo 66.- El organismo nacional competente expedirá y entregará los Certificados de Habilitación de los camiones o tracto-camiones conjuntamente con el Certificado de Idoneidad.
Cuando se trate de habilitar nuevos vehículos, se dispondrá de un plazo de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de 27/01/97 32.52 presentación de la solicitud con los documentos e información respectivos. Artículo 67.- El Certificado de Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte internacional. Artículo 68.- No se habilitarán camiones o tracto-camiones, ni se registrarán unidades de carga, que consten en la flota de otro transportista autorizado.
Artículo 69.- Para solicitar el registro de las unidades de carga en el país de origen del transportista, éste deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e información: a) Copia de la matrícula o registro de propiedad de cada remolque o semi-remolque; y, b) Características de las unidades de carga: placa, marca, tipo, número de ejes, peso o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de carga, año de fabricación y número o serie del chasis.
Cuando se solicite el registro de unidades de carga de propiedad de terceros, o tomados en arrendamiento financiero (leasing), se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 63. Artículo 70.- Para solicitar el registro de los vehículos habilitados y de las unidades de carga en los Países Miembros distintos del de origen del transportista, se adjuntará copia del Certificado de Idoneidad con el Anexo respectivo.
Artículo 71.- El organismo nacional competente que registre los vehículos habilitados y las unidades de carga, comunicará este hecho a la autoridad de aduana de su país solicitando, también, su registro. Artículo 72.- Los organismos nacionales de transporte y aduana dispondrán de un plazo de dos y cuatro días hábiles, respectivamente, para el registro de los vehículos habilitados y de las unidades de carga.
Artículo 73.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente del País Miembro que le otorgó el Certificado de Idoneidad el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y de las unidades de GACETA OFICIAL carga que conforman su flota, a efecto de que se tome nota en el Anexo respectivo y se proceda a la cancelación del Certificado de Habilitación y del registro.
Artículo 74.- Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido la CPIC y el MCI. 27/01/97 33.52 g) Lugar, país y plazo previsto para la entrega de las mercancías; h) Cantidad y clase de bultos, con indicación de marcas y números; i) Descripción corriente de la naturaleza de las mercancías.
En caso de productos peligrosos, se indicará esta circunstancia; j) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos, y cuando corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida; k) Precio de las mercancías; CAPITULO VIII DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Artículo 75.- El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar amparado por una CPIC, la cual será suscrita por el remitente y el transportista autorizado o por sus representantes o agentes.
La CPIC acredita la existencia de un contrato de transporte, tiene mérito ejecutivo y es negociable. Artículo 76.- La CPIC prueba que el transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar determinado hasta otro designado para su entrega.
Artículo 77.- La CPIC deberá contener la siguiente información: a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado; b) Nombre y dirección del remitente; l) Valor del flete y otros gastos suplementarios, indicados separadamente; y, m) Firma del remitente y del transportista autorizado o de sus respectivos representantes o agentes.
En el reverso de la CPIC o en hoja separada el transportista autorizado podrá establecer cláusulas generales de contratación del servicio de transporte. Artículo 78.- La información consignada en la CPIC deberá estar escrita o impresa en caracteres legibles. No se admitirán enmiendas o raspaduras si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente.
Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras las correctas. Artículo 79.- La CPIC será expedida en un original y dos copias igualmente válidas, en forma nominativa, a la orden o al portador. El original que queda en poder del remitente podrá ser endosable o no endosable, la primera copia acompañará a las mercancías durante el transporte y la segunda quedará en poder del transportista autorizado. c) Nombre y dirección del destinatario; d) Nombre y dirección del consignatario; e) Lugar, país y fecha en que el transportista recibe las mercancías; f) Lugar y fecha de embarque de las mercancías;
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se expidan las copias necesarias para cumplir con las disposiciones legales o formalidades administrativas en los Países Miembros de origen, tránsito y destino. Las copias llevarán un sello con la mención “no negociable”. GACETA OFICIAL Artículo 80.- El remitente no podrá negociar la CPIC cuando el derecho a disponer de las mercancías corresponda al destinatario.
Artículo 81.- La CPIC podrá también ser expedida mediante la utilización de cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de las condiciones básicas y requisitos establecidos en la presente Decisión y sus normas complementarias, siempre que el remitente haya consentido en ello. En este caso, la CPIC se emitirá en forma nominativa y no será negociable.
Artículo 82.- Las firmas que se consignan en la CPIC podrán ser autógrafas o manuscritas, impresas en facsímil, perforadas, estampadas, en símbolos o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello es aceptado por las leyes del País Miembro en que se la expide y en el de entrega de las mercancías. Artículo 83.- La falta de CPIC o su pérdida, así como cualquier error en la consignación de la información, no afectará la existencia ni validez del contrato de transporte, si la relación es probada por otros medios legalmente aceptados.
Asimismo, la omisión de una o varias de las informaciones previstas en el artículo 77, tampoco afecta la validez jurídica de la CPIC. Artículo 84.- Toda estipulación contenida en la CPIC, en el contrato de transporte o en las cláusulas generales de contratación, que directa o indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en los Capítulos VIII y IX, en especial si se estipula en perjuicio del transportista autorizado, remitente, consignatario o destinatario, será nula y no producirá efecto alguno desde el momento de su expedición. Lo anterior no afectará las restantes estipulaciones contenidas en la CPIC o en el contrato de transporte. 27/01/97 34.52 de pago.
Artículo 87.- El remitente y el destinatario de la carga son solidariamente responsables por el pago del flete y los gastos suplementarios, cuando este último reciba las mercancías transportadas. Artículo 88.- En caso de percepción indebida de dinero o error de cálculo en el cobro del flete, se restituirá el exceso por parte del transportista autorizado o se le pagará a éste la insuficiencia. El pago de la insuficiencia del flete al transportista autorizado corresponderá al remitente o destinatario, según las condiciones de la CPIC o el contrato de transporte.
Artículo 89.- Son aplicables al contrato de transporte las disposiciones establecidas en la presente Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro respectivo. Artículo 90.- Las normas establecidas en los Capítulos VIII y IX de la presente Decisión se aplicarán, asimismo, a todas las reclamaciones que se dirijan contra el transportista autori-zado, en relación con el cumplimiento del contrato de transporte.
También se aplicarán a las reclamaciones relacionadas con el cumplimiento del contrato que se dirijan contra cualquier empleado o agente del transportista autorizado, o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra para su cumplimiento. CAPITULO IX DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD Sección Primera Artículo 85.- El servicio de transporte internacional será prestado bajo condiciones de libre competencia y de libertad contractual y de contratación. Del transportista autorizado Artículo 86.- El flete por el transporte internacional será pagado al momento de suscribirse la CPIC o el contrato de transporte, salvo que las partes convengan otra forma Artículo 91.- El transportista autorizado será responsable de la ejecución del contrato de transporte, aunque para su realización utilice los servicios de terceros.
Artículo 92.- La responsabilidad del transportista autorizado se inicia desde el momento GACETA OFICIAL en que recibe las mercancías de parte del remitente o de un tercero que actúa en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya custodia o control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone a disposición del destinatario.
Asimismo, la responsabilidad del transportista autorizado concluye cuando entrega las mercancías a una autoridad o a un tercero a quien deba hacer dicha entrega, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de la entrega. Artículo 93.- Se entenderá que el transportista autorizado ha hecho entrega de las mercancías cuando éstas han sido recibidas por el consignatario o destinatario en el lugar convenido, o en el caso de que éstos no la reciban directamente, cuando las mismas son puestas a su disposición de conformidad con los términos de la CPIC, del contrato de transporte, de la ley vigente en ese país o de los usos del comercio en el lugar de la entrega.
Artículo 94.- En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el transportista autorizado está obligado a revisar: a) La exactitud de los datos proporcionados para ser consignados en la CPIC, relativos a la cantidad y clase de bultos, así como a sus marcas y números; y, b) El estado aparente de las mercancías y su embalaje. Artículo 95.- Si el transportista autorizado no tiene medios adecuados para verificar la exactitud de la cantidad o clase de bultos, así como de sus marcas y números, o del estado aparente de las mercancías y su embalaje, dejará constancia de tal hecho en la CPIC o en documento anexo, expresando los motivos de su reserva.
Esta reserva no compromete al remitente si éste no las ha aceptado expresamente. La no existencia de dicha reserva hará presumir que las mercancías y su embalaje estaban en aparente buen estado en el momento en que el transportista se hizo cargo de ellas, y que la cantidad y clase de los bultos, así como sus marcas y números de identificación, corresponden a los proporcionados y consignados en la CPIC, salvo prueba en contrario. 27/01/97 35.52 La prueba en contrario referida en el párrafo anterior, no será admitida cuando la CPIC haya sido endosada a un tercero tenedor de buena fe.
Artículo 96.- Las operaciones de embarque y desembarque de las mercancías en los vehículos habilitados o en las unidades de carga corresponde al transportista autorizado, salvo que de común acuerdo se establezca que lo haga el remitente o el consignatario o destinatario, según sea el caso, de lo cual se dejará constancia en la CPIC. Artículo 97.- Correrán por cuenta del remitente, cuando éste efectúa la operación de embarque, los gastos que se ocasionen y la reparación de daños y perjuicios al transportista autorizado por una operación de embarque defectuosa.
La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado. Los daños causados a terceros serán de cuenta del transportista autorizado, salvo pacto distinto. Artículo 98.- El transportista autorizado deberá dar aviso al destinatario o consignatario, según corresponda, de la llegada de las mercancías y que las mismas se encuentran a su disposición, conforme lo establecido en la CPIC, el contrato de transporte o en instrucción posterior.
Artículo 99.- El transportista autorizado efectuará la entrega de las mercancías en el tiempo y en el lugar convenidos. Asimismo, durante el transporte cuidará de su conservación por todos los medios que la prudencia aconseje, aun efectuando por cuenta del destinatario, si fuere del caso, los gastos extraordinarios que se viera precisado realizar para dicho fin.
Artículo 100.- El transportista autorizado será responsable de los daños y perjuicios resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías, así como de la falta o el retraso en la entrega, si el hecho que ha causado la pérdida, el deterioro, la falta o el retraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él adoptó todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Artículo 101.- La responsabilidad por el deterioro que pudieran sufrir las mercancías GACETA OFICIAL durante el tiempo que éstas se encuentran bajo custodia del transportista autorizado, será imputable a éste, salvo que provenga de error o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor; manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas por el remitente o destinatario; huelgas u otro obstáculo al transporte que no sean resultado de acción u omisión del transportista autorizado, sus empleados, contratados, agentes o por hechos de terceros.
La carga de la prueba corresponderá al transportista autorizado. Artículo 102.- El transportista autorizado, sin asumir responsabilidad, puede negarse a recibir mercancías con embalajes en mal estado, que no tengan la solidez suficiente para su protección durante el transporte, o que no cumplan con las especificaciones que corresponde al tipo de carga declarada.
No obstante lo anterior, las mercancías podrán ser transportadas por cuenta y riesgo del remitente, de lo cual se dejará constancia en la CPIC. Artículo 103.- Hay retraso cuando las mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente acordado; y, en el supuesto de no haberse estipulado plazo, dentro de aquél que sería razonable exigir, teniendo presente las circunstancias del caso.
Artículo 104.- Existe incumplimiento cuando el transportista autorizado no entrega las mercancías dentro del nuevo plazo convenido expresamente con el remitente, posterior al estipulado en la CPIC, según la naturaleza de las mercancías, salvo pacto expreso en contrario. En caso de no existir consenso entre las partes, el nuevo plazo no podrá ser mayor al inicialmente acordado para la entrega.
Artículo 105.- Se reputará la pérdida de las mercancías cuando éstas no hayan sido entregadas dentro de los posteriores treinta días calendario, contados a partir de la fecha prevista en la CPIC para la entrega, o diez días calendario, a partir del vencimiento del nuevo plazo convenido expresamente por las partes. Artículo 106.- El transportista autorizado es responsable de la pérdida y de la correcta utilización de los documentos entregados para el transporte internacional. 27/01/97 36.52 Artículo 107.- El transportista autorizado que dolosamente haga constar en la CPIC información inexacta sobre las mercancías que le han sido entregadas para su transporte, será responsable de los daños y perjuicios que por este motivo ocasionen al remitente, consignatario, destinatario o a un tercero, no pudiendo, en este caso, ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
Artículo 108.- El transportista autorizado será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes, así como de las de terceros cuyos servicios utilice para la ejecución del transporte. Artículo 109.- El derecho del transportista autorizado, según lo establecido en el artículo 123 de la presente Decisión, no limitará, de modo alguno, su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del remitente.
Artículo 110.- Si por cualquier motivo el transporte no puede efectuarse en las condiciones previstas en la CPIC o en el contrato de transporte, antes de la llegada de las mercancías al lugar designado para la entrega, el transportista autorizado deberá solicitar instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de ellas, conforme lo previsto en los artículos 130 y 131.
Artículo 111.- Si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la CPIC o en el contrato de transporte, y siempre que el transportista autorizado no haya recibido las instrucciones a que se refiere el artículo anterior, éste deberá tomar las medidas que juzgue convenientes en interés de la persona que tiene el derecho de disposición de las mercancías.
Artículo 112.- Si después de llegadas las mercancías al lugar de destino se presentan dificultades para su entrega, el transportista autorizado pedirá instrucciones al remitente o a quien tenga derecho a disponer de ellas. Artículo 113.- Si el destinatario rehusa recibir las mercancías, el remitente tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de dejar constancia de esta situación en el original de la CPIC.
Sin embargo, en el caso que el destinatario luego de haber rehusado recibir las mercancías GACETA OFICIAL decide aceptar la entrega de las mismas, ésta sólo será posible siempre que el transportista autorizado todavía no haya recibido instrucciones contrarias del remitente. Artículo 114.- El transportista autorizado tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione la petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las recibidas, a menos que tales gastos sean causados por su culpa.
Artículo 115.- En el caso de que el remitente disponga de las mercancías, solicite la no continuación del transporte, modifique el lugar de entrega o cambie de destinatario, o en el lugar de destino se presenten dificultades para su entrega, de no recibir inmediatamente otras instrucciones, el transportista autorizado podrá descargar las mercancías por cuenta del que tenga derecho a disponer de ellas.
Descargadas las mismas, el transporte se considerará concluido. Sin perjuicio de lo anterior, el transportista autorizado deberá confiar las mercancías a un tercero, siendo responsable, en este caso, de la elección juiciosa de éste, no obstante lo cual tales mercancías quedarán sujetas a las obligaciones derivadas de la CPIC y del contrato de transporte.
Artículo 116.- El transportista autorizado podrá vender las mercancías, previa instrucción de quien tiene derecho a disponer de ellas, si así lo justifica la naturaleza perecedera o el estado de las mismas, o si los gastos de custodia o conservación son excesivos con relación a su valor. Si la entrega se hace imposible por culpa de quien tenga derecho a disponer de las mercancías, éstas se reputarán entregadas en el lugar donde se encuentren, quedando el transportista autorizado liberado de toda responsabilidad en cuanto a la ejecución del contrato.
Si hubiere flete insoluto o se hubiere incurrido en gastos no pagados ocasionados por la imposibilidad de la entrega, el transportista autorizado podrá vender las mercancías, luego de transcurridos quince días de entregadas a la aduana o del día en que se reputen entregadas al destinatario. 27/01/97 37.52 Lo previsto en el presente artículo regirá, salvo disposición distinta de las partes.
En todo caso, la disposición de las mercancías conforme a la presente Decisión, no releva de las obligaciones ante la aduana. Artículo 117.- Si las mercancías han sido vendidas conforme lo previsto en el artículo anterior, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición de quien tenga derecho a disponer de ellas, deducidos los gastos que las gravan.
Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista autorizado tendrá derecho a cobrar la diferencia. Artículo 118.- En todos los casos, la venta de las mercancías se regirá por la legislación nacional o la costumbre del lugar donde se encuentren. Artículo 119.- El transportista autorizado que haya pagado una indemnización por pérdida total o parcial o por deterioro de las mercancías, en virtud de las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias, tendrá derecho a repetir lo pagado contra terceros que resulten responsables.
La mercancía pertenecerá a quien pague la indemnización. Artículo 120.- Cuando la autoridad de un País Miembro decida, conforme a las normas comunitarias o nacionales aplicables, que una operación de transporte deba ser suspendida, o que ciertas remesas o lotes de mercancías sean excluidas de la operación o admitidas bajo condición, el transportista autorizado pondrá inmediatamente tal suspensión o restricción en conocimiento del remitente o destinatario, según tenga derecho a disponer de ellas.
Artículo 121.- Cuando ocurran los supuestos señalados en los artículos 115 ó 120 de la presente Decisión, y esta circunstancia implique un cambio de aduana de destino, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho a la autoridad de aduana más próxima al sitio donde se encuentren las mercancías y a la de cruce de frontera de entrada en el país de destino originalmente designado, de lo cual se dejará constancia en la DTAI o en el MCI.
Sección Segunda GACETA OFICIAL Del remitente Artículo 122.- El remitente está obligado a proporcionar al transportista autorizado la información necesaria que debe ser consignada en la CPIC. Asimismo, deberá proporcionar al transportista autorizado, para ser adjuntados a la CPIC, los documentos que se requieran para el transporte y el cumplimiento de las formalidades ante las autoridades de aduana y otras que ejercen el control durante la partida, tránsito y destino de las mercancías, así como las indispensables para su entrega al consignatario o destinatario.
El transportista autorizado no está obligado a examinar si los documentos entregados e información suministrada son fidedignos y suficientes. Artículo 123.- El remitente es responsable ante el transportista autorizado por la falta, insuficiencia o irregularidad de los documentos e información proporcionados, salvo en el caso que dicha falta, insuficiencia o irregularidad sea imputable al transportista.
Artículo 124.- Con excepción de las cargas a granel que se transporten sin ningún tipo de envase, el remitente está obligado a identificar con marcas o números cada uno de los bultos que entrega al transportista autorizado. La rotulación será impresa en forma clara y en un lugar visible, y además contendrá el nombre y ciudad del domicilio del destinatario.
Para la rotulación se empleará un material resistente, a fin de evitar que se destruya o desaparezca en el curso del viaje. Toda marca, número o nombre que proceda de un transporte anterior deben ser eliminados. Artículo 125.- El remitente podrá exigir que el transportista autorizado proceda a la verificación de las mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como del contenido de los bultos; en este caso, el transportista podrá reclamar el pago de los gastos de dicha verificación. Del resultado de la verificación se dejará constancia en la CPIC o en documento anexo.
Artículo 126.- El remitente está obligado a identificar de manera adecuada las mercancías peligrosas mediante marcas o sellos alusivos a 27/01/97 38.52 su condición o especialidad, a indicar al transportista autorizado esa circunstancia y a proporcionar la información necesaria para su manejo durante el transporte. La omisión o deficiencia del remitente en el cumplimiento de las obligaciones anteriores, lo hará responsable por los daños y perjuicios que ocasione.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Países Miembros, en el marco de otros convenios internacionales sobre la materia. Artículo 127.- El remitente está obligado a embalar adecuadamente las mercancías de acuerdo a sus características, a fin de garantizar la protección y el manejo requerido durante la operación de transporte.
Artículo 128.- El remitente es responsable por los daños y perjuicios que, por defectos de embalaje, se ocasionen a las personas, a las mismas mercancías o a otras, así como por los gastos que por este motivo se efectúen, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista autorizado en el momento en que se hizo cargo de éstas, sin que haya expresado oportunamente sus reservas.
Artículo 129.- En caso de pérdida o deterioro de las mercancías, ciertos o presuntos, el transportista autorizado y el destinatario o consignatario se darán todas las facilidades razonables para su inspección y comprobación. Artículo 130.- El remitente, en cualquier momento, podrá disponer de las mercancías, solicitar al transportista autorizado que no continúe con el transporte, modificar el lugar previsto para la entrega o hacer entregar las mercancías a un destinatario diferente del indicado en la CPIC o en el contrato de transporte.
Este derecho se extingue cuando las mercancías hayan sido nacionalizadas o hayan llegado al lugar establecido para la entrega y el destinatario haya sido notificado por el transportista autorizado que las mercancías se encuentran a su disposición. A partir de este momento, el transportista autorizado debe someterse a las órdenes del destinatario.
Artículo 131.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el derecho a disponer de las mercancías corresponde al destinatario desde GACETA OFICIAL el momento de la suscripción de la CPIC, si el remitente así lo hace constar en dicho documento; en este caso, si el destinatario ordena entregar las mercancías a otra persona, esta última, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin el consentimiento del transportista autorizado.
Artículo 132.- Para ejercer el derecho de disposición de las mercancías, el remitente o el destinatario, en su caso, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Dejar constancia de las instrucciones dadas al transportista autorizado en el original de la CPIC, o en documento aparte suscrito por el destinatario cuando las instrucciones sean dadas por éste; b) Resarcir al transportista autorizado los gastos que se ocasionen por la ejecución de las instrucciones; c) Que la ejecución de las instrucciones sea posible en el momento en que se comunica al transportista autorizado, que no entorpezca la actividad normal de la empresa, ni perjudique a otros remitentes o destinatarios; y, d) Que las instrucciones no tengan como efecto la división de las mercancías transportadas.
Cuando el transportista autorizado, en razón de lo establecido en el literal c), no pueda llevar a efecto las instrucciones recibidas, deberá inmediatamente comunicarlo por escrito a la persona que le dio dicha instrucción. Artículo 133.- Si el transportista autorizado no ejecuta las instrucciones que le haya dado quien tiene derecho a disponer de las mercancías, conforme lo establecido en los artículos 130 y 131, o las haya ejecutado sin haber exigido la constancia en el original de la CPIC o por escrito cuando ésta sea dada por el destinatario, responderá ante quien tenga derecho por los daños y perjuicios causados por este hecho.
Artículo 134.- El remitente está obligado a pagar por adelantado al transportista autorizado los gastos que demande el mantenimiento o conservación de las mercancías que tienen un tratamiento especial. 27/01/97 39.52 Sección Tercera Del destinatario Artículo 135.- El destinatario está obligado a recibir las mercancías dentro de un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento de haber sido notificado que las mismas se encuentran a su disposición. Artículo 136.- El destinatario y el transportista autorizado podrán convenir el procedimiento para los casos de depósito y de enajenación de mercancías no retiradas o cuando cuyos fletes no hayan sido pagados, a fin de proteger la responsabilidad del transportista autorizado y garantizar el cobro del flete y otros gastos por el transporte de las mismas.
Artículo 137.- En caso de retraso o incumplimiento en la entrega de las mercancías, así como en la pérdida o deterioro de las mismas, el destinatario o cualquier otra persona que tenga derecho sobre ellas, conforme lo establecido en la presente Decisión, podrá hacer valer, frente al transportista autorizado, los derechos que resulten del contrato de transporte.
Artículo 138.- El destinatario que hace uso del derecho establecido en el artículo anterior, deberá cumplir con las obligaciones que resulten de la CPIC. En caso de duda, el transportista autorizado no está obligado a entregar las mercancías, a no ser que el destinatario preste caución suficiente. Artículo 139.- El destinatario tiene el derecho de exigir la verificación de las mercancías, debiendo cubrir los gastos que correspondan.
Sección Cuarta De los límites de la responsabilidad Artículo 140.- Cuando el transportista autorizado, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, deba pagar una indemnización por la pérdida o deterioro total o parcial de las mercancías, la misma se determinará de acuerdo al precio de éstas fijado en la CPIC o en el contrato de transporte.
Artículo 141.- Cuando no se haya fijado el precio de las mercancías, y no exista documento de transporte para determinarlo, éste se GACETA OFICIAL fijará según su precio en el lugar y momento de la entrega al consignatario o en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de transporte, debieron haber sido entregadas.
Para tal efecto, su precio se determinará con arreglo a la cotización internacional vigente o, si no se dispusiere de esa cotización, según el valor usual de las mercancías de igual o similar naturaleza o calidad en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de transporte, debieron haber sido entregadas. Artículo 142.- En caso que el precio no pueda determinarse conforme lo previsto en el artículo anterior, el valor de las mercancías no podrá exceder del límite máximo de US$ 3.00 (tres dólares de los Estados Unidos de América) por kilogramo de peso bruto transportado.
Artículo 143.- El límite de responsabilidad del transportista autorizado por los daños y perjuicios resultantes de la demora en la entrega, no podrá exceder del valor del flete de las mercancías transportadas, salvo que las partes expresamente hubieran convenido uno mayor. Artículo 144.- No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega, a menos que el consignatario o destinatario haya notificado por escrito este hecho al transportista autorizado dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día en que las mercancías le fueron entregadas.
Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del transportista autorizado, las notificaciones hechas a éstos con arreglo al presente artículo, se entenderán como si se hubiesen hecho al transportista autorizado. Artículo 145.- Cuando se tenga que pagar indemnización por la pérdida o deterioro total o parcial, el transportista autorizado no tendrá derecho a deducir de su responsabilidad la proporción por causa de mermas de las mercancías.
Artículo 146.- Se presume que las mercancías han sido recibidas en buen estado, a menos que el consignatario o destinatario, en el momento de la entrega, notifique por escrito al transportista autorizado de la pérdida o el deterioro sean 27/01/97 40.52 manifiestos o aparentes, especificando su naturaleza general. En los demás casos se estará a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Si en el momento de la entrega al destinatario las mercancías han sido objeto de un examen o inspección por parte de éstos con el transportista autorizado, o por terceros en su representación, y de lo cual se ha dejado constancia escrita, no se requerirá notificación por dicha pérdida o el deterioro que se hayan comprobado. Artículo 147.- La responsabilidad total o acumulada del transportista autorizado, incluida la de sus empleados o agentes u otras personas contratadas por él para la prestación del servicio, no podrá exceder del límite de responsabilidad establecido para la pérdida total de las mercancías, salvo pacto distinto.
Artículo 148.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el transportista autorizado no será responsable de la pérdida total o parcial, del deterioro, así como de la falta o del retraso en la entrega de las mercancías transportadas, si prueba que el hecho que ha causado tales pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega ha sobrevenido durante ese transporte por: a) Acto u omisión del remitente, consignatario o de su representante o agente; b) Insuficiencia o condición defectuosa del embalaje, marcas o números de las mercancías; c) Manipuleo, embarque, desembarque, estiba y desestiba de las mercancías realizadas por el remitente, el consignatario o por sus representantes o agentes; d) Vicio propio u oculto de las mercancías; e) Fuerza mayor o caso fortuito; f) Huelga, paro patronal, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el trabajo y otros actos fuera del control del transportista autorizado, debidamente comprobado; g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer inofensiva, en cualquier momento o lugar, las mercan- GACETA OFICIAL cías cuya peligrosidad no haya sido declarada por el remitente; h) Transporte de animales vivos, siempre que el transportista pruebe que cumplió con todas las instrucciones específicas que le proporcionó el remitente; e, i) Mermas normales producto del manipuleo o naturaleza propias de las mercancías.
Artículo 149.- Cuando una causal de exoneración establecida en el artículo anterior concurra con un hecho u omisión del transportista autorizado y produzca la pérdida, el deterioro, la falta o retraso en la entrega, aquél sólo será responsable de la pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá al transportista autorizado probar el monto de la pérdida, deterioro, falta o retraso en la entrega, así como el hecho u omisión que determina que aquél no le sea imputable.
Artículo 150.- El transportista autorizado no podrá acogerse a ningún límite de responsabilidad o exoneración si se prueba que la pérdida, el deterioro, falta o el retraso en la entrega provienen de una acción u omisión imputable a él, realizada con intención de causar tal pérdida, deterioro o retraso, o temerariamente a sabiendas de que probablemente sobrevendría tal pérdida, deterioro, falta o retraso.
Artículo 151.- Las disposiciones del presente Capítulo procederán sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa a que hubiere lugar. CAPITULO X DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA Artículo 152.- Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato.
A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y sus normas complementarias y en lo no previsto por éstas, las normas del derecho nacional 27/01/97 41.52 aplicable. Artículo 153.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte serán instauradas ante el Juez, Tribunal o Arbitro designado en el mismo. A falta de designación o cuando la designación hecha en el contrato fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse indistintamente, a elección del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal competente de la jurisdicción del: a) Domicilio del demandado; b) Lugar donde se produce el hecho; c) Lugar en que el transportista autorizado se hizo cargo de las mercancías; o, d) Lugar designado para la entrega de las mercancías.
Artículo 154.- Cuando las partes acuerden que las diferencias que se originen como consecuencia de la aplicación o incumplimiento del contrato de transporte sean sometidas a conocimiento y decisión de un Arbitro o Tribunal Arbitral, éste se realizará de conformidad con el procedimiento y demás estipulaciones pactados por ellas. Si se trata de un Arbitro único, su nombramiento será de común acuerdo por las partes, si no hay consenso, éste será nombrado por la autoridad nominadora designada por ellas.
Si se han de nombrar tres Arbitros, cada una de las partes nombrará uno y los Arbitros así nombrados escogerán el tercer Arbitro, que ejercerá las funciones de Presidente del Tribunal. Artículo 155.- Las sentencias ejecutoriadas o pasadas por autoridad de cosa juzgada o los laudos, dictados por un Juez, Tribunal, Arbitro o Tribunal Arbitral de un País Miembro en aplicación de la presente Decisión, podrán hacerse cumplir o ejecutar en el territorio de otro País Miembro, sin necesidad de homologación o exequátur.
Cuando se deba ejecutar un laudo o sentencia fuera del territorio nacional del Juez, Tribunal, Arbitro o Tribunal Arbitral que la dictó, se deberá cumplir con las formalidades exigidas para ello por la legislación del País Miembro en que se GACETA OFICIAL 27/01/97 42.52 solicita la ejecución de la misma. nal. Artículo 156.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte prescribirán en el plazo de un año calendario, contado a partir del día siguiente en que se produzca el evento o el incumplimiento que motive la interposición de la acción. Artículo 159.- Los Países Miembros permitirán el ingreso temporal de los repuestos y partes a ser utilizados en la reparación de los vehículos habilitados y unidades de carga, cuando éstos hayan sufrido algún desperfecto en un País Miembro distinto al de su matrícula.
En caso de existencia de dolo, y éste deba ser determinado por un Juez o Tribunal Penal según la ley del País Miembro en el que se haya cometido el delito, el plazo de un año mencionado empezará a correr a partir del día siguiente en que se ejecutoríe la sentencia del Juez o Tribunal Penal. Artículo 160.- El ingreso de los equipos, así como de los repuestos y partes a que se refieren los artículos 158 y 159, estarán exentos del pago de derechos a la importación, siempre que sean originarios de o hayan sido nacionalizados en un País Miembro.
CAPITULO XI DE LOS ASPECTOS ADUANEROS Los repuestos y partes que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, o destruidos bajo control aduanero, debiendo el transportista autorizado asumir el costo que ello origine. Sección Primera Del registro y de la garantía Artículo 157.- Los organismos nacionales de aduana llevarán un registro de transportistas autorizados y de vehículos habilitados.
Los transportistas autorizados, así como los vehículos habilitados y las unidades de carga, deberán registrarse ante el organismo nacional de aduana de cada uno de los Países Miembros por los cuales presten el servicio. Artículo 158.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal en su territorio de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, debidamente registrados, así como de los contenedores y tanques, con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos, unidades de carga, contenedores y tanques se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.
Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y unidades de carga que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista; así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del camión o tractocamión, siempre que no altere su diseño origi- Artículo 161.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga, debidamente registrados, se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas internacionalmente, por los vehículos habilitados y unidades de carga, y por los equipos, que ingresen temporalmente en una operación de transporte.
La garantía del vehículo podrá ser sustituida por otra otorgada por un banco o empresa de seguros, a satisfacción de la aduana. Esta garantía podrá ser global para varias operaciones de transporte o individual para una sola. Se emitirá en tantas copias como países por los cuales se vaya a transitar. Artículo 162.- La aduana no exigirá garantías distintas a las señaladas en el artículo 161, para asegurar el cumplimiento del régimen aduanero y el pago de los gravámenes, impuestos, recargos e intereses eventualmente exigibles por las mercancías transportadas internacionalmente, sea o no bajo el régimen de tránsito aduanero internacional, por los vehículos habilitados y unidades de carga, así como por los contenedores, tanques y equipos que salgan o ingresen temporalmente.
GACETA OFICIAL Tampoco se exigirá otra garantía cuando los vehículos habilitados y las unidades de carga tengan que trasladarse sin mercancías a un País Miembro para iniciar o continuar una operación de transporte internacional, o retornen a su país de origen luego de haberla concluido, o cuando deban permanecer en un País Miembro por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 163.- Los vehículos habilitados o las unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing), así como los vinculados, se constituyen en garantía ante la aduana, para los efectos a que se refiere el artículo 161, siempre que medie una declaración expresa en este sentido suscrita por el arrendador o propietario del vehículo o unidad de carga.
La mencionada declaración podrá estar contenida en el contrato respectivo o en cláusula adicional. Artículo 164.- Los vehículos habilitados y las unidades de carga, así como los contenedores o tanques que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro, podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la aduana previa solicitud fundamentada.
Si los vehículos o las unidades de carga no salen del país dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el transportista autorizado estará sujeto a las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación nacional respectiva. Se exceptúan aquellos casos en los que los vehículos o las unidades de carga no hayan salido por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobada.
Artículo 165.- En aquellos casos en que la aduana tenga que hacer efectiva la garantía del vehículo habilitado o unidad de carga, se observará lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Decisión 327. En los demás casos, cuando se tenga que hacer efectiva otro tipo de garantía, se aplicará la legislación nacional del País Miembro respectivo.
Sección Segunda Del Manifiesto de Carga Internacional 27/01/97 43.52 Artículo 166.- El MCI es el documento aduanero que acredita que las mercancías manifestadas han sido despachadas por una aduana de partida para ser transportadas a otra de destino ubicada en un País Miembro distinto. Dicho documento será emitido por el transportista autorizado y suscrito por éste y el funcionario responsable de la aduana de partida, y el mismo será presentado a las autoridades de aduana establecidas en los cruces de frontera y en la aduana de destino. El original del MCI acompañará al vehículo habilitado y a las mercancías hasta el lugar de destino de éstas.
Artículo 167.- El MCI deberá contener la siguiente información: a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado; b) Número del Certificado de Idoneidad y los números de los Permisos de Prestación de Servicios por cuyos Países Miembros se realiza el transporte; c) Nombre del conductor o conductores, así como la nacionalidad, número de los documentos de identidad, licencia de conducir y Libreta de Tripulante Terrestre; d) Identificación del vehículo habilitado (camión o tracto-camión) y de la unidad de carga (remolque o semi-remolque), debidamente registrados; e) Lugar y país de carga y descarga; f) Naturaleza de la carga, indicando si es de carácter peligrosa y, particularmente, si se trata de sustancias químicas o precursoras; g) Número de las CPIC; h) Descripción de las mercancías, cantidad de bultos, clase y marca de los mismos; i) Número de identificación del contenedor y de los precintos aduaneros; j) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos y, cuando corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de me- GACETA OFICIAL dida; 27/01/97 44.52 e) Nombre y dirección del consignatario; k) Precio de las mercancías; f) Indicación de la aduana de carga, si es distinta de la de partida; l) Aduanas de partida, de cruce de frontera y de destino; g) País y aduana de partida; m) Fecha de emisión; h) País y aduana de destino; n) Firma del transportista autorizado o de su representante; y, i) País de origen de las mercancías; o) Firma y sello de la autoridad que interviene en la aduana de partida.
Artículo 168.- Cuando un vehículo habilitado tenga que trasladarse sin mercancías a un País Miembro para iniciar o continuar un transporte internacional, o retorne a su país de origen luego de haberlo concluido, estará dispensado de presentar el MCI. Sección Tercera De la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional Artículo 169.- Los Países Miembros conceden en sus respectivos territorios libertad para las operaciones de tránsito aduanero internacional que efectúen los transportistas autorizados en vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados.
Artículo 170.- Una aduana distinta a la designada en la DTAI como de destino, puede poner fin a una operación de tránsito aduanero internacional, a solicitud de la persona que tenga derecho a disponer de las mercancías. La autoridad de aduana que intervino, dejará constancia de este hecho en la DTAI, y comunicará a la aduana de cruce de frontera de entrada a su país, así como a la inicialmente señalada como de destino. Artículo 171.- La DTAI deberá contener la siguiente información: a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado; b) Nombre y dirección del declarante; c) Nombre y dirección del remitente; d) Nombre y dirección del destinatario; j) Placa y país de matrícula de los vehículos habilitados y de las unidades de carga; k) Número de los MCI; l) Número de las CPIC; m) Descripción de las mercancías, cantidad de bultos, clase y marca de los mismos; n) Número de identificación del contenedor y de los precintos aduaneros; o) Peso bruto en kilogramos o volumen en metros cúbicos y, cuando corresponda, su cantidad expresada en otra unidad de medida; p) Precio de las mercancías; q) Indicación de las aduanas de cruce de frontera; r) Firma del declarante; y, s) Firma y sello de la autoridad que interviene en la aduana de partida.
En el reverso de la DTAI se anotarán las actuaciones de las aduanas de cruce de frontera de salida y entrada de cada País Miembro, así como de la aduana de destino. Artículo 172.- La DTAI será llenada por el transportista autorizado y la información contenida en ésta será proporcionada por el remitente. Artículo 173.- La DTAI estará acompañada del documento oficial de exportación del país de procedencia de las mercancías.
Sección Cuarta Otras Disposiciones GACETA OFICIAL Artículo 174.- Despachadas las mercancías y pagados los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación, cuando los hubiere, el vehículo habilitado y la unidad de carga, así como el contenedor y tanque, continuarán con las mercancías hasta el lugar de entrega. Artículo 175.- Cuando se establezca que el transportista autorizado es responsable de la comisión de una infracción o delito aduanero, la aduana informará de este hecho al organismo nacional competente de ese País Miembro quien, a su vez, lo hará de conocimiento del organismo nacional competente del país de origen del transportista, a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
Artículo 176.- Los organismos nacionales de aduana ejercerán un control de la salida e ingreso temporal, así como del reingreso, de los vehículos habilitados, unidades de carga, contenedores y tanques que sean utilizados en el transporte internacional, cuando éstos crucen una frontera, a efecto de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión. Artículo 177.- Las autoridades de aduana, en sus métodos de verificación y control, aplicarán las medidas que afecten lo menos posible la fluidez del comercio internacional.
Artículo 178.- Las mercancías que se transporten internacionalmente por carretera, podrán nacionalizarse en la aduana de destino o de cruce de frontera, según lo establecido en el MCI o en la DTAI. Cuando a una aduana no le ofrecen seguridad los sellos o precintos colocados por una aduana anterior, podrá colocar nuevos sellos o precintos, de lo cual se dejará constancia en el MCI o en la DTAI.
Artículo 179.- Todo vehículo habilitado o unidad de carga que se encuentre efectuando transporte internacional, deberá portar uno o más MCI. La relación de la CPIC deberá constar en el respectivo MCI. En una operación de transporte internacional, el transportista autorizado podrá transportar mercancías embarcadas en diferentes aduanas de partida, las que podrán ser desembarcadas 27/01/97 45.52 en distintas aduanas de destino. CAPITULO XII DE LOS ASPECTOS SOBRE MIGRACION Artículo 180.- La tripulación de los vehículos habilitados, para su ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros, solamente necesitarán presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de identidad personal.
Artículo 181.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de migración, únicamente a nombre de una persona natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro en que la solicita, previa petición de un transportista autorizado. Asimismo, podrá ser expedida por los Cónsules de los Países Miembros, dando cuenta por escrito de su otorgamiento a la autoridad de migración de su país, remitiendo la documentación presentada por el transportista.
Artículo 182.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce meses. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales períodos. Artículo 183.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre realizando transporte internacional y porte la misma, está exento de visa para el ingreso al territorio de los Países Miembros por los cuales presta el servicio.
Artículo 184.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular que se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta días renovables. CAPITULO XIII DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES Artículo 185.- Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios.
GACETA OFICIAL Artículo 186.- Los organismos nacionales competentes, además, deberán: a) Coordinar con las demás autoridades de su país la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de mercancías por carretera; b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de mercancías por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros; c) Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de mercancías por carretera de su país; d) Promover el establecimiento de las Comisiones de Facilitación para el Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y, e) Proporcionar a la Secretaría Técnica Permanente y a la Secretaría Pro-Témpore del Comité la información relacionada con el transporte internacional de mercancías por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los Acuerdos o Resoluciones aprobados por el CAATT.
Artículo 187.- Los organismos nacionales competentes llevarán un registro nacional de los transportistas autorizados, así como de vehículos habilitados y unidades de carga que operan en su país. Asimismo, llevarán un control de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones. 27/01/97 46.52 habilitados para el transporte internacional por carretera.
Artículo 189.- Los organismos nacionales competentes adoptarán las acciones necesarias para su funcionamiento, conjuntamente con las autoridades nacionales de los distintos sectores que ejercen el control y prestan servicios complementarios en las fronteras. Para la prestación de los servicios que deben proporcionar los CENAF o los CEBAF, los organismos nacionales competentes, conjuntamente con las demás autoridades referidas en el párrafo anterior, adoptarán manuales de procedimiento binacionales que faciliten su funcionamiento.
CAPITULO XV DEL REGISTRO ANDINO DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS Y DE VEHICULOS HABILITADOS Artículo 190.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados, así como de Vehículos Habilitados y de Unidades de Carga, los que estarán a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien adoptará las acciones necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 191.- Los organismos nacionales competentes proporcionarán oportuna y regularmente a la Junta del Acuerdo de Cartagena la información necesaria para la implementación de los Registros establecidos en el artículo anterior. DE LOS CENTROS NACIONALES O BINACIONALES DE ATENCION EN FRONTERA Dicha información consistirá en: nombre del transportista autorizado; nombre y dirección del representante legal y dirección de la oficina principal de la empresa;
Certificados de Idoneidad y Permisos de Prestación de Servicios; Permisos Especiales de Origen y Complementario para Transporte Internacional por Cuenta Propia, así como de sus cancelaciones, renovaciones, caducidad y modificaciones que se introduzcan. Artículo 188.- Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias que permitan el establecimiento y organización de Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF) o de Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), en cada uno de los cruces de frontera También informarán a la Junta sobre la habilitación de los vehículos y el registro de las unidades de carga que conforman la flota de los transportistas autorizados o de las empresas que prestan el servicio de transporte internacional por cuenta propia, su retiro o desvincu- CAPITULO XIV GACETA OFICIAL 27/01/97 47.52 lación y la modificación de sus características.
Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena. CAPITULO XVI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 192.- Los Países Miembros, en sus respectivos territorios, conceden libertad para la prestación del servicio de transporte bajo la figura de Transporte Internacional por Cuenta Propia, así como el libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que presten dicho servicio.
Artículo 193.- Podrán realizar transporte internacional por cuenta propia solamente las empresas constituidas y establecidas en uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, cuyo giro comercial no sea el transporte de mercancías mediante retribución y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad o para su consumo o transformación. Artículo 194.- Para realizar transporte internacional por cuenta propia, la empresa interesada deberá solicitar Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia y Permiso Especial Complementario para Transporte Internacional por Cuenta Propia ante los organismos nacionales competentes de los Países Miembros de origen y destino de las operaciones, respectivamente.
Artículo 195.- El Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia tendrá una vigencia de dos años, y podrá ser renovado por períodos iguales a solicitud de la empresa. La vigencia del Permiso Especial Complementario para Transporte Internacional por Cuenta Propia está sujeta a la del Permiso Especial de Origen. La forma de expedición y renovación de los Permisos, así como el procedimiento y requisitos para su otorgamiento, cancelación y demás aspectos relacionados con el servicio, serán establecidos mediante reglamento.
Artículo 196.- En las operaciones de transporte internacional por cuenta propia, la empresa utilizará vehículos de su propiedad o en arrendamiento financiero (leasing). Artículo 197.- Los organismos nacionales competentes cancelarán los Permisos otorgados cuando se compruebe la prestación del servicio de Transporte Internacional por Cuenta Propia mediante retribución. Artículo 198.- El transporte internacional por carretera de mercancías indivisibles cuyo volumen sobrepase los límites máximos permitidos, así como la utilización de vehículos no convencionales, requerirá de autorización específica del organismo nacional competente de los Países Miembros transitados.
La circulación de tales mercancías, así como de los vehículos sobredimensionados, se regirán por las normas y disposiciones nacionales de los Países Miembros transitados. Artículo 199.- Los transportistas autorizados deberán presentar al organismo nacional competente de su país de origen, semestralmente, información estadística mensual respecto de las mercancías transportadas y viajes efectuados.
La información globalizada será entregada a la Junta del Acuerdo de Cartagena. La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, establecerá el formato correspondiente para la consignación de la información. Artículo 200.- Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados de ese país. Artículo 201.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de migración, policiales y sanitarios.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles que deban realizarse en el trayecto, por razones de seguridad nacional prevista en la ley o cuando exista evidencia de la comisión de infracciones aduaneras. GACETA OFICIAL Artículo 202.- La oferta al público de servicio de transporte internacional, que se realiza por tramos nacionales, se considera publicidad engañosa y susceptible de las sanciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.
Artículo 203.- Los Países Miembros, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios y cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para el transporte internacional, en los cruces de frontera habilitados.
Dichos acuerdos deberán adoptarse en forma conjunta y coordinada entre las autoridades de transporte, aduana, migración, sanidad vegetal y animal, policía, y cualquier otra que ejerza el control. Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias orientadas hacia la permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera. Artículo 204.- Los Países Miembros establecerán las normas necesarias para que la prestación de servicios por parte de los transportistas autorizados se realice en igualdad de condiciones de competencia en el mercado.
Artículo 205.- El transporte internacional de mercancías por carretera es reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación. Artículo 206.- En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
Artículo 207.- En el transporte internacional de mercancías por carretera, los transportistas autorizados no podrán prestar servicio de transporte de paquetes postales, giros, valores y encomiendas. Artículo 208.- En los casos no previstos en la presente Decisión y sus normas complementarias, son de aplicación las leyes y reglamentos nacionales de los correspondientes Paí- 27/01/97 48.52 ses Miembros.
Artículo 209.- Cualquier modificación en el nombre o denominación, o cambio en la designación del organismo nacional competente, así como de los demás organismos nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte internacional, deberá ser comunicada a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los otros Países Miembros por intermedio de los correspondientes Organos de Enlace.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 210.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del CAATT, aprobará mediante Resolución los reglamentos y los formatos de las autorizaciones y documentos de transporte que sean necesarios para el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión. Asimismo, podrá modificar los formatos y la información consignada en ellos.
Artículo 211.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del CAATT, cuando lo considere necesario, fijará mediante Resolución los riesgos a ser cubiertos y los montos de cobertura de las pólizas de seguro a ser utilizadas en las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera. Artículo 212.- Las definiciones contenidas en la Decisión sobre Tránsito Aduanero Internacional y las correspondientes a límites de peso, dimensiones y otras características de los vehículos a ser destinados al transporte internacional, cuyos conceptos son utilizados en esta norma, son aplicables a la presente Decisión. Artículo 213.- A los efectos de la presente Decisión y en particular, en lo relativo a la habilitación, registro, autorización, responsabilidad y garantías, las cooperativas serán consideradas como una unidad empresarial, independientemente del estatus legal que corresponda a cada uno de sus miembros individualmente considerados y de la propiedad de sus vehículos.
CAPITULO XVIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 214.- La presente Decisión sustitu- GACETA OFICIAL ye a la Decisión 257 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Artículo 215.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobarán una Norma Comunitaria que establezca las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados.
SEGUNDA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobarán una Norma Comunitaria que regule el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera. TERCERA: Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios con sus Anexos y los Certificados de Habilitación de los vehículos, otorgados conforme las Decisiones 257 y 358 de la Comisión, mantendrán su vigencia hasta su vencimiento.
Los transportistas autorizados, con sesenta días de anticipación a 27/01/97 49.52 dicho vencimiento, deberán solicitar a los organismos nacionales competentes respectivos su renovación, debiendo actualizar só-lo la información y documentos que sean ne-cesarios. CUARTA: La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará mediante Resolución los criterios para calificar la idoneidad del transportista autorizado, determinar la capacidad mínima de carga útil en vehículos propios y vinculados y establecer los requisitos del contrato de vinculación. QUINTA: Las disposiciones de la Decisión 358 que no se opongan a la presente Decisión, mantendrán su vigencia en tanto la Junta del Acuerdo de Cartagena no adopte, mediante Resolución, el reglamento de esta última.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.