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gace483CAN · Official Gazettes1999-09-17

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Año XVI - Número 483 Lima, 17 de setiembre de 1999 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 283.- Dictamen 34-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú por la no aplicación de la Decisión 416 de la Comisión y de la Resolución 167 de la Secretaría General sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías con respecto a las importaciones del “Kit de Curso Estudiante” provenientes de Colombia Comisión de la Comunidad Andina Decisión 472.- Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Acuerdo mediante el cual se derogan el Convenio de Complementación en el Sector Automotor y su Addendum, publicados en la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena Convenio de Complementación en el Sector Automotor RESOLUCION 283 Dictamen 34-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú por la no aplicación de la Decisión 416 de la Comisión y de la Resolución 167 de la Secretaría General sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías con respecto a las importaciones del “Kit de Curso Estudiante” provenientes de Colombia LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, mientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyeron a los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena), la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías que sustituyó a la Decisión 293, la Resolución 167 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Decisión 425 – Reglamento de Procedi-

CONSIDERANDO

Que, con fecha 4 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 167, por medio de la cual resolvió “Declarar que el producto “Kit de Curso Estudiante” producido por la empresa CARGRAPHICS S.A. utilizando discos compactos producidos por la empresa CD SYSTEMS, tanto en su conjunto como en cada uno de sus componentes por separado, cumplen con las normas de origen establecidas por el ordenamiento jurídico comunitario, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL en especial el Capítulo II, artículo 2, inciso g) de la Decisión 416 que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías”;

Que, con fecha 23 de febrero de 1999, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú rechazó el Certificado de Origen Nº 0732786 correspondiente a los “Kit de Curso Estudiante” que la Empresa colombiana CARVAJAL S.A. importó al Perú; Que, con fecha 4 de marzo de 1999, la Empresa colombiana CARVAJAL S.A envió una comunicación en la cual solicitó a esta Secretaría que se pronunciara con respecto al incumplimiento por parte del Gobierno del Perú de la Resolución 167, referente al rechazo por parte de ese Gobierno del Certificado de Origen Nº 0732786 correspondiente a los “Kit de Curso Estudiante” provenientes de Colombia.

A dicha comunicación se adjuntó copia de la liquidación de aduanas Nº 235-99-18-00269513-2-00 con la cual se cancelaron los derechos ad-valórem de los referidos kits y en la que se describe la razón del rechazo del Certificado de Origen. Se indica también que dicha Empresa quiso presentar ante aduanas un reclamo para la devolución de los derechos ad-valórem cancelados, lo cual no procedió debido a necesitarse Resolución del MITINCI;

Que, con fecha 11 de marzo de 1999, mediante fax SG-F/2.1/315/1999, se comunicó a la empresa CARVAJAL S.A. el inicio de investigaciones con respecto al posible incumplimiento del Gobierno peruano; Que, con fecha 13 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/316/ 1999, mediante la cual se informó al Gobierno del Perú que el rechazo al Certificado de Origen del producto “Kit de Curso Estudiante” podría estar generando un incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la Resolución 167 de la Secretaría General, en la cual se declaró que el producto “Kit de Curso Estudiante”, tanto en su conjunto como en cada uno de los componentes por separado, cumplían con las normas de origen establecidas por la Decisión 17/09/99 2.20 416.

En la Nota de Observaciones, la Secretaría General concedió un plazo que no excediera de diez días calendario luego de su recepción para que el Gobierno del Perú pudiera darle respuesta; Que, con fecha 23 de marzo de 1999, mediante fax 159-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI, el Gobierno peruano solicitó a la Secretaría General la proporción de mayor información relacionada con la importación en cuestión (Aduana de Ingreso, número del Documento Unico de Importación, factura comercial, etc.), a fin de poder dar respuesta a la respectiva Nota de Observaciones, y la concesión de una ampliación de quince días adicionales para hacerle llegar su respuesta;

Que, con fecha 25 de marzo de 1999, mediante fax SG-F/2.1/363/1999, esta Secretaría envió al Gobierno del Perú copia de la liquidación de aduanas 235-99-18-002695-13-2-00, enviada por la empresa CARVAJAL S.A. y comunicó que cualquier otro documento emitido por las autoridades peruanas deberá ser solicitado por dicho Gobierno directamente, en caso de requerirlo para dar respuesta a la Nota de Observaciones, y atendiendo a la solicitud de ampliación del plazo para responder dicha Nota de Observaciones se le concedieron diez días calendario adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo original;

Que, con fecha 31 de marzo de 1999, mediante fax 186-99-MITINCI/VMINCI-DNINCI, el Gobierno peruano dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/316/1999, En dicha comunicación indicó su total disposición de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 167, y señaló que había remitido a la Superintendencia Nacional de Aduanas el Oficio 010-99-MITINCI/VMINCI/DNICI-DI de fecha 15 de febrero de 1999, “a fin de que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 167”.

Así mismo, manifestó que la empresa CARVAJAL S.A. desaduanó normalmente los productos a los que se refiere el Certificado de Origen No. 0732786, sin que se solicitara la constitución de garantías por el valor de los gravámenes aplicables a terceros; Que, con fecha 5 de abril de 1999, el Gobierno de Colombia puso en conocimiento de esta GACETA OFICIAL Secretaría que continuaban los inconvenientes que tiene la Empresa colombiana CARVAJAL S.A. para la nacionalización de su producto “Kit de Curso Estudiante”, lo cual genera graves perjuicios a los exportadores colombianos, y puesto que ya existía un pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina que confirmaba el origen colombiano de dichos productos, se solicitó a la Secretaría General que insistiera ante el Gobierno peruano para que el valor cobrado correspondiente a los gravámenes ad-valórem, fuera reintegrado y para que estas situaciones que afectaban negativamente al comercio subregional no se volvieran a repetir;

Que, con fecha 12 de abril de 1999, mediante fax SG-F/2.1/431-1999, la Secretaría General informó al Gobierno del Perú acerca de la comunicación del 5 de abril en la cual el Gobierno de Colombia indicaba la continuación de problemas para el ingreso al mercado peruano del producto “Kit de Curso Estudiante”. En esa oportunidad, se solicitó una respuesta del Gobierno peruano con el fin de establecer con total precisión si se había dado cumplimiento a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/316/1999, otorgándose para ello un plazo de cinco (5) días calendario;

Que, con fecha 12 de abril de 1999, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.1/4391999, envió al Gobierno colombiano copia del fax 186-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI remitido por el Gobierno peruano el 5 de abril anterior, solicitándole que respondiera en un plazo de cinco (5) días calendario; Que, con fecha 16 de abril de 1999, la empresa colombiana CARVAJAL S.A. indicó que la cancelación de derechos normales de importación mencionada por el Gobierno del Perú obedeció a que la especialista de Aduanas María Y. Frassinetti, determinó el cierre del trato preferencial TPI Nº 11 según lo dispuesto por la Jefatura, basándose en el Memorándum Nº 813-98-ADUANAS/INTA.

En dicha oportunidad, la empresa CARVAJAL S.A. prefirió no constituir garantía, es decir, no impugnar la liquidación debido a la urgencia de cumplir con la entrega del producto a sus clientes, quedando pendiente un reclamo posterior de devolución de derechos hasta que se resolviera el tema. 17/09/99 3.20 Con respecto a la importación definitiva 23599-10-017159-01-2 numerada el 9 de marzo de 1999, informó dicha empresa que el especialista de Aduanas Sr. Soto Rivera procedió a cerrar el trato preferencial con código 11 por disposición del Memo 280-99 e informe 111-99, la cual fue impugnada por la empresa CARVAJAL S.A.;

Que, con fecha 19 de abril de 1999, mediante fax 234-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI, el Gobierno del Perú indicó que la Empresa CARVAJAL S.A. optó voluntariamente, mediante Declaración Simplificada de Importación 002695, por nacionalizar los “Kit de Curso para Estudiantes”, amparándose en el régimen general de importación, por lo que dicha empresa no recurrió al procedimiento previsto en la Decisión 416 sobre “Normas para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías”;

Que, con fecha 6 de mayo de 1999, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General que “aún no se ha dado pleno cumplimiento por parte del Gobierno del Perú a la Resolución 167, pues por los despachos amparados con la Declaración Simplificada 23599-002695 del 19 de febrero de 1999 se pagaron los derechos, y la Declaración Unica de Importación No. 253-99-0058377, cuyos derechos se pagaron “fueron impugnados y está pendiente su devolución.” Aclara que “los despachos posteriores amparados con certificados de origen expedidos por el INCOMEX, que la empresa Cargraphics envió al Perú, han recibido tratamiento preferencial por parte de las autoridades aduaneras peruanas”;

Que, con fecha 1 de julio de 1999, mediante fax SG-F/2.3/1305/1999, la Secretaría General solicitó al Gobierno colombiano que le informara si el Gobierno peruano procedió a la devolución de los derechos pagados por dicha empresa según Declaración Simplificada 235-99002695 del 19 de febrero de 1999 y la Declaración Unica de Importación 235-99-0058377, otorgándole un plazo no superior a 20 días calendario contados a partir de la fecha de recibo de dicho fax, para que diera su respuesta;

Que, con fecha 12 de julio de 1999, el Gobierno de Colombia comunicó a esta Secretaría que a pesar de haberse expedido la Reso- GACETA OFICIAL lución 167, aún continuaban teniendo inconvenientes con las autoridades aduaneras del Perú para la nacionalización de los productos mencionados, teniendo que otorgar cartas de fianza por cada una de las importaciones, con el fin de retirar sus productos de la aduana en un tiempo prudencial.

Se indicó que mientras en una importación regular el trámite de nacionalización tarda 3 días, en este caso estaba tardando hasta 15 días. En la misma comunicación se adjuntó una relación con las importaciones que han requerido constituir garantía para su nacionalización, incluyendo la Declaración Unica de Exportación 235-99-10-01715901-2 del 9 de marzo de 1999 mencionada en una comunicación anterior enviada al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) del 29 de abril del presente año;

Que, con fecha 16 de julio de 1999, el Gobierno de Colombia informó a esta Secretaría que con respecto a los derechos pagados por la empresa Carvajal S.A. del Perú, correspondientes a la Declaración Simplificada Nº 23599-002695 del 19 de febrero de 1999 y la Declaración Unica de Importación Nº 235-990058377, la empresa colombiana Cargraphics S.A., exportadora de los productos en cuestión, comunicó que no sólo no se había efectuado la devolución sino que además se han presentado otros casos en los cuales, después de la expedición de la Resolución 167, han tenido que constituir garantías para nacionalizar las mercancías en corto plazo;

Que, con fecha 30 de julio de 1999, el Gobierno de Colombia informó que “la Aduana del Perú está reteniendo las exportaciones, sin tener en cuenta la Resolución 167 emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que dicen que los discos compactos no cumplen con la norma de origen de la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena”, para lo cual envía copia de la carta que remitió al Intendente de la Aduana Aérea del Callao, explicando los procesos de elaboración de los discos compactos y tres muestras de los discos compactos que se utilizan;

Que, luego de emitida la Resolución 167, el Gobierno del Perú no ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en la misma, y ha seguido aplicando a dicho producto un tratamiento 17/09/99 4.20 arancelario diferente al que le corresponde por ser un producto que cumple con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 y reconocidos mediante Resolución 167, sin otorgarle el tratamiento preferencial a que tiene derecho;

Que, en el presente caso existe un incumplimiento de la normativa jurídica andina y en especial de los artículos 15, 16 y 17 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen y de la Resolución 167 de la Secretaría General; Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyó al artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena), cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, informará a la Secretaría General para que le formule sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que el Gobierno del Perú al no otorgar a las importaciones de “Kit de Curso Estudiante” el tratamiento arancelario preferencial por ser un producto originario de la GACETA OFICIAL 17/09/99 Subregión, exigiendo por tanto el pago de los gravámenes arancelarios correspondientes a las importaciones provenientes de terceros países, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino y en especial del artículo 4 del Protocolo de Cochabamba (que sustituyó al artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena), de la Decisión 416 de la Comisión y de la Resolución 167 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Perú un plazo de veinte días calendario contados a partir de la fecha de 5.20 publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General DECISION 472 Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: La Disposición Transitoria Tercera del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba) y la Propuesta de Decisión presentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Propuesta TJAC/1/99); y, Que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas que rigen el funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

DECIDE:

CONSIDERANDO

Que el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba) entró en vigencia el 25 de agosto de 1999; Artículo 1.- Aprobar la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los términos que se determinan en el Anexo de esta Decisión. Que, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal; y, Artículo 2.- En tanto no entren en vigencia las modificaciones a la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprobó el actual Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y los cambios que puedan ser introducidos en el Reglamento Interno de ese Organo Jurisdiccional, dichos instrumentos continuarán siendo aplicados en cuanto re- GACETA OFICIAL 17/09/99 sulten compatibles con el Tratado de Creación de ese Organo Comunitario, codificado por medio de la presente Decisión. 6.20 Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANEXO TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA dos, en celebrar, a tal efecto, el siguiente Tratado que crea el 1 Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PERSUADIDOS de que la integración económica latinoamericana y particularmente la consagrada en el Acuerdo de Cartagena constituye un propósito común de desarrollo económico y social; y teniendo en cuenta la Declaración de los Presidentes de los Países Andinos formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978;

CAPITULO I DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Artículo 1.- El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; CONSCIENTES de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa o indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países Miembros; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y CONVENCIDOS de que algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico;

SEGUROS de que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los Gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente; e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o 1 CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente autoriza- El numeral Primero del Protocolo de Cochabamba dice: “PRIMERO.- Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:”.

GACETA OFICIAL de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. CAPITULO II DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL Artículo 5.- Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador. Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. 17/09/99 7.20 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se establezcan en el Estatuto a que se refiere el Artículo 13.

Artículo 7.- Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios. Artículo 8.- Los magistrados serán designados por un período de seis años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.

Artículo 10.- Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los Gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.

Artículo 11.- Al término de su período, el magistrado continuará en el ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace. Artículo 12.- Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. GACETA OFICIAL El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el Artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.

Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria. Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes aquél designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del país sede.

Artículo 13.- Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal. Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno. Artículo 14.- El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15.- El Tribunal presentará informes anuales al Consejo Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión. Artículo 16.- La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de Presupuesto. 17/09/99 8.20 CAPITULO III DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL Sección Primera De la Acción de Nulidad Artículo 17.- Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del Artículo 1, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el Artículo 19 de este Tratado.

Artículo 18.- Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad en relación con aquellas Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo. Artículo 19.- Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 20.- La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de la Resolución de la Secretaría General o del Convenio objeto de dicha acción. Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de la Decisión o Resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione con la aplicación de GACETA OFICIAL tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél. Artículo 21.- La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.

Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.

Artículo 22.- Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo. El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.

Sección Segunda De la Acción de Incumplimiento Artículo 23.- Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del caso, el cual no deberá exceder de sesenta días.

Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. 17/09/99 9.20 Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal.

El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General. Artículo 24.- Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.

Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado. Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá solicitar el pronunciamiento del Tribunal.

Si la Secretaría General no intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.

Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24. La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el Artículo 31, por la misma causa.

Artículo 26.- En los casos en que se hubiere emitido una Resolución de verificación de la GACETA OFICIAL existencia de gravamen o restricción o cuando se trate de un caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen motivado, a partir del cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.

Artículo 27.- Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

En todo caso, el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El Estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución. El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su determinación a los Países Miembros.

Artículo 28.- El Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la Subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación. Artículo 29.- Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. 17/09/99 10.20 La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. Artículo 30.- La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en los casos previstos en el Artículo 25, constituirá título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Tratado, en los casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.

Sección Tercera De la Interpretación Prejudicial Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. Artículo 34.- En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, re- GACETA OFICIAL ferida al caso concreto.

El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 35.- El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 36.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y en particular de la observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente Sección. Sección Cuarta Del Recurso por Omisión o Inactividad Artículo 37.- Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones del órgano objeto del recurso.

Dicha providencia, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. Sección Quinta De la Función Arbitral Artículo 38.- El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que 17/09/99 11.20 se susciten por la aplicación o interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea en equidad, y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 39.- La Secretaría General es competente para dirimir mediante arbitraje administrativo las controversias que le sometan particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordaran lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro. Sección Sexta De la Jurisdicción Laboral Artículo 40.- El Tribunal es competente para conocer las controversias laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 41.- Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exequatur en ninguno de los Países Miembros.

GACETA OFICIAL Artículo 42.- Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán someterse a lo previsto en el presente Tratado.

Artículo 43.- La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría General y las sentencias del Tribunal. El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación de otros actos jurídicos, siempre que éstos tengan carácter general y su conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.

Artículo 44.- Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros. Artículo 45.- El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones con las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su aplicación uniforme.

VIGENCIA SEGUNDO.- El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) 17/09/99 12.20 aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996. 2 DISPOSICIONES TRANSITORIAS TERCERO.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.

CUARTO. - Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en éste. EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.

Por el Gobierno de Bolivia: ANTONIO ARANIBAR QUIROGA Por el Gobierno de Colombia: RODRIGO PARDO Por el Gobierno del Ecuador: GALO LEORO FRANCO Por el Gobierno del Perú: FRANCISCO TUDELA Por el Gobierno de Venezuela: MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS 2 El Protocolo Modificatorio entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, fecha en la cual quedaron depositados todos los instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Así mismo, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena aprobado en Trujillo entró en vigencia el 2 de junio de 1997. GACETA OFICIAL 17/09/99 13.20 ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DEROGAN EL CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR AUTOMOTOR Y SU ADDENDUM PUBLICADOS EN LA RESOLUCION 355 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, ACUERDAN: misos asumidos por los Países Participantes para 1999.

Lima, 16 de setiembre de 1999 POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA Artículo 1.- Derogar a partir del 1 de enero del 2000 el Convenio de Complementación en el Sector Automotor y su Addendum, publicados mediante Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Derogar a partir del 1 de enero del 2000 los Acuerdos celebrados en desarrollo del Convenio de Complementación en el Sector Automotor y su Addendum, publicados mediante Resoluciones 375, 401, 406 y 477 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, así como las Resoluciones 035 y 128 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Lo anterior sin perjuicio de la exigibilidad de los compro- Marta Lucía Ramírez de Rincón Ministra de Comercio Exterior Jaime Alberto Cabal Sanclemente Ministro de Desarrollo Económico POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR Julián García Miranda Subsecretario de Comercio Exterior e Integración POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA Juan de Jesús Montilla Saldivia Ministro de Producción y Comercio CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR AUTOMOTOR Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela, VISTOS: Los Artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 298, 370 y 444 de la Comisión, las Resoluciones 355 de la Junta y 163 de la Secretaría General y los artículos 1 y 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba;

CONSIDERANDO

Que los avances registrados en la integración andina requieren instrumentos para promover acciones que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y especializaciones industriales con miras a contribuir con los objetivos económicos y sociales previstos en el Acuerdo de Cartagena; Que se hace necesario fortalecer e impulsar el desarrollo de la industria automotriz en la Subregión, aprovechar el mercado ampliado subregional, promover las exportaciones de los productos automotores, atender las exigencias de los acuerdos de integración regionales y aprovechar las oportunidades derivadas de los mismos;

Que los países participantes en el Convenio han decidido poner en marcha una estrategia integral orientada a proyectar una industria automotriz acorde con las exigencias internacionales; APRUEBAN: Artículo 1.- Celebrar el siguiente Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor que tiene por objeto la adopción de GACETA OFICIAL una política comunitaria con el fin de facilitar una mayor articulación entre los productores subregionales, aprovechar los mercados ampliados de la región, así como propiciar condiciones equitativas de competencia en el mercado subregional y un aumento de la competitividad y la eficiencia. Artículo 2.- Los beneficios previstos en el presente Convenio para las industrias del sector automotor tienen por objeto: a) Lograr la transferencia tecnológica que garantice el incremento de su productividad y competitividad. 17/09/99 14.20 Arancel Externo Común del 35% y para los bienes automotores de las Categorías 2a y 2b un Arancel Externo Común del 15% en el caso de Colombia y de Venezuela, y del 10% en el caso del Ecuador.

Artículo 6.- Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente, de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Países Participantes sólo autorizarán la importación de vehículos nuevos, del año-modelo en que se realiza la importación o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán importaciones de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar. b) Generar inversiones productivas adicionales. c) Adelantar programas de desarrollo de proveedores de la Subregión, y d) Ofrecer a los consumidores andinos productos con mejores calidad y precio.

A tal efecto, se realizará anualmente una evaluación del cumplimiento de estos objetivos con base en cuyos resultados los Gobiernos decidirán los ajustes y correcciones necesarios, incluso la suspensión de los beneficios aquí previstos si fuere del caso. Artículo 3.- El ámbito de los vehículos del presente Convenio figura en el Anexo 1. Artículo 4.- Para el ámbito de los vehículos del Anexo 1 se adopta las siguientes categorías: Categoría 1: Comprende los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 toneladas (o 10 000 libras americanas), así como sus chasis cabinados.

Categoría 2a: Comprende los vehículos con carrocería para el transporte de pasajeros de más de 16 personas incluido el conductor. Categoría 2b: Comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías 1 y 2a. Artículo 5.- Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Artículo 7.- Para los efectos del presente Convenio de Complementación Industrial, los Países Participantes aplicarán a las compañías fabricantes de bienes automotores que así lo soliciten y previo el cumplimiento de las normas que correspondan, un régimen aduanero suspensivo de derechos mediante el cual los bienes automotores se producen y/o ensamblan en una zona aduanera y luego se ingresan al territorio aduanero de la Subregión mediante el pago de la tarifa arancelaria que corresponda.

Las compañías que se acojan al régimen de que trata el presente artículo, serán registradas ante la Secretaría General de la Comunidad Andina por parte del organismo oficial competente de cada País Participante. Artículo 8.- Se crea un Comité Automotor conformado por los Países Participantes en el presente Convenio cuya composición es la misma del Comité Subregional de la Industria Automotriz creado mediante Decisión 298 de la Comisión. El Comité, cuyo Reglamento se incluye en el Anexo 2, tendrá como funciones principales las de contribuir al desarrollo de las industrias automotriz y conexas y recomendar a los gobiernos o a los organismos comunitarios las acciones que considere adecuadas para el cumplimiento del presente Convenio, de los objetivos de la integración y el desarrollo de la oferta productiva conjunta ampliada.

La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará en calidad de secretaría técnica del Comité Automotor. GACETA OFICIAL El Comité tendrá, adicionalmente, las siguientes atribuciones: a) Evaluar la incidencia del presente Convenio en el desarrollo del sector. b) Realizar actividades tendientes a fomentar el comercio intrasubregional. c) Evaluar la aplicación del Arancel Externo Común de bienes relacionados con el sector automotor, con miras a plantear su modificación cuando las circunstancias así lo ameriten. d) Evaluar la aplicación de los Requisitos Específicos de Origen exigidos a los productos del sector y recomendar su modificación en caso que sea necesario. e) Promover la aplicación de mecanismos que fomenten las exportaciones de bienes automotores de la Subregión. f) Conformar subcomités con el fin de analizar aspectos especializados relacionados con el sector. g) Formular recomendaciones y propuestas específicas referidas a la armonización de políticas vinculadas al sector automotor entre los Países Participantes en materias ambiental, técnica y de mejoramiento tecnológico, de normalización y certificación de calidad y de modernización industrial, entre otras. h) Evaluar el comportamiento de las importaciones de productos del sector desde terceros países y solicitar las medidas correctivas a los Países Participantes. i) Recomendar el establecimiento de una política de exportaciones del sector automotor. j) Proponer las modificaciones en la NANDINA que se consideren necesarias. k ) Recomendar una política común para las negociaciones con terceros. l) Supervisar el cumplimiento de los compromisos del presente Convenio, mediante la inclusión en su agenda de reuniones de los 17/09/99 15.20 casos de incumplimientos dictaminados por la Secretaría General, con el propósito de presentar recomendaciones a las autoridades nacionales o a los organismos comunitarios, orientadas a la solución del problema y a la interpretación de las disposiciones del Convenio cuando a ello hubiere lugar. m) Las demás que le asignen los organismos competentes.

El Comité impulsará, además, acuerdos de coproducción, subcontratación, operaciones conjuntas de comercio exterior, capacitación de mano de obra, y desarrollos conjuntos, así como otras modalidades de acuerdos que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos. Artículo 9.- Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, no participante en el Convenio podrá plantear su incorporación al mismo, para lo cual los Países Participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las que serán puestas en conocimiento de la Comisión. Las condiciones de incorporación serán publicadas mediante Resolución de la Secretaría General en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 10.- El presente Convenio será puesto en conocimiento de la Comisión y tendrá una vigencia de diez años, prorrogables automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las partes podrá retirarse del Convenio, para lo cual comunicará su intención a los Países Participantes por conducto de la Secretaría General con una anticipación no inferior a un año a la fecha de su retiro.

Artículo 11.- Los acuerdos que suscriban los Países Participantes para la aplicación y desarrollo del presente Convenio, serán publicados mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 12.- El presente Convenio se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena modificado por el Protocolo de Cochabamba y entrará en vigencia a partir del 1º de enero del 2 000.

GACETA OFICIAL 17/09/99 Disposición Transitoria.- El Gobierno de Venezuela estudiará los mecanismos de instrumentación del Convenio en las materias aduanera y arancelaria para asegurar la compatibilidad del mismo con sus normas jurídicas, explorando en particular la adopción de un régimen aduanero suspensivo o especial. En tal sentido, se reserva el derecho de proponer a los otros países que suscriben el Convenio los ajustes instrumentales del Convenio que garanticen tal compatibilidad. 16.20 Jaime Alberto Cabal Sanclemente Ministro de Desarrollo Económico POR EL GOBIERNO DEL ECUADOR Julián García Miranda Subsecretario de Comercio Exterior e Integración Lima, 16 de setiembre de 1999 POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA Juan de Jesús Montilla Saldivia Ministro de Producción y Comercio Marta Lucía Ramírez de Rincón Ministra de Comercio Exterior Anexo 1 Nandina Descripción 87021010 Vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) 87029091 Demás vehículos automóviles para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) 87032100 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 87032200 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3 87032300 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3 87032400 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa, para el transporte de personas, de cilindrada superior a 3.000 cm3 87033100 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 87033200 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 87033300 Demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de cilindrada superior a 2.500 cm3 87039000 Demás vehículos, excepto con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa y motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel) 87042100 Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Categoría 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1y2b GACETA OFICIAL Nandina 87043100 87060010 87021090 87029010 87029099 87012000 87042200 87042300 87043200 87049000 87051000 87052000 87053000 87054000 87059010 87059090 87060090 17/09/99 17.20 Descripción Categoría Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de 1y2b émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Chasis, de los vehículos de la partida 87.03 1 Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 2a personas, incluido el conductor, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Trolebuses, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por 2a compresión (diesel o semidiesel) Demás vehículos automóviles para el transporte de más de 16 2a personas, incluido el conductor, excepto trolebuses, excepto con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) Tractores de carretera para semiremolques 2b Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de 2b émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de 2b émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 20 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de 2b émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima superior a 5 t Demás vehículos para el transporte de mercancías, excepto con 2b motor de émbolo o pistón de encendido por compresión (diesel o semidiesel), o de encendido por chispa Camiones grúa 2b Camiones automóviles para sondeo o perforación excepto los 2b concebidos para uso fuera de la red de carreteras.

Camiones de bomberos 2b Camiones hormigonera, excepto los concebidos para uso fuera de la 2b red de carreteras. Unicamente coches regadores y análogos para la limpieza de vías 2b públicas Los demás vehículos automóviles para usos especiales 2b Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01, 87.02, 87.04 y 1y2b 87.05 Anexo 2 REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ AUTOMOTOR Artículo 1.- El Comité Automotor tendrá el carácter de asesor de los órganos de la integración subregional y de los Países Participantes, en los asuntos relativos al desarrollo de la integración industrial del sector automotor.

Artículo 2.- Cada País Participante designará sus representantes al Comité. Artículo 3.- La presidencia del Comité se alternará anualmente entre los Países Participantes y será asumida por el representante gubernamental designado oficialmente. Artículo 4.- El Comité se reunirá en forma ordinaria dos veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocado por la Secretaría General o por el Presidente del Comité, ante el requerimiento de al menos un País Participante.

GACETA OFICIAL Artículo 5.- Las sesiones del Comité se celebrarán de manera alternativa en cada País Participante por orden alfabético, o en la sede de la Secretaría General. En casos especiales podrán modificarse el orden o el lugar correspondientes. Artículo 6.- El Comité podrá instalarse y sesionar formalmente con la presencia de los representantes de por lo menos tres Países Participantes.

Artículo 7.- Cuando el Comité lo estime conveniente podrá recomendar a la Secretaría General que solicite la colaboración de organis- 17/09/99 18.20 mos o entidades especializados para analizar problemas que sean de interés común para los Países Participantes en materias relacionadas con el sector. Artículo 8.- El resultado de las deliberaciones del Comité se hará constar en un informe que elaborará la Secretaría General y lo remitirá a los Países Participantes.

Cuando no hubiere unanimidad en alguna de las materias sometidas a discusión, en el informe se consignarán aquellas opiniones emitidas en el curso del debate cuya inclusión soliciten los representantes de los Países. GACETA OFICIAL 17/09/99 19.20 GACETA OFICIAL 17/09/99 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 221-2222 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú