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gace260CAN · Official Gazettes1997-04-22

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GACETA OFICIAL Año XIII - Número 260 del Acuerdo de Cartagena Lima, 22 de abril de 1997 SUMARIO Comisión del Acuerdo de Cartagena Pág. Decisión 404.- Modificación del Reglamento de la Comisión Junta del Acuerdo de Cartagena Resolución 467.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de mayo de 1997, correspondientes a la Circular N° 51 del 16 de abril de 1997 Resolución 468.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo 3 DECISION 404 Modificación del Reglamento de la Comisión LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, entre el primer y segundo párrafo, el siguiente texto: VISTO: El literal i) del Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena;

“Estos plazos podrán ser obviados, a solicitud de la mayoría de los representantes de los Países Miembros”. DECIDE: Artículo Unico.- Modifíquese el Artículo 12 del Reglamento de la Comisión, incorporando, Dada en la ciudad de Sucre, Bolivia, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. RESOLUCION 467 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de mayo de 1997, correspondientes a la Circular N° 51 del 16 de abril de 1997 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, cisión 371 de la Comisión sobre Sistema Andino de Franjas de Precios;

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la De-

CONSIDERANDO

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/04/97 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 444, modificada con las Resoluciones 462 y 466, la Junta debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que de acuerdo al Artículo 5 del Tratado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales;

RESUELVE

Que, en virtud del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Junta hacen parte del ordenamiento jurídico andino; NANDINA PRODUCTO MARCADOR 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 2.8 Artículo 1.- Los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la primera quincena de mayo de 1997, son los siguientes: PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 975 880 2 191 201 157 148 175 350 344 545 600 271 338 (Un mil novecientos setenta y cinco) (Ochocientos ochenta) (Dos mil ciento noventa y uno) (Doscientos uno) (Ciento cincuenta y siete) (Ciento cuarenta y ocho) (Ciento setenta y cinco) (Trescientos cincuenta) (Trescientos cuarenta y cuatro) (Quinientos cuarenta y cinco) (Seiscientos) (Doscientos setenta y uno) (Trescientos treinta y ocho) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos del Grupo Andino entre el primero y el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete. a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia JAIME CORDOBA ZULOAGA Dada en la ciudad de Sucre, Bolivia, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE GACETA OFICIAL 22/04/97 3.8 RESOLUCION 468 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 65 del Acuerdo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 65 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 393 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 65 establece que cuando se trata de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado producción; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Ministerio de Industria y Comercio del 7 de febrero de 1997, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución, las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm, clasificadas en la subpartida 7606.12.90;

Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales de la Junta se tiene registro de la empresa colombiana ALUMINA y la ecuatoriana ELAMSA como fabricantes de la subpartida que se cita en el párrafo anterior; Que la Junta adelantó consultas con las empresas citadas en el párrafo anterior, con el propósito de identificar con precisión la ubicación de los respectivos gravámenes en la nomenclatura NANDINA, encontrando que corresponden a la subpartida 7606.12.10;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de Industria y Comercio del 17 de febrero de 1997, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución, las muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, y sus partes, de diamante natural o sintético, aglomerado, clasificado en la subpartida 6804.21.00;

Que el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación del Ministerio de Relaciones Ex- teriores y Culto del 18 de marzo de 1997, el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca N° 72 DINT/GRAN del 14 de marzo de 1997, y el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 26 de marzo de 1997, indicaron que en sus países no se registra fabricación del producto a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior N° 002628 del 2 de mayo de 1995, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la lámina aluminizada, utilizada en sistemas de escape y silenciadores, clasificada en la subpartida NANDINA 7210.60.90; Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tenía registro de fabricación de la subpartida citada ARMCOPAXI S.A. del Ecuador y CINDU DE VENEZUELA S.A., hecho éste que fue comunicado al Gobierno de Colombia mediante nuestras comunicaciones Nos. J/DI/627-95 del 30 de mayo de 1995 y J/DI/ 0550-96 del 31 de mayo de 1996;

Que el Gobierno de Colombia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior N° 003536 y 005490 del 13 de mayo y 22 de julio de 1996 respectivamente, indicó que habían establecido contacto con las empresas registradas en la Junta encontrando que ARMCOPAXI S.A. había cambiado de nombre a ACEROPAXI S.A. y no estaba produciendo la lámina aluminizada de la subpartida 7210.60.90 y CINDU DE VENEZUELA S.A. no produce el citado producto sino una teja o cubierta climatizada, termoacústica;

Que para el momento en que se hizo la solicitud de inclusión en la Nómina de No Producidos del producto a que se refiere el párrafo anterior, estaba vigente la nomenclatura de la Decisión 346, y en la actualidad, la NANDINA vigente corresponde a la Decisión 381, por lo que la subpartida actual que corresponde a la solicitud de Colombia es la 7210.69.00;

GACETA OFICIAL Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-002756 del 25 de abril de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución las pilas ecológicas y las baterías de plomo-calcio totalmente selladas clasificadas en la subpartida 8507.80.00 “los demás acumuladores eléctricos”;

Que mediante nota J/DI/0536-96 del 29 de mayo de 1996, la Junta indicó a Colombia que en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tiene registro de fabricación de la subpartida 8507.80.00 por parte de las empresas colombianas GRUPO MAC S.A. e ILURAM S.A., por cuanto se sugería que se adelantas en los contactos correspondientes para identificar si dentro de sus producciones se encontraban los bienes solicitados;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior N° STCAAA-000500 del 20 de enero de 1997, indicó que hechas las consultas correspondientes, el GRUPO MAC S.A. informó que produce las baterías de plomo-calcio libre de mantenimiento, para aplicación específica de vehículos automotores, de la subpartida 8507.10.00 y que ILURAM S.A. no produce baterías de plomo-calcio o níquel-hidruro;

Que el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales N° 047-96-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 25 de junio de 1996, y el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca N° 273 DINT/GRAN del 26 de julio de 1996, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes solicitados por Colombia;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante comunicación del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca N° 59 DINT/GRAN del 18 de diciembre de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución los disyuntores, clasificados en las subpartidas 8535.21.00 y 8535.29.00; Que en la Base de Datos de Producciones Subregionales no se tiene registro de fabricación de los disyuntores a los que se refiere el párrafo anterior, por lo que la Junta adelantó las consultas correspondientes con los demás Paí- 22/04/97 4.8 ses Miembros, sin que hasta la fecha se hayan remitido datos de empresas fabricantes;

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 3 de diciembre de 1996, solicitó incluir en la Nómina a que se refiere la presente Resolución el cartón de fibra larga, plastificado por ambas caras, clasificado en la subpartida 4811.31.90; Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca N° 33 DINT/GRAN del 30 de enero de 1997, indicó a la Junta que en ese país no se registra fabricación del cartón de fibra larga a que se refiere el párrafo anterior;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 2233/178 del 27 de septiembre de 1996, solicitó exluir de la Nómina de Bienes No Producidos el glutaraldehído de la subpartida 2912.19.30 por cuanto este producto estaba siendo fabricado por BASF VENEZOLANA S.A.; Que el 26 de noviembre de 1996, se practicó una visita de verificación de producción a la planta de la firma BASF VENEZOLANA S.A. localizada en el estado Aragua, encontrando que la citada empresa está produciendo glutaraldehído, con una capacidad instalada anual de 500 toneladas;

RESUELVE

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación: 4811.31.90 Los demás papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2 Unicamente: cartón de fibra larga plastificado por ambas caras 6804.21.00 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, y sus GACETA OFICIAL 22/04/97 5.8 partes, de diamante natural o sintético, aglomerado 8535.29.00 Los demás disyuntores para una tensión superior a 1.000 voltios 7210.69.00 Los demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aluminio Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370, el producto que se relaciona a continuación: Unicamente: lámina aluminizada para sistemas de escape y silenciadores 7606.12.90 Las demás chapas y tiras de aleaciones de aluminio, cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm 8507.80.00 Los demás acumuladores eléctricos Unicamente: pilas ecológicas y pilas de plomo-calcio selladas, estacionarias 2912.19.30 Glutaraldehído Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Sucre, Bolivia, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH 8535.21.00 Disyuntores para una tensión inferior a 7,5 kV BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE