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gace571CAN · Official Gazettes2000-06-12

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Año XVI - Número 571 Lima, 12 de junio del 2000 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 477.- Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327 Decisión 478.- Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina DECISION 477 Tránsito Aduanero Internacional, sustitutoria de la Decisión 327 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, primer literal a) y primer literal g), y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, referido a la Integración Física, la Decisión 327 de la Comisión y la Propuesta 26/Rev. 1 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, resulta necesaria la actualización de la norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Internacional, para facilitar la libre circulación internacional de mercancías, de tal manera que contribuya a la supresión progresiva de los obstáculos al intercambio comercial, mediante la adopción de procedimientos aduaneros que agilicen y faciliten el comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros;

Que, teniendo en cuenta que con la adopción de la normativa comunitaria sobre Transporte Multimodal Internacional se ha dado un paso importante para promover y fomentar su utilización y para incentivar las exportaciones e importaciones, así como el uso de los diferentes modos de transporte en el contrato de transporte multimodal, es conveniente facilitar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, que incluya, entre otras medidas, el uso de documentos comerciales y sistemas de intercambio de información, y el establecimiento de controles posteriores;

Que, la Propuesta respectiva ha sido conocida por las autoridades aduaneras nacionales, así como por las autoridades competentes de los diversos modos de transporte de los Países Miembros; DECIDE: Aprobar la siguiente Decisión sobre Tránsito Aduanero Internacional: CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional. Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el control de una Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL operación de Tránsito Aduanero Internacional, por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación. Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características excepcionales, no pueden ser transportados en unidades de transporte habilitadas y que se desplazan por sus propios medios.

Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no puedan ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas. Cargas Peligrosas: Mercancías definidas o consideradas como peligrosas por organismos internacionales, legislaciones nacionales de los Países Miembros y normas comunitarias, según corresponda, incluyendo sus envases, empaques y embalajes.

Contrato de Transporte Multimodal Internacional (CTMI): El contrato en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal Internacional se obliga, por escrito y contra el pago de un flete, a ejecutar el transporte multimodal de mercancías. Control Aduanero o Potestad Aduanera: El conjunto de medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la autoridad aduanera esté facultada para aplicar.

Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional. Declarante: La persona que, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, suscribe una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y se hace responsable ante la Aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

El declarante podrá ser el Operador de cualquier modalidad de transporte, incluso de Transporte Multimodal Internacional. 12/06/2000 2.20 Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero. Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional (DATMI): El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte Multimodal Internacional y acredita que el Operador de Transporte Multimodal Internacional ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato.

Puede ser sustituido por medio de mensajes de intercambio electrónico de datos y ser emitido en forma: a) Negociable; o, b) No negociable, con expresión del nombre del consignatario. Garantía: Obligación que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes, tasas y demás tributos eventualmente exigibles, aplicados a la importación o exportación y tributos internos a que estén sujetas las mercancías, así como el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con ella.

Garantía Económica: Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguro u otro de naturaleza similar o equivalente, que asegure, a satisfacción de la autoridad aduanera, el pago de los gravámenes, tasas y demás tributos eventualmente exigibles, aplicados a la importación o exportación, y tributos internos a que estén sujetas las mercancías, y el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con ella.

Gravámenes: Los derechos de aduana y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones o exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados. Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser transportados, clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

GACETA OFICIAL Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El transporte de mercancías que se realiza en la Subregión Andina desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, con el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios para la ejecución de un régimen de tránsito aduanero internacional. Operador de Transporte Multimodal Internacional: Toda persona autorizada por el organismo nacional competente de acuerdo a lo establecido en la Normativa Andina que, por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, celebra un Contrato de Transporte Multimodal Internacional, actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte, y asume la responsabilidad de su cumplimiento.

País Miembro: Uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Precinto Aduanero: Conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo y un sello, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o unidad de transporte, que permite a la autoridad aduanera efectuar su control.

Reconocimiento: Actuación de la autoridad aduanera, a través del examen físico, revisión, aforo o inspección, y verificación de las mercancías, para comprobar que su naturaleza, cantidad, peso y los demás datos declarados coincidan con los documentos que amparan la operación. Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, ingreso temporal, tránsito aduanero internacional, exportación, y otros).

Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro. Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte o de 12/06/2000 3.20 carga a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta el lugar de su destino. Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Transportista: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías. Transporte Combinado: Es el servicio de transporte intermodal que permite el transporte de mercancías utilizando varios modos de transporte, bajo un Documento de Transporte Combinado origen - destino, con un régimen fraccionado de responsabilidad.

Transporte Multimodal Internacional: El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un único Contrato de Transporte Multimodal Internacional, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal Internacional toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el cual se cruza por lo menos una frontera.

Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: - Barcazas o planchones Contenedores Furgones Paletas Remolques y semi-remolques Tanques Vagones o plataformas de ferrocarril Otros elementos similares Unidad de Transporte: La que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga, que tenga tracción propia o autopropulsión. GACETA OFICIAL Estas unidades de transporte son las que se detallan a continuación: - Aeronaves - Barcos o buques - Camiones o tracto camiones - Gabarras y demás embarcaciones destinadas a la navegación interior - Otros medios de transporte similares Vehículo Habilitado: El camión o tractocamión al cual el organismo nacional competente le ha otorgado Certificado de Habilitación. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de transporte internacional de mercancías que, utilizando uno o más modos de transporte (acuático, aéreo y/o terrestre), se realicen para la ejecución del Tránsito Aduanero Internacional: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro; b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; y c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.

Artículo 3.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción injustificada a las facilidades de libre tránsito o a las que sobre el tránsito fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros, mediante Acuerdos o Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes y tributos a la importación o exportación eventualmente exigibles, 12/06/2000 4.20 mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.

Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional será solicitado por el declarante. Artículo 6.- El transportista está obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de partida. Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación en régimen de tránsito aduanero internacional de las mercancías: a) Procedentes de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; b) No procedentes de un País Miembro con destino a un País Miembro, u otro tercer país, en tránsito por dos o más Países Miembros; c) Procedentes de un País Miembro con destino a ese mismo país, en tránsito por el territorio de otro País Miembro; y, d) No procedentes de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de un País Miembro.

Artículo 8.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero internacional las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente, señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros. Sin embargo, para el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un país en tránsito, pero no en el país de destino, la aduana del país en tránsito de conformidad a las disposiciones vigentes en su país podrá autorizar el tránsito tomando las medidas que considere necesarias para su correcta ejecución. Los organismos nacionales de integración de cada País Miembro comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la relación de mercancías de prohibida importación según sus legislaciones internas, la que a GACETA OFICIAL 12/06/2000 5.20 su vez las hará de conocimiento de los organismos nacionales de integración de los demás Países Miembros.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA nal (DTAI) es transportada en varias unidades de transporte, un vehículo llevará la documentación original y los otros vehículos deberán portar una copia de la DTAI, refrendada por la aduana de partida o de paso, según corresponda. Artículo 9.- Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional deberán estar amparadas por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

Artículo 15.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Internacional están sujetas, en la aduana de partida, a las siguientes formalidades: Artículo 10.- Los documentos anexos a la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) forman parte integrante de la misma. Artículo 11.- En caso que el transporte internacional se inicie en un tercer país, la aduana de partida, al autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme a la presente Decisión, dejará constancia de tal situación en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 12.- El transportista deberá presentar las mercancías en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras, de acuerdo con su legislación nacional. Dichos plazos deberán constar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). Artículo 13.- En una misma unidad de transporte podrán ser transportadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino. Artículo 14.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas en una o varias unidades de transporte, a ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Cuando una mercancía amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacio- a) Deberán indicarse detalladamente en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), que será numerada en la casilla que corresponda; b) Someterse al reconocimiento físico por parte de los funcionarios aduaneros competentes, salvo que la legislación de un País Miembro permita el reconocimiento de las mercancías de manera selectiva o aleatoria; c) Establecer un plazo dentro del cual deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera, el cual deberá constar en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); d) Determinar la ruta hacia el respectivo paso de frontera; y, e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas pertinentes.

Artículo 16.- Las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional se realizarán en unidades de transporte y en unidades de carga que: a) Puedan ser precintadas de manera sencilla y eficaz; b) Estén constituidas de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero; c) No tengan espacios ocultos que permitan esconder mercancías u otros objetos; d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la ins- GACETA OFICIAL pección de las autoridades aduaneras.

Artículo 17.- Las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional se asegurarán por medio de precintos aduaneros, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la presente Decisión, excepto: a) Cuando la unidad de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser precintadas; y, b) Cuando, por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.

En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Países Miembros. Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en otra aduana de paso de frontera, no satisfaga a una aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de la cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera. Artículo 18.- El Tránsito Aduanero Internacional de cargas peligrosas y cargamentos especiales solamente podrá ser realizado por las vías y en las condiciones establecidas por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 19.- Una vez expedida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al declarante. 12/06/2000 6.20 precintos aduaneros serán de uso obligatorio en la unidad de transporte, en la unidad de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

Artículo 21.- La autoridad aduanera de un País Miembro procederá a aprobar sus precintos aduaneros y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros. Los precintos aduaneros colocados por la Aduana de partida de un País Miembro serán aceptados por el resto de los Países Miembros como si fuesen propios, mientras dure la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

Artículo 22.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad; b) Podrán colocarse rápida y fácilmente; c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente; d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas; e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos; g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos; h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras: CAPITULO IV PRECINTOS ADUANEROS i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra “Aduana”, o su sigla correspondiente;

Artículo 20.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros son las únicas autorizadas para colocar los precintos aduaneros. Los ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: GACETA OFICIAL CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y, iii. Número consecutivo. Artículo 23.- Los precintos aduaneros se colocarán en la unidad de transporte, en la unidad de carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto.

Artículo 24.- En la aduana de partida el funcionario designado por la administración de aduanas deberá: a) Colocar el precinto aduanero o las marcas de identificación correspondientes; b) Dejar constancia del precintado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y, c) Dejar constancia del reconocimiento con su nombre, apellido, cargo y firma.

CAPITULO V PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL Artículo 25.- Las unidades de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Esta disposición no será aplicable a las unidades de transporte de navegación aérea o navegación acuática. 12/06/2000 7.20 na de paso de frontera o cumplir con la ruta y/ o plazos previstos, deberá dar aviso a la autoridad aduanera en el más breve plazo. Esta autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 27.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Decisión. Artículo 28.- En la aduana de paso de frontera sólo se revisarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y la unidad de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados.

Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas dejarán constancia de la revisión en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y en los términos establecidos en los literales b) y c) del artículo 24 de la presente Decisión. Artículo 29.- Cuando deba realizarse una revisión por las autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará únicamente a la constatación del número, código y estado del precinto aduanero, de las marcas de identificación aduanera, de la unidad de transporte, peso y de la unidad de carga.

Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras, o las que bilateral o multilateralmente acuerden los países. Artículo 30.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada, la cual deberá realizarse en un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

De encontrarse conforme las mercancías, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Decisión. Artículo 26.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito, el transportista no pueda utilizar la adua- Artículo 31.- Sólo en los casos en que el precinto aduanero, las marcas de identificación, la unidad de transporte, la unidad de Para los efectos del control aduanero, la adua-na de partida o la aduana de paso de frontera señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional por su territorio.

GACETA OFICIAL carga o mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá reconocer las mercancías comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero internacional. Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo reconocido y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación. De presentarse diferencias aplicará lo establecido en el artículo 55 de la presente Decisión y, si hubiera lugar, dispondrá la continuación de la operación previa colocación de un nuevo precinto aduanero y anotación en la DTAI.

En cualquiera de los eventos antes señalados la autoridad aduanera dejará la constancia de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). Artículo 32.- En los casos en que durante el tránsito se produzcan daños o accidentes debidamente comprobados y que no sean imputables al transportista o que hayan sido causados por caso fortuito o fuerza mayor, que impidan la continuación de la operación de tránsito aduanero internacional, las mercancías amparadas por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrán ser transbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, dejando constancia de su actuación, sin necesidad de extender una nueva Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación, anotando lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), incluyendo el peso de las mercancías. Tratándose de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de una unidad de transporte a otra, la aduana respectiva anotará 12/06/2000 8.20 solamente los nuevos datos de la unidad de transporte, en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), sin colocar un nuevo precinto aduanero.

El transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas de una unidad de transporte a otra, siempre comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). En caso de peligro inminente para las mercancías, el transportista puede tomar las medidas que estime oportunas para su preservación, comunicando este hecho a la autoridad aduanera más próxima.

Artículo 33.- En los casos en que se requiera el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño de la unidad de transporte, se observará lo establecido en el artículo anterior. Artículo 34.- En caso de rotura del precinto aduanero durante el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente Decisión. CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO Artículo 35.- Las mercancías, unidades de carga, y las unidades de transporte deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera, junto con la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 36.- Las aduanas de destino revisarán, según proceda: a) Que la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) esté en regla, incluyendo lo previsto en el artículo 12 de la presente Decisión; GACETA OFICIAL b) Que el precinto aduanero, unidad de carga y unidad de transporte correspondan a lo establecido en dicha Declaración; c) Que el precinto aduanero, la unidad de carga y la unidad de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente; d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI); y, e) Que las mercancías correspondan en cuanto a su naturaleza, estado, cantidad, peso y valor a las declaradas.

Artículo 37.- De la revisión prevista en el artículo anterior se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI). En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IX de la presente Decisión. Artículo 38.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte, la unidad de carga y las mercancías, conforme lo declarado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la aduana de destino dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), conservando en su poder las copias respectivas, entregando un ejemplar de la misma al transportista. A partir de este momento la aduana de destino, dentro de un plazo de 10 días hábiles, deberá remitir la comunicación a la aduana de partida sobre la culminación de la operación. Artículo 39.- En el evento de no producirse la notificación dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, el decla- 12/06/2000 9.20 rante o cualquier otra persona autorizada podrá presentar ante la aduana de partida el ejem-plar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en la que consta la finalización de dicha operación de tránsito.

Artículo 40.- Las mercancías quedarán bajo potestad aduanera hasta que se les asigne otro régimen aduanero a las mismas. CAPITULO VII TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL Artículo 41.- Todas las mercancías sujetas a una operación de Transporte Multimodal Internacional bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas por la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), la cual será llenada por el declarante y presentada, para su aceptación y registro, en la aduana de partida.

Artículo 42.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un País Miembro, la adua-na de partida de ese país, de conformidad con esta Decisión, autorizará el Tránsito Aduanero Internacional hasta el lugar de destino. El Operador de Transporte Multimodal Internacional deberá otorgar las garantías exigibles y cumplir con los requisitos señalados en la presente Decisión. Artículo 43.- Cuando las mercancías se encuentren amparadas por un Documento Andino de Transporte Multimodal Internacional, cuya operación se inicie en un tercer país y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de Tránsito Aduanero Internacional, no serán sometidas a inspección o reconocimiento físico en la aduana de partida o en las de paso de frontera, salvo los casos previstos en el artículo 31 de la presente Decisión. Artículo 44.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en el caso que concurran circunstancias previstas en leyes o reglamentos especiales para garantizar seguridad, sanidad y protección de la moralidad pública, las mercancías serán sometidas a los procedimientos establecidos en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

GACETA OFICIAL Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional que se sometan al régimen de Transito Aduanero Internacional se sujetarán a la presente Decisión. CAPITULO VIII DE LA GARANTIA ADUANERA Sección Primera Del transporte internacional por carretera Artículo 46.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte unimodal por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los tributos y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en cada legislación de los Países Miembros, contraídas con la Autoridad Aduanera y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre los vehículos habilitados y unidades de carga registradas que, en régimen de ingreso temporal, realicen dicho transporte.

El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Artículo 47.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.

Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas, otros tributos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías o de los vehículos habilitados y unidades de carga registradas, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá apre- 12/06/2000 10.20 hender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional.

En este evento, el transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado, o cuando las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza de conformidad con la legislación nacional correspondiente.

En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes. Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas, tributos y demás sanciones pecuniarias eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Artículo 49.- Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la presente Decisión. Sección Segunda De otros modos de transporte internacional Artículo 50.- Cuando el tránsito aduanero internacional se efectúe bajo una operación de transporte diferente a la prevista en el artículo GACETA OFICIAL 12/06/2000 11.20 46, a fin de garantizar el pago de los gravámenes, tasas, demás tributos y sanciones pecuniarias que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar una garantía económica.

Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de transporte combinado o multimodal internacional. ternacional (DTAI) se deberá dejar constancia de la garantía presentada y aceptada. Cuando la aduana de partida determine que la garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo siguiente: En caso de que la operación de Tránsito Aduanero Internacional no se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que constituya una nueva garantía u otra por la diferencia. b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y Artículo 51.- La garantía económica será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de Tránsito Aduanero Internacional. c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la parte correspondiente a la merma.

La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar. La garantía será presentada ante la aduana de partida, que de encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito.

Estas serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países. Artículo 52.- El monto de la garantía será determinado de acuerdo con la legislación nacional del País Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización que le permitirá al declarante realizar la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

En la Declaración de Tránsito Aduanero In- Artículo 53.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los Países Miembros, el declarante no estará sujeto al pago de los gravámenes y demás tributos correspondientes a las mercancías: a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;

Artículo 54.- Para efecto de la liberación de las garantías se aplicará la legislación nacional del País Miembro en la que se constituyó. CAPITULO IX INFRACCIONES ADUANERAS Artículo 55.- Cuando se compruebe una falta, infracción o delito, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste aplicará las sanciones administrativas o penales a que haya lugar de conformidad a su legislación nacional.

Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o delito, se considerará que éstas se han cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado. Artículo 56.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro: a) De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;

GACETA OFICIAL b) De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o, c) Donde se han aprehendido las mercancías. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 57.- Los Países Miembros adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión. Artículo 58.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo referente a las infracciones que conozcan con respecto a estos tránsitos.

Cuando las autoridades aduaneras de un País Miembro constaten inexactitudes en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros.

Artículo 59.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País Miembro, referente a una operación de Tránsito Aduanero Internacional, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en forma inmediata. Artículo 60.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.

La lista de las oficinas de aduana habilitadas para operaciones de Tránsito Aduanero Internacional y los horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una frontera común, las autoridades aduane- 12/06/2000 12.20 ras de los países limítrofes, a fin de facilitar las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, deberán armonizar los días y horas de atención, así como la habilitación de las oficinas aduaneras.

Los Países Miembros deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de Comercio Exterior. Artículo 61.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la reglamentación que sea necesaria.

Artículo 62.- Se concederá prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a las demás de Tránsito Aduanero Internacional que, por sus características, requieran imperativamente un rápido despacho. Artículo 63.- El ingreso temporal de las mercancías, de las unidades de carga y de las unidades de transporte, con suspensión del pa-go de gravámenes, así como su salida, quedará autorizada con la sola presentación ante la autoridad aduanera, de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 64.- A solicitud de cualquier persona que demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera competente, el derecho de disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) podrá poner fin a esta operación, debiendo anotar este cambio en la Declaración correspondiente, cuando la autoridad aduanera así lo autorice.

Artículo 65.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros procurarán el establecimiento de una red de transmisión electrónica de datos entre ellas y la Secretaría General de la Comunidad Andina, con el fin de facilitar la aplicación de los procedimientos y controles establecidos en la presente Decisión. Artículo 66.- Las disposiciones contenidas GACETA OFICIAL 12/06/2000 13.20 en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente, requiriéndose para realizar la operación de tránsito aduanero internacional de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI).

Artículo 67.- El Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas y paquetes postales se regulará de conformidad con lo previsto en la Decisión sobre Transporte Internacional de pasajeros por carretera. CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES Artículo 68.- La Secretaría General de la Comunidad Andina aprobará, mediante Resolución, la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y los formatos e instructivos correspondientes, previo concepto favorable de las autoridades competentes de los Países Miembros.

Artículo 69.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, de oficio o a solicitud de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, podrá modificar el contenido y formato de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) y de los correspondientes instructivos. Artículo 70.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 327 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 71.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de 3 años para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Decisión. Segunda.- Todas las disposiciones que sobre la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) contiene la Resolución 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, incluyendo el formato e instructivo consignados en el Apéndice XI de ésta, mantendrán su vigencia en tanto no se cumpla con lo ordenado por el artículo 68 de esta Decisión, fecha a partir de la cual quedará derogada la parte pertinente de la Resolución 300.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. DECISION 478 Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, primer literal a), del Acuerdo de Cartagena, la Directriz Presidencial Nº 29 del Acta de Cartagena de 1999, la Decisión 471 y la Propuesta 38 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el XI Consejo Presidencial encomendó a la Comisión de la Comunidad Andina que, en coordinación con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, establezca un sistema de intercambio de información para combatir el contrabando y otros ilícitos aduaneros; Que la cooperación y la asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos de los Países Miembros;

Que los ilícitos aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de los Países Miembros; Que las acciones en contra de los ilícitos aduaneros pueden ejecutarse de manera más efectiva a través de la asistencia mutua y cooperación entre sus Administraciones Aduaneras; Que existe el propósito del establecimiento del Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005;

GACETA OFICIAL DECIDE: Aprobar la Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 1º Definiciones A los fines de la presente Decisión se entenderá por: a) Administración aduanera: es la autoridad encargada en cada País Miembro de aplicar la legislación aduanera: Para la República de Bolivia, Aduana Nacional, o la entidad que haga sus veces;

Para la República de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces; Para la República de Ecuador, la Corporación Aduanera Ecuatoriana, o la entidad que haga sus veces; Para la República de Perú, la Superintendencia Nacional de Aduanas, o la entidad que haga sus veces y, Para la República Bolivariana de Venezuela, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT - Ministerio de Finanzas, o la entidad que haga sus veces. b) Comiso o decomiso: sanción que implica la privación temporal o definitiva de la propiedad de las mercancías a favor del Estado por orden de un tribunal u otra autoridad competente. c) Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Autoridad Aduanera a fin de asegurar el cumplimiento de la Legislación Aduanera. d) Ilícito aduanero: toda violación de la legislación aduanera y disposiciones relacionadas, por acción u omisión. Comprende los delitos e infracciones aduaneras. e) Información: son los datos suministrados de forma documental o electrónica que pueden ser certificados o autenticados por las 12/06/2000 14.20 Administraciones Aduaneras. f) Legislación aduanera: es el conjunto de disposiciones legales y administrativas adoptadas en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para regular las operaciones y regímenes aduaneros, así como las medidas de prohibición, restricción y con-trol aplicadas por las autoridades aduaneras de cada País Miembro. g) Medidas cautelares: se refiere a aquellas que prohiben temporalmente el traspaso, conversión, enajenación o movimiento de mercancías, o que permiten asumir temporalmente la custodia o control de dichas mercancías con base en una orden emitida por un tribunal u otra autoridad competente.

Dichas medidas pueden consistir en la aprehensión, incautación, inmovilización, secuestro, o retención de mercancías de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro. h) Mercancías: son todos los bienes susceptibles de ser transportados, clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero. i) Persona: toda persona, natural o jurídica, que realiza operaciones de comercio internacional de mercancías, dentro de un territorio aduanero.

Artículo 2º Objetivo Los Países Miembros, a través de sus respectivas Administraciones Aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros. Artículo 3º Ambito de Aplicación El ámbito de aplicación de la presente Decisión abarca el territorio aduanero de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En el marco de esta asistencia podrán desarrollarse, entre otras, las siguientes actividades: 1. Suministro de información idónea tendien- GACETA OFICIAL te a: a) Emprender acciones que puedan ser útiles para prevenir los ilícitos aduaneros y en particular, la ejecución de medios especiales para combatirlos; b) Informar sobre los métodos comúnmente empleados para cometer ilícitos aduaneros y, c) Evaluar la aplicación de nuevas técnicas utilizadas para prevenir y combatir los ilíci-tos aduaneros. 2.

Asistencia recíproca en los procedimientos que comprenden el uso de Medidas Cautela-res dirigidas a mercancías y medios involucrados en ilícitos aduaneros. 3. La asistencia prevista en los numerales 1 y 2, se utilizará en todos los procedimientos sobre clasificación arancelaria, valor en aduana, origen, régimen aduanero y otros asuntos relevantes para la aplicación de la legislación aduanera.

Igualmente, esta asistencia podrá ser utilizada en aquellos procedimientos administrativos de investigación o procesos judiciales relativos a multas, comisos, decomisos o cualquier tipo de sanción. 4. Las Administraciones Aduaneras también cooperarán en las siguientes áreas: a) En el establecimiento y mantenimiento de canales expeditos de comunicación entre sus Administraciones Aduaneras, a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de la información, propiciando la implementación de un sistema informático interconectado en línea, que facilite el intercambio de datos; b) En el inicio, desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de las Administraciones Aduaneras, y el intercambio de personal a través de pasantías en los Países Miembros; c) En el intercambio de personal y expertos en materias o tareas específicas y, d) En el intercambio de información y criterios sobre la conveniencia de utilizar nuevos equipos o aplicar procedimientos simplificados para el cumplimiento de los ob- 12/06/2000 15.20 jetivos de esta Decisión. Cualquier otro asunto de carácter administrativo que, de común acuerdo entre las administraciones aduaneras involucradas, se considere necesario para el logro de los fines perseguidos por esta Decisión. Artículo 4º Procedimiento para la Asistencia Específica 1.

Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán si las mercancías exportadas del territorio del País Miembro de la Administración Aduanera solicitante han sido importadas legalmente dentro del territorio del País Miembro requerido. Esta Disposición es también aplicable para el régimen de Tránsito Aduanero Internacional. En casos especiales y justificados por la Administración Aduanera solicitante, la información podrá incluir el procedimiento y la documentación aduanera utilizados para tales efectos. 2.

Previa solicitud, la Administración Aduanera requerida, en la medida de sus capacidades y dentro de los límites de sus facultades y recursos, ejercerá vigilancia especial y suministrará información relacionada con: a) Personas que la Administración Aduanera solicitante conozca o presuma que están involucradas en la comisión de un ilícito aduanero; b) Mercancías identificadas por la Administración Aduanera solicitante, como presunto objeto de tráfico ilícito hacia su territorio; c) Medios de transporte presuntamente utilizados en la comisión de ilícitos aduaneros dentro del territorio del País Miembro de la Administración Aduanera solicitante; d) Lugares donde se encuentren establecidos depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito intra o extrasubregional y, e) Métodos y fuentes de pago por mercancías que presuntamente estén involucradas GACETA OFICIAL en la comisión de un ilícito. 3.

Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras intercambiarán información relacionada con actividades que podrían resultar en ilícitos aduaneros dentro del territorio del otro País Miembro. En situaciones que pudieran involucrar daños sustanciales a la economía, la salud pública, la seguridad pública, el medio ambiente o de interés vital similar en el otro País Miembro, las Administraciones Aduaneras, en los casos en que sea posible, proporcionarán dicha información sin que necesariamente se haya solicitado previamente. 4.

En el ámbito de sus facultades legales, las Administraciones Aduaneras facilitarán el control, mediante el suministro de la información idónea sobre el valor en aduana, clasificación arancelaria, origen y régimen aduanero o destino de las mercancías, a través de los siguientes mecanismos: a) En lo que respecta al valor en aduana de las mercancías, la Administración Aduanera requerida deberá proporcionar copias de las declaraciones de importación o exportación así como de las facturas comerciales presentadas a la aduana en el país de exportación o importación, autenticadas o certificadas por la aduana donde se presentaron, según lo exijan las circunstancias; b) En lo que respecta a la clasificación arancelaria de las mercancías, las Administraciones Aduaneras proporcionarán información sobre la subpartida NANDINA declarada, los criterios nacionales utilizados para la respectiva clasificación arancelaria adoptada y, cuando corresponda, los análisis efectuados por los servicios de laboratorio, si los hubiere; c) En lo que se refiere al régimen aduanero o destino de las mercancías, la Administración Aduanera proporcionará la información referida a aquél bajo el cual se encontraban las mercancías en el país de exportación y, d) En lo que se refiere al origen de las mercancías y sin perjuicio de los procedimientos pertinentes en las normas especiales de origen, la Administración Aduanera pro- 12/06/2000 16.20 porcionará información sobre la certificación o la declaración de origen, cuando ésta se exigiere.

Artículo 5º Expedientes, documentos y elementos probatorios 1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán: a) Información relacionada con el transporte y envío de mercancías que evidencie su valor en aduana, clasificación arancelaria, origen, régimen aduanero, destino y situación legal y, b) En consonancia con las excepciones previstas en el artículo 9, copias de archivos, documentos y otros elementos probatorios.

Si existiere una solicitud expresa los documentos serán autenticados o certificados por la autoridad aduanera. 2. A menos que la Administración Aduanera solicitante requiera específicamente copias de expedientes o documentos u otros elementos probatorios, la Administración Aduanera requerida podrá transmitir información en medios electrónicos o en cualquier otro medio.

La Administración Aduanera requerida proporcionará al mismo tiempo toda la información relevante para interpretar o utilizar la información transmitida por medios electrónicos. 3. Si la Administración Aduanera requerida está de acuerdo, podrá autorizar según disposiciones internas de la institución, a funcionarios especialmente designados por la Administración solicitante, para que consulten en las oficinas de la Administración Aduanera requerida los libros, registros y otros documentos o medios que contengan información pertinente a un ilícito aduanero, o a un presunto ilícito, para que obtengan dicha información y copia de la misma. 4.

Las muestras y elementos probatorios que hayan sido entregados por una Administración Aduanera a otra, serán devueltos en el plazo convenido por las partes. Los derechos de la Administración Aduanera requerida y de los terceros relativos a éstos no GACETA OFICIAL serán afectados. Artículo 6º Comunicación de requerimientos 1. Los requerimientos de asistencia, de conformidad con esta Decisión, se formularán por escrito, directamente entre los funcionarios designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.

La información útil para la ejecución de los requerimientos de asistencia, acompañará dicha solicitud. En situaciones urgentes, tendientes a prevenir o reprimir ilícitos aduaneros, podrán hacerse y aceptarse requerimientos de asistencia verbales, los cuales se confirmarán por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al requerimiento inicial. 12/06/2000 17.20 es la entidad idónea para resolver el requerimiento, deberá dar trámite con prontitud a la autoridad competente y avisar a la Administración Aduanera solicitante. 3.

La Administración Aduanera requerida, de acuerdo con su legislación interna, podrá llevar a cabo las inspecciones, verificaciones, indagaciones, interrogatorios o practicar otras medidas de investigación, necesarios para el cumplimiento de un requerimiento, según el caso. 4. Si una Administración Aduanera solicitante lo requiere, será informada de la fecha y lugar de la acción que será tomada en respuesta a su solicitud, con el propósito de que dicha acción pueda ser coordinada. 2.

Las solicitudes de requerimientos incluirán: a) Nombre de la autoridad requerida; b) Motivo u objeto de la solicitud; c) La naturaleza del asunto o procedimiento; d) Una breve descripción de los hechos e ilícitos aduaneros materia de investigación, de ser el caso; e) Los nombres y direcciones de las partes involucradas en el presunto ilícito aduanero, en caso de conocerse; y, f) Nombre, cargo y firma de la autoridad requirente.

Artículo 7º Ejecución de los requerimientos 1. La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de una solicitud. A tal efecto, los demás organismos de ese País Miembro prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Decisión. La Administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes en el más breve plazo, el cual no excederá los treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de recepción del requerimiento. 2.

Si la Administración Aduanera requerida no 5. Si las Administraciones Aduaneras involucradas de común acuerdo aprueban que se siga un procedimiento propuesto por la Administración Aduanera requirente, éste será cumplido en los términos acordados. 6. Una vez concluida la investigación, la Administración Aduanera del país solicitante comunicará los resultados obtenidos a la Administración Aduanera requerida.

Cada Administración Aduanera cumplirá las solicitudes de asistencia o cooperación que le fueren formuladas en virtud de esta Decisión, de conformidad con su legislación interna, y dentro del marco de su competencia y jurisdicción. Artículo 8º Confidencialidad de la información 1. La información obtenida en virtud de esta Decisión estará amparada por el mismo grado de confidencialidad por la Administración Aduanera que la recibe, que el aplicado a la información de la misma naturaleza que hubiera obtenido en el territorio de su respectivo país. 2.

La información obtenida bajo esta Decisión será utilizada o divulgada únicamente para los propósitos especificados en esta Decisión, incluso en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información podrá ser utilizada o divulgada para otros propósitos o por otras autorida- GACETA OFICIAL 12/06/2000 18.20 des sólo si la Administración Aduanera que entregó la información autoriza de manera expresa su utilización o divulgación. recursos disponibles, entre otros, para: 1.

La organización, estructuras, métodos de trabajo y procedimientos; 3. Previa solicitud de la Administración Aduanera requerida, la Administración Aduanera solicitante dará carácter confidencial a la información que reciba. 2. El intercambio de expertos técnicos, instructores y otro personal; 4. Cuando la Administración Aduanera a la que se solicite confidencialidad considere que cumplir con dicho requerimiento pudiese violar su legislación interna, estará exenta de su obligación de mantener confidencialidad.

En tales casos, la Administración Aduanera requirente, junto con su solicitud, deberá notificar a la otra su necesidad de divulgación de información y los motivos para ello. Artículo 9º Excepciones de asistencia 1. Cuando una Administración Aduanera requerida determine que la ejecución de un requerimiento de asistencia pueda infringir su soberanía, seguridad, orden público u otro interés nacional sustancial, o pudiera ser incompatible con su legislación interna, podrá rechazar la solicitud de asistencia. 2.

La Administración Aduanera requerida podrá posponer la ejecución de la asistencia en el caso que ésta interfiera con una investigación, proceso o procedimiento en curso. En estos casos, la Administración Aduanera requerida deberá consultar con la Administración Aduanera solicitante para determinar si la asistencia puede prestarse sujeta a ciertos términos o condiciones. 3.

En el evento que un requerimiento de asistencia no pueda ser atendido, la Administración Aduanera solicitante deberá ser notificada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, indicando las razones del aplazamiento o negación del mismo. Artículo 10º Cooperación administrativa Las Administraciones Aduaneras cooperarán en su modernización, en la medida de sus posibilidades y dentro de los límites de sus 3.

El desarrollo y mejoramiento de programas de capacitación y de su personal; 4. La asistencia en la identificación de recursos financieros y tecnológicos para ser utilizados en concordancia con la presente Decisión; 5. Fomentar la cooperación entre el sector privado y sus respectivas administraciones aduaneras, con el fin de prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros; 6.

El funcionamiento o utilización de laboratorios químicos y otros servicios técnicos y, 7. Otros asuntos administrativos que se puedan considerar y acordar, por parte de las Administraciones Aduaneras, necesarios para lograr los propósitos de esta Decisión. Artículo 11º Costos 1. Los gastos que ocasionare el cumplimiento de un requerimiento por parte de la Administración Aduanera solicitante, serán sufragados por ésta. 2.

Las Administraciones Aduaneras se consultarán a fin de establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se efectuará el pago de los gastos en los cuales se incurra, para dar cumplimiento a lo solicitado. Artículo 12º Acuerdos de cooperación Las disposiciones de la presente Decisión no restringirán la prestación de una asistencia mutua y cooperación más amplia que algunos Países Miembros hayan acordado o acordaren.

Artículo 13º Comité de Lucha Contra el Fraude Se crea el Comité de Lucha Contra el Fraude, que tendrá como finalidad realizar los es- GACETA OFICIAL tudios técnicos que le sean encomendados en la materia por el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad Andina. Este Comité establecerá sus funciones, su composición y su reglamento interno, en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. 12/06/2000 19.20 Entrada en vigencia La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. GACETA OFICIAL 12/06/2000 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú