Año XVII - Número 680 Lima, 28 de junio del 2001 SUMARIO Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Pág. Decisión 499.- Actualización de la Directiva Nº 1 sobre formulación y ejecución de la Política Exterior Común Decisión 500.- Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Decisión 501.- Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina Decisión 502.- Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) en la Comunidad Andina Decisión 503.- Reconocimiento de documentos nacionales de identificación Decisión 504.- Creación del Pasaporte Andino Decisión 505.- Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos DECISION 499 Actualización de la Directiva No. 1 sobre formulación y ejecución de la Política Exterior Común EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTAS: Las Decisiones 458 “Lineamientos de la Política Exterior Común”, 475 “Directiva No. 1 de la Política Exterior Común” y 476 “Seguimiento de la Política Exterior Común”; y CONSIDERANDO: La necesidad de actualizar, a la luz de la experiencia, los criterios y pautas para la ejecución de la Política Exterior Común establecidos en la Directiva No. 1 aprobada mediante la Decisión 475, así como de disponer de un texto unificado al respecto; - Reemplazar, en el Capítulo II, el acápite 9 por el siguiente: “9.
La agenda de la Política Exterior Común será aprobada anualmente por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Dicha agenda será actualizada trimestralmente en reuniones de Funcionarios de Alto Nivel de los Ministerios de Relaciones Exteriores, o en reuniones extraordinarias cuando las circunstancias así lo demanden, dando cuenta al Consejo.” DECIDE: - Incluir en el Capítulo II el siguiente nuevo acápite 10: Artículo 1.- Aprobar las siguientes modificaciones e inclusiones a la Directiva No. 1 establecida mediante la Decisión 475: “10.
La Secretaría Pro Témpore desarrollará conjuntamente con los funcionarios responsables de la coordinación y se- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 28/06/2001 guimiento de la Política Exterior Común, designados por cada Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a la Decisión 476 y con el apoyo de la Secretaría General, un sistema efectivo de comunicación, consulta e intercambio de información a fin de garantizar el cumplimiento de la agenda de la Política Exterior Común y para considerar situaciones o asuntos que requieran atención prioritaria.” - Incorporar al Capítulo IV el siguiente nuevo acápite 4: “4.
El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores podrá encomendar a las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes andinas la realización de cualesquiera de las modalidades operativas para la ejecución de la agenda de la Política Exterior Común mencionadas en al acápite décimo del Capítulo II. El encargo será oficialmente transmitido por la Secretaría Pro Témpore al titular de la Misión o Representación perteneciente al país que ejerza la presidencia del Consejo, con copia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y a la Secretaría General.
Los informes al Consejo con los resultados de la gestión encomendada serán elaborados en forma conjunta por tales Misiones o Representaciones y remitidos al Consejo por el mismo conducto. Las Misiones o Representaciones podrán 2.44 solicitar el apoyo técnico de la Secretaría General para cumplir las tareas que les sean encomendadas.” Artículo 2.- Disponer que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo IV, acápite 3, de la Directiva No. 1 sobre Política Exterior Común, las Embajadas andinas ante los Estados Unidos de América y la Unión Europea, así como las Representaciones Permanentes andinas ante la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, la Organización Mundial de Comercio y ante los Organismos Internacionales con sede en Ginebra y Viena, establezcan un mecanismo de reuniones de coordinación, intercambio de información y de opinión sobre los temas de la agenda de la Política Exterior Común en sus respectivos ámbitos de competencia, con una frecuencia al menos trimestral, y mantengan permanentemente informado al Consejo, a través de la Secretaría Pro Témpore, sobre tales reuniones, incluyendo sus iniciativas y recomendaciones sobre nuevos temas de coordinación y concertación. Artículo 3.- Facultar a la Secretaría General para que, sobre la base de lo establecido en la presente Decisión, elabore un texto unificado de la Directiva No. 1 con el título “Criterios y pautas para la formulación y ejecución de la Política Exterior Común”.
Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. DECISION 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: El artículo 13 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Propuesta presentada por la Comisión, formulada previa consulta con el Tribunal; cicio de las acciones previstas en su Tratado de Creación, establecidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena, cuyos principios y objetivos deberán ser observados en la creación de toda norma jurídica comunitaria y en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, en aras de una integración andina equilibrada y armónica; y,
CONSIDERANDO
Que, con el fin de regular el funcionamiento del Tribunal, así como el ejer- Que, como resultado de las modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino GACETA OFICIAL (Acuerdo de Cartagena) introducidas por el Protocolo de Trujillo, así como las derivadas del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba), corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobar las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
DECIDE: Aprobar el siguiente: ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Definiciones En las disposiciones de este Estatuto se entenderá por: - ACUERDO: El Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos e Instrumentos adicionales. - AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: La autoridad que cada País Miembro designa para que lo represente en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto. 28/06/2001 3.44 - PAIS MIEMBRO, PAISES MIEMBROS: Un País Miembro, los Países Miembros de la Comunidad Andina, respectivamente. - REGLAMENTO INTERNO: El Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Naturaleza y características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho secundario. Las normas de derecho primario están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios.
Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino. Artículo 3.- Ambito de aplicación Las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se aplican en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes. - TRATADO: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. - CONSEJO PRESIDENCIAL, CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, COMISION, SECRETARIA GENERAL, TRIBUNAL, PARLAMENTO, INSTITUCIONES CONSULTIVAS, INSTITUCIONES FINANCIERAS: El Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, las Instituciones Consultivas del Sistema Andino de Integración, las Instituciones Financieras del Sistema; respectivamente. - ESTATUTO: El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
TITULO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Disposiciones Generales Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.
El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino. GACETA OFICIAL Artículo 5.- Jurisdicción del Tribunal El Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario.
Artículo 6.- Inmunidades, privilegios y se de Los Países Miembros están obligados a otorgar a los Magistrados, al Secretario y a los funcionarios internacionales del Tribunal las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, quienes gozarán de las inmunidades y privilegios reconocidos por los usos internacionales, y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus personas, archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.
Para efectos del inciso anterior, los Magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que el Derecho Internacional reconoce y otorga a tales cargos diplomáticos. El Secretario y los funcionarios internacionales tendrán la categoría que se establezca entre el Tribunal y el Gobierno del país Sede.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de San Francisco de Quito. CAPITULO I DE LOS MAGISTRADOS Y SUS SUPLENTES Artículo 7.- Designación de los Magistrados y sus suplentes Los Magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá, a los Países Miembros que corresponda, la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado, con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período, para su elección. Cuando ocurriere vacancia absoluta del cargo de primer suplente, el segundo ascenderá en el 28/06/2001 4.44 orden de la lista, la cual sólo podrá ser reelaborada al ocurrir la vacancia de ambos cargos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 del Tratado.
Artículo 8.- Período Los períodos de los Magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir del día quince de enero del año en que finalice el período de sus predecesores. En caso de vacancia absoluta del Magistrado, éste será reemplazado por su suplente hasta el final del período del titular. No obstante, al término de su período el Magistrado continuará en el ejercicio del cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 9.- Posesión Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones.
Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al Magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones. De la posesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario. Artículo 10.- Levantamiento de la inmunidad La autoridad competente del país sede podrá levantar la inmunidad de su jurisdicción civil y penal, reconocida a los Magistrados, en virtud del artículo 12 del Tratado, y de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, previa opinión favorable del Tribunal.
Recibida la solicitud de levantamiento de la inmunidad, se la notificará al Magistrado y se le concederán cinco días para presentar sus descargos. GACETA OFICIAL El Tribunal podrá abrir un término para recibir la información que corresponda y decidirá la petición, mediante resolución motivada, emitida en sesión en la que no participará el Magistrado investigado.
El procedimiento para el trámite de la solicitud de levantamiento de la inmunidad tendrá carácter reservado. Si el Tribunal estima que procede el levantamiento de la inmunidad y el Magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos Magistrados judiciales del País Miembro donde se tramita la causa.
La inmunidad de jurisdicción del Magistrado, en los demás casos, no le exime de la jurisdicción del País Miembro de su nacionalidad. En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, el Tribunal determinará la vacancia del cargo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por la comisión de delitos intencionales o dolosos. Artículo 11.- Remoción por faltas graves Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos, en virtud de lo que dispone el artículo 10 del Tratado, por haber incurrido comprobadamente en la comisión de faltas graves.
Se consideran faltas graves de los Magistrados las siguientes: 28/06/2001 5.44 Artículo 12.- Solicitud de remoción Cuando en el ejercicio de sus funciones un Magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción. El Gobierno del Ecuador comunicará la solicitud motivada a los demás Países Miembros y al Magistrado inculpado, y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado para que, mediante reunión que se celebrará a más tardar treinta días después, procedan a su designación. Reunidos los plenipotenciarios, oirán al Magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción. Artículo 13.- Convocatoria a los suplentes Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente, previa disposición del Tribunal, y reemplazarán al Magistrado: a) Cuando el Magistrado designado no hubiese concurrido, sin justificación suficiente a juicio del Tribunal, al acto de posesión, dentro de los treinta días siguientes al de la iniciación de su período; b) En los casos de fallecimiento, renuncia, remoción o vacancia del cargo, por el tiempo que falte del período respectivo; a) La mala conducta notoria; b) Cualquier acción incompatible con el carácter de su cargo; c) La falta reiterada a los deberes inherentes a su función; d) El desempeño de actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente o académica; y e) La violación del juramento prestado al tomar posesión del cargo.
Este artículo es también aplicable a los suplentes que tomen posesión del cargo para ejercerlo temporalmente y sólo mientras se encuentren en el ejercicio de la magistratura. c) En los casos de licencia, por el tiempo que dure ésta; y, d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar, solamente en el proceso correspondiente y hasta la finalización del mismo, cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.
CAPITULO II DEL PRESIDENTE Artículo 14.- Designación y período El Tribunal tendrá un Presidente, elegido por el mismo, para un período de un año. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los Magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo, de conformidad con lo que establezca su Reglamento Interno. GACETA OFICIAL En el caso de que ese orden deba ser alterado por circunstancias especiales, para el ejercicio de la Presidencia se seguirá el que haya sido establecido por el Reglamento Interno, como consecuencia de dicha alteración. El Presidente electo tomará posesión ante el Tribunal, previo el juramento de rigor.
Artículo 15.- Funciones El Presidente representará al Tribunal en toda circunstancia; dirigirá sus actividades, trabajos y servicios; convocará y presidirá sus sesiones y audiencias; y, ejercerá las demás atribuciones que el Tribunal específicamente determine en su Reglamento Interno. Corresponderá al Presidente, en todo caso, ejercer las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad.
Artículo 16.- Reemplazo del Presidente En los casos de falta temporal del Presidente, originada por licencia, enfermedad, cumplimiento de misiones de servicio fuera de la sede, u otro motivo justificado, esa función la asumirá, automáticamente, por el tiempo que dure su ausencia, el último Magistrado en ejercicio que haya ocupado la Presidencia. En los casos de impedimento o recusación del Presidente, se procederá a su reemplazo, con el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y sólo respecto del proceso o asunto en que dichas situaciones se produzcan.
Si la ausencia fuere definitiva, el Tribunal designará inmediatamente un nuevo Presidente para el resto del período con el mismo procedimiento previsto en el artículo 14 de este Estatuto. CAPITULO III DEL SECRETARIO Artículo 17.- Nombramiento y período El Tribunal nombrará su Secretario para cumplir un período de tres años y podrá reelegirlo por una sola vez.
El cargo de Secretario se rotará entre los Países Miembros. El Secretario tomará posesión del cargo en el Tribunal, previo el juramento de rigor ante el Presidente. 28/06/2001 6.44 Artículo 18.- Calidades El Secretario deberá ser nacional de origen de alguno de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y ser abogado de notoria competencia. Artículo 19.- Funciones Corresponde al Secretario: a) Dirigir, bajo la autoridad del Presidente, la Secretaría del Tribunal; b) Atender, conforme a instrucciones del Presidente, el despacho judicial del Tribunal, la recepción, trámite y custodia de todos los documentos, autos y notificaciones requeridos por el presente Estatuto, así como la organización y mantenimiento del registro general de los asuntos sometidos al Tribunal; c) Dar fe y expedir certificaciones y copias de los asuntos que cursan en el Tribunal; d) Convocar y concurrir a las sesiones que el Tribunal disponga por intermedio de su Presidente, sean éstas judiciales o administrativas, y convocar y asistir a las audiencias que se determinen; e) Redactar y custodiar las actas correspondientes a las actuaciones del Tribunal que lo requieran; y, f ) Cumplir las demás obligaciones y ejercer las demás atribuciones que le señalen el presente Estatuto y el Reglamento Interno. Artículo 20.- Faltas disciplinarias Si el Secretario incurriere en alguna de las faltas graves contempladas en el artículo 11, el Tribunal examinará el caso, escuchará al afectado y adoptará resolución en sesión plenaria.
Comprobada la comisión de la falta se impondrá la sanción de remoción del cargo. Las faltas leves se regularán por lo que disponga el Reglamento de Personal. Artículo 21.- Ausencias temporales y definitivas En caso de ausencia definitiva, vacancia o abandono del cargo, el Tribunal nombrará Secretario por un nuevo período de tres años. GACETA OFICIAL En caso de ausencia temporal del Secretario, el Presidente designará al funcionario que ejercerá interinamente la Secretaría. CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL Artículo 22.- Actos administrativos que dicta el Tribunal Además de las providencias judiciales, el Tribunal dictará reglamentaciones generales bajo la forma de Acuerdos, y decisiones administrativas de efectos particulares mediante actos denominados Resoluciones.
Artículo 23.- Estructura orgánica y planta de personal El Tribunal, en sesión plenaria, definirá la estructura orgánica y el personal necesario para el funcionamiento del Organo. Artículo 24.- Selección y vinculación de los funcionarios y empleados En la designación y contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no fuere incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia y equitativa como sea posible.
Artículo 25.- Reglamento interno de personal El Tribunal adoptará un Reglamento de personal en el que establecerá los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categorías y períodos, así como los derechos y obligaciones y el régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados. CAPITULO V DE LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL TRIBUNAL Artículo 26.- Ingresos ordinarios y extraordinarios Son ingresos ordinarios del Tribunal las contribuciones anuales de los Países Miembros, fijadas proporcionalmente mediante Decisión de la Comisión al aprobar el presupuesto anual del Órgano. 28/06/2001 7.44 Otros ingresos, de cualquier naturaleza, serán considerados extraordinarios y se administrarán por el Tribunal conjuntamente con los ingresos ordinarios.
Artículo 27.- Presupuesto El Tribunal preparará el proyecto del presupuesto anual y el Presidente lo llevará a la Comisión, con anticipación no menor de treinta días al último período ordinario de cada año. Artículo 28.- Ejecución del presupuesto La ejecución del presupuesto será responsabilidad del Presidente, quien para dicho efecto tiene la calidad de ordenador del gasto.
El Presidente podrá, sin embargo, delegar en funcionarios administrativos algunas de las funciones inherentes a tal responsabilidad. CAPITULO VI DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL Artículo 29.- Clases de sesiones El Tribunal tendrá dos clases de sesiones, administrativas y judiciales, las cuales se desarrollarán de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y el Reglamento Interno. Artículo 30.- Reserva de las deliberaciones Las deliberaciones del Tribunal en materia judicial serán reservadas y se mantendrán con ese carácter hasta tanto se produzca resolución definitiva en el correspondiente proceso.
Artículo 31.- Quórum deliberatorio y decisorio en asuntos administrativos El Tribunal necesitará para deliberar válidamente, en asuntos administrativos, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus resoluciones por el voto conforme de al menos tres de ellos. Artículo 32.- Quórum deliberatorio y decisorio en asuntos judiciales La adopción de autos de sustanciación estará a cargo del Magistrado sustanciador.
La adopción de autos interlocutorios requerirá la presencia de al menos tres Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos. La adopción de autos interlocutorios que GACETA OFICIAL ponen fin al juicio y de las sentencias requerirá la presencia de los cinco Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos. 28/06/2001 8.44 TITULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DISPOSICIONES GENERALES El Tribunal necesitará para deliberar válidamente, en interpretaciones prejudiciales y procesos laborales, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus decisiones por el voto conforme de al menos tres de ellos.
Artículo 33.- Términos judiciales Los términos de procedimiento que establece el presente Estatuto serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida. Fuera de los días laborables no se podrán practicar diligencias judiciales. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá habilitar días y horas en aquellos casos que así lo justifiquen.
A tal efecto los días comienzan a las 00.00 horas y finalizan a las 24.00 horas. Si el término finaliza en día no laborable, se entenderá prorrogado hasta el final del día laborable siguiente. El período de vacaciones judiciales anuales del Tribunal, que no podrá exceder de treinta días, así como el rol de días no laborables, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, al inicio del año judicial.
A falta de término legal fijado expresamente para un acto, el Tribunal señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias. Artículo 34.- Idioma en que se realiza la actuación ante el Tribunal En toda actuación ante el Tribunal deberá emplearse el idioma español. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos podrán emplearse ante el Tribunal, siempre que las actuaciones estén acompañadas de su correspondiente traducción al español, conforme a lo establecido en el siguiente inciso.
Los documentos e intervenciones que se realicen en otros idiomas deberán contar con la traducción simple correspondiente, a menos que de oficio o a petición de parte se solicite la traducción oficial. Artículo 35.- Objeto de los procedimientos judiciales Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso.
Los procedimientos se adelantarán con sujeción al trámite común que se señala en los artículos siguientes a menos que, para determinados casos, el presente Estatuto establezca reglas especiales. Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto.
A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa. Las peticiones que sean admitidas podrán ser resueltas antes de la sentencia o en ésta, según la naturaleza y efectos de la cuestión planteada. Artículo 37.- Designación de sustanciador Todos los asuntos judiciales que lleguen al Tribunal para su conocimiento deberán ser asignados por el Presidente a uno de los Magistrados para su respectiva sustanciación, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno. Artículo 38.- Costo de las actuaciones Las actuaciones ante el Tribunal se harán en papel común y las que sean de carácter judicial no causarán derecho alguno, excepto los gastos en que el Tribunal deba incurrir por la expedición de copias, la práctica de inspecciones judiciales o por la actuación de peritos, según arancel, tarifa o costo que aprobará el Tribunal.
GACETA OFICIAL CAPITULO I DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y APODERADOS Artículo 39.- Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro. Si se trata de un órgano de la Comunidad Andina, el otorgamiento de poder se hará mediante documento suscrito por su Presidente o por su Secretario General, según fuere el caso.
En el caso de los Países Miembros se entenderá que la representación recaerá sobre la Autoridad Nacional Competente que el país haya designado. 28/06/2001 9.44 sus abogados mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal.. Las demás personas lo harán mediante poder conferido personalmente ante el Presidente del Tribunal o ante notario o juez competente, de acuerdo con las formalidades vigentes en el respectivo País Miembro.
Artículo 42.- Identificación de los representantes, abogados y asesores Las personas naturales que concurran a cumplir alguna actuación judicial se identificarán con su documento de identidad o su pasaporte y los abogados lo harán exhibiendo su tarjeta profesional o la matrícula en el Colegio de Abogados, según corresponda. Si el representante o mandatario no fuere abogado, deberá necesariamente estar asistido por un profesional del derecho autorizado para el ejercicio de la abogacía en un País Miembro.
Artículo 43.- Derechos de las partes y sus representantes Los representantes legales y apoderados de las partes gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal. Artículo 40.- Apoderados de las partes En los procesos podrán actuar, en representación de una parte, los abogados que hubieren recibido poder o hubieren sido acreditados conforme al artículo 41.
El Tribunal reconocerá la designación de los abogados hecha por las partes. Artículo 44.- Facultades disciplinarias del Tribunal El Tribunal tendrá el poder disciplinario que fuere necesario para garantizar o asegurar el normal desarrollo del proceso. Las partes podrán determinar el abogado que ejercerá la representación principal en el proceso, si así lo consideran conveniente.
Las modificaciones o sustituciones que puedan requerirse en esta representación judicial deberán ser comunicadas al Tribunal por escrito de manera previa al acto procesal al que se concurra. Artículo 41.- Poderes Las partes podrán designar a los abogados que las representen mediante poder especial, para determinado juicio o mediante poder general, para todos los juicios que se ventilen ante el Tribunal.
Los Países Miembros, a través de su Autoridad Nacional Competente, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, según corresponda, podrán designar a En ejercicio de este poder y según la gravedad, el Tribunal podrá aplicar a quienes comparecen o intervienen en el proceso, las siguientes sanciones disciplinarias, cuando incurran en faltas al respeto debido al Tribunal, a las partes o a las demás personas, o entorpezcan el normal desarrollo del proceso: a) Amonestación verbal; b) Privación del derecho al uso de la palabra en audiencia; c) Rechazo de los escritos irrespetuosos para con el Tribunal, los funcionarios, las partes o terceros; d) Amonestación escrita con comunicación al mandante, según el caso; y, e) Amonestación escrita con comunicación al Colegio de Abogados o a la entidad encargada de la vigilancia del ejercicio de la abogacía, del respectivo País Miembro.
GACETA OFICIAL CAPITULO II DE LA DEMANDA Artículo 45.- Presentación de la demanda Todo proceso relacionado con las acciones de nulidad y de incumplimiento, con el recurso por omisión o inactividad y con las reclamaciones de carácter laboral se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada ante el Secretario en original y tres copias.
También podrá enviarse la demanda vía facsímil, por correo o por medios electrónicos con el debido soporte de confirmación de recibo por parte del Tribunal. En este caso, el demandante tendrá un plazo de tres días para remitir por correo el original de la demanda y sus anexos. De lo contrario, la demanda se tendrá por no presentada. En el caso de que la demanda no se presente personalmente ante el Tribunal, y cuando el demandante sea una persona natural o jurídica, las firmas de la parte o de su representante legal y la del abogado, deberán estar debidamente reconocidas ante notario o juez competente del respectivo País Miembro.
Artículo 46.- Contenido de la demanda La demanda deberá contener: a) Los nombres y domicilios del actor y de la parte demandada, así como su naturaleza jurídica. En el caso de los Países Miembros, la indicación de la Autoridad Nacional Competente; b) La identificación del abogado del demandante; 28/06/2001 10.44 Artículo 47.- Anexos de la demanda Son anexos de la demanda: a) Cuando el demandante sea un País Miembro o un órgano o institución del Sistema Andino de Integración deberá acompañar copia simple del nombramiento de su representante legal; b) Cuando el demandante sea una persona jurídica, la prueba que acredite su existencia y la identidad de su representante legal; c) El poder conferido a quien actúe como su mandatario judicial; y, d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.
Artículo 48.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de nulidad La demanda de nulidad deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: a) Si el actor es un País Miembro, la demostración de que la Decisión impugnada no fue aprobada con su voto afirmativo; b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos; c) La copia de la Decisión, de la Resolución o del Convenio que se impugna; d) La indicación de las normas que se estimen violadas y las razones de la transgresión; y, c) El objeto de la demanda; d) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción o al recurso; e) Los fundamentos de derecho de las pretensiones de la acción o del recurso; f ) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y se practiquen las mismas, si fuere el caso; y, g) Opcionalmente, el domicilio del actor en la sede del Tribunal y el nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones en ella. e) Cuando la acción se interponga contra una Resolución de efectos particulares, la designación y lugar en el que se debe notificar a los destinatarios o beneficiarios del acto impugnado.
Artículo 49.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: a) La copia del dictamen motivado emitido por la Secretaría General. De ser el caso, la demostración de que han transcurrido más GACETA OFICIAL de setenta y cinco días desde la fecha de presentación del reclamo, y la manifestación de que la Secretaría General no ha emitido su dictamen; b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos; y, c) Si el actor es una persona natural o jurídica, deberá, además, adjuntar declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional.
Artículo 50.- Requisitos adicionales de la demanda en el recurso por omisión o por inactividad La demanda para promover el recurso por omisión o inactividad deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46: a) Copia de la respuesta emitida por el órgano de la Comunidad Andina requerido para dar cumplimiento a la actividad a que estuviere obligado o, en su defecto, la demostración de que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de presentación del requerimiento y la manifestación de que la respuesta al mismo no se ha producido; y, b) Si el actor es una persona natural o jurídica, deberá, además, adjuntar las pruebas que demuestren que resulta afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos por la omisión cuyo cumplimiento se demanda.
Artículo 51.- Requisitos adicionales de la demanda en las acciones de carácter laboral Las demandas promovidas para reclamar derechos laborales frente a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración deberán anexar, además de lo determinado en el artículo 46: a) El contrato de trabajo o el ofrecimiento de otra prueba de la existencia de la relación laboral; y, b) Copia de la respuesta dada por el organismo empleador al reclamo del funcionario o empleado exigiendo la satisfacción de sus de- 28/06/2001 11.44 rechos laborales o, en su defecto, la demostración de que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de presentación de la solicitud y la manifestación de que no se ha obtenido respuesta.
Artículo 52.- Regularización e inadmisión Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos generales o específicos antes señalados, el Tribunal fijará el término de quince días a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante lo hubiere hecho, el Tribunal la rechazará. Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción. Artículo 54.- Admisión y notificación de la demanda El Tribunal admitirá la demanda que reúna los requisitos legales a través de un auto de admisión y ordenará su notificación al demandado según lo dispuesto en el artículo 98.
Artículo 55.- Reforma o complementación de la demanda La demanda podrá ser reformada o complementada por una sola vez y hasta antes de la contestación o del vencimiento del plazo para contestar, lo que suceda primero. El Tribunal le dará el trámite que corresponda, según lo dispuesto para la demanda en el presente Capítulo. Una vez proferido el auto de admisión de la reforma o de la complementación, y notificado a la parte demandada, comenzará a correr nuevamente el término para la contestación de la demanda.
CAPITULO III DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Artículo 56.- Contestación de la demanda La parte demandada dispone del término de cuarenta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda para contestarla. La contestación de la demanda se hará mediante escrito dirigido al Tribunal, firmado por GACETA OFICIAL la demandada y su abogado, y deberá contener: a) El nombre y domicilio de la parte demandada y los de su representante legal y de su abogado; b) Una exposición detallada sobre los hechos de la demanda y las razones de la defensa; c) La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante; d) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuera el caso; y, e) La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones al demandado y a su apoderado judicial.
En el auto en el cual el Tribunal da por contestada o por contradicha la demanda, dispondrá que se remita copia de la contestación de la demanda y de sus anexos al demandante, si esta última se hubiera producido. Artículo 57.- Anexos de la contestación de la demanda La demandada deberá acompañar a su contestación los siguientes documentos: a) Cuando el demandado sea un País Miembro o un órgano o institución del Sistema Andino de Integración, deberá acompañar copia simple del nombramiento de su representante legal; b) Cuando se trate de una persona jurídica, la prueba que acredite su existencia y la identidad de su representante legal; c) El poder conferido a quien actúe como su mandatario legal; y 28/06/2001 12.44 Artículo 59.- Reconvención En la contestación de la demanda, cuando la naturaleza de la acción lo permitiere, podrá la parte demandada reconvenir al demandante, expresando con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos que le asisten.
Admitida la reconvención se notificará al demandante y se procederá en los términos establecidos en los artículos 98 y 56 del Estatuto. Contestada la reconvención continuará en un solo procedimiento el trámite de ésta y de la demanda hasta la sentencia, la cual resolverá ambas cuestiones. Artículo 60.- Falta de contestación de la demanda Si no se presentare contestación de la demanda dentro del término legal, se presumirá que el demandado ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 61.- Excepciones previas El Tribunal resolverá, con carácter previo, las siguientes excepciones: 1. 2. 3. 4. 5. Falta de jurisdicción. Falta de competencia del Tribunal. Incapacidad o indebida representación de las partes. Inexistencia del demandante o demandado. Falta de requisitos formales de la demanda. 6. 7. Indebida acumulación de pretensiones.
Proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 8. Cosa juzgada. 9. Caducidad de la acción. 10. Falta de agotamiento de la vía comunitaria previa. d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder. 11. Indebida naturaleza de la acción. 12. Falta de objeto de la demanda. Artículo 58.- Allanamiento a la demanda En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia el demandado podrá, si la naturaleza de la acción lo permitiere, allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, caso en el cual se proveerá de acuerdo con lo solicitado en ella.
Las excepciones previas se formularán conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, con expresión de las razones que las justifiquen. Una vez admitida a trámite, el Tribunal dará traslado a la otra parte por el término de diez días, concluido el cual dictará el auto que corresponda. GACETA OFICIAL 28/06/2001 13.44 CAPITULO IV DE LOS INCIDENTES PROCESALES te o el demandado o se dejen de practicar las que hubieren sido decretadas; y, Artículo 62.- Incidentes procesales Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del proceso se tramitarán por vía incidental. f ) Cuando se omite o no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto de admisión de la demanda o de cualquier otra providencia que deba notificarse.
El defecto se corregirá practicando la notificación en debida forma y reponiendo la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad. Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa del Estatuto, o cuando excepcionalmente así lo resolviera el Tribunal si fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
Si el incidente promovido fuera de improcedencia manifiesta, el Tribunal lo rechazará de plano. SECCION PRIMERA DE LA ACUMULACION Artículo 63.- Acumulación El Tribunal, de oficio y previa consulta a las partes, o a solicitud de parte, podrá acumular dos o más procesos, cuando considere que por su naturaleza sean compatibles, exista relación entre ellos y deban ser resueltos en una misma sentencia. La acumulación se podrá tramitar hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión. Artículo 65.- Saneamiento de la nulidad La nulidad originada en las causales a), b) y c) del artículo anterior es insubsanable.
En los demás casos, podrá sanearse reponiendo la actuación afectada desde el momento en que se produjo el vicio que la determinó. Las irregularidades del proceso que no se contemplan en el artículo precedente, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente antes del siguiente momento procesal. SECCION SEGUNDA DE LAS NULIDADES PROCESALES Artículo 66.- Declaración de la nulidad En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal deberá declarar de oficio o a petición de parte las nulidades insaneables que observe.
Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los diez días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el Tribunal la declarará. Artículo 64.- Causales de nulidad El Tribunal declarará de oficio o a solicitud de parte la nulidad del proceso, total o parcialmente, en los siguientes casos: SECCION TERCERA DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LA RECUSACION a) Cuando corresponda a distinta jurisdicción; b) Cuando el Tribunal carezca de competencia; c) Cuando no se hayan cumplido los trámites previos necesarios para acudir ante el Tribunal;
Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración: d) Cuando sea indebida la representación de las partes; a) El parentesco del Magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes, sus representantes o mandatarios; e) Cuando se omita resolver sobre las pruebas oportunamente solicitadas por el demandan- b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al GACETA OFICIAL 28/06/2001 14.44 Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;
SECCION CUARTA DE LA PARTICIPACION DE TERCEROS c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y, Artículo 72.- Participación de terceros en el proceso Puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, quien sin ser sujeto de la sentencia, tenga un interés jurídico sustancial en el proceso y pueda ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida. d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios.
Artículo 68.- Declaración de impedimento En cualquier estado del proceso el Magistrado que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal. El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la inhibición. Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducir.
Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días. Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente. Artículo 70.- Reemplazo del Magistrado impedido o recusado Habrá lugar a la convocatoria del suplente del Magistrado cuyo impedimento o recusación ha sido aceptado, sólo cuando el asunto de que se trate exija, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que la decisión deba adoptarse con la participación y voto de todos los miembros del Tribunal.
Artículo 71.- Efectos del impedimento o la recusación aceptados Ni el impedimento ni la recusación aceptados por el Tribunal tienen efecto sobre lo anteriormente actuado en el proceso. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. La solicitud de coadyuvancia deberá cumplir con los requisitos de la demanda o de su contestación, en lo que fuere aplicable.
El Tribunal declarará la procedencia o improcedencia de la solicitud. El tercero admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS Artículo 73.- Finalidad Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Tribunal respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 74.- Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en este Estatuto. Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.
GACETA OFICIAL 28/06/2001 15.44 Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijara día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes. gastos originados por el ofrecimiento y la práctica de pruebas.
Artículo 76.- Medios de prueba Son admisibles como medios de prueba en los procesos ante el Tribunal: Artículo 82.- Clases de audiencias Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos especiales el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado. a) La declaración de las partes; b) Los documentos; c) El testimonio; d) El dictamen pericial o informe de expertos; e) La inspección judicial; y, f ) Cualesquiera otros medios idóneos para la formación de la convicción del Tribunal.
Artículo 77.- Pruebas de oficio En cualquier estado de la causa y antes de dictar la sentencia el Tribunal, de oficio, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda, que no podrá exceder de treinta días. Contra el auto que las decrete no procederá recurso alguno. CAPITULO VI DE LA AUDIENCIA Artículo 83.- Oportunidad En los procesos que se originen en acciones de nulidad o de incumplimiento o en recursos por omisión o inactividad, a la expiración del término de prueba si lo hubiere, o al darse por contestada la demanda, el Tribunal definirá, si es del caso, la celebración de la audiencia y dispondrá la convocatoria a las partes, o en su defecto, la emisión del auto para que éstas presenten sus alegatos de conclusiones.
Artículo 84.- Desarrollo y trámite de la audiencia Previo al inicio de la audiencia, el Presidente se reunirá con las partes a fin de consultar el tiempo estimado para sus respectivas intervenciones. El Presidente decidirá en el acto la cuestión, teniendo en cuenta lo sugerido por las partes y el Magistrado sustanciador. El Presidente abrirá y dirigirá los debates.
Artículo 78.- Apreciación de las pruebas El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien resumirá objetivamente el desarrollo del mismo. Artículo 79.- Falta de prueba del hecho Si no se prueba el hecho que sustenta la pretensión, ésta será declarada infundada.
La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por dos veces en forma alternada. Artículo 80.- Colaboración para la práctica de pruebas El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Tratado, podrá solicitar directamente a los jueces nacionales de los Países Miembros la colaboración para la práctica de pruebas y el cumplimiento de otras diligencias judiciales.
Artículo 81.- Costos y gastos El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales cada parte sufragará los Las partes que hayan concurrido a la audiencia podrán, dentro de los ocho días siguientes a ella, presentar su escrito de conclusiones. Las partes sólo podrán intervenir en la audiencia por medio de su abogado. Sin embargo, previa autorización del Tribunal, podrán hacerlo por sí mismas, o por conducto de asesores o expertos, sólo cuando se trate de aclarar hechos o asuntos de carácter técnico y exclusivamente para esos efectos.
GACETA OFICIAL En el curso de la audiencia, el Presidente y los Magistrados podrán interrogar a las partes, sus representantes o apoderados, así como a los asesores o expertos previamente acreditados. La inasistencia de una de las partes no anula lo actuado en la audiencia. En caso de inasistencia de ambas partes la audiencia se tendrá por realizada.
Artículo 85.- Acta de la audiencia El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario y agregada al expediente. En caso de que la audiencia sea privada, el acta respectiva se mantendrá en cuaderno separado sometida a reserva. CAPITULO VII ALEGATOS DE CONCLUSION DE LAS PARTES Artículo 86.- Oportunidad para alegar En los procesos en que no se haya convocado audiencia, vencido el término probatorio, o en firme o ejecutoriado el auto que decide no abrir a prueba el proceso, según el caso, se ordenará poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal, por un término común de quince días, para que formulen por escrito sus alegatos de conclusión. Vencido el término para alegar, el Tribunal procederá a dictar la sentencia correspondiente dentro de los sesenta días siguientes.
CAPITULO VIII PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL Artículo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia.
Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de 28/06/2001 16.44 su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto. Artículo 89.- Corrección de errores formales de las providencias Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o mecanográfico, es corregible por el Tribunal en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto que se notificará en la forma indicada en el artículo 98 y no afectará la ejecutoria de la misma.
CAPITULO IX DEL EFECTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia La sentencia deberá contener: a) La expresión de que ha sido dictada por el Tribunal; b) La fecha y lugar en que ha sido dictada; c) La identificación de las partes; d) La exposición sumaria de los hechos; e) El resumen de las alegaciones de las partes; f ) Los considerandos o motivos que la fundamentan; y, g) El fallo.
La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, por los demás Magistrados que participaron en su adopción y por el Secretario, y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones disidentes.
GACETA OFICIAL Artículo 91.- Fuerza obligatoria y cosa juzgada La sentencia tendrá fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y es aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o exequátur. Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.
La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.
El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia. El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia. Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos.
Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92. Artículo 94.- Publicación Una vez notificada la sentencia, el Secretario del Tribunal la comunicará a la Secretaría General para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 95.- Recurso extraordinario de revisión Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles 28/06/2001 17.44 de revisión con arreglo a las previsiones del artículo 29 del Tratado.
La demanda de revisión podrá intentarse por quienes hayan sido parte en el proceso, siempre que esté fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del mismo y hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. Deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el demandante conoció del hecho en que la fundamenta y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento.
Su interposición no interrumpirá la ejecución de la sentencia. Artículo 96.- Contenido de la demanda de revisión La demanda de revisión deberá contener, además de lo previsto en el artículo 46, en cuanto le fuere aplicable, lo siguiente: a) El señalamiento de la sentencia que se impugna; b) La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia; c) La relación de los hechos en que se funda la demanda; y, d) La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos.
Artículo 97.- Trámite de la demanda de revisión Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto hasta sentencia definitiva. CAPITULO X DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 98.- Formas de notificación de las providencias Las providencias que dicte el Tribunal se notificarán personalmente, por correo, por vía GACETA OFICIAL facsimilar, por correo electrónico, en estrados o por cualquier otro medio eficaz que dé certeza de la oportunidad en que se efectuó la notificación. La notificación del auto admisorio de la demanda, y en su caso de la contrademanda si la hubiera, se hará remitiendo por vía facsimilar copia del texto correspondiente y de la providencia objeto de la notificación. Simultáneamente será enviada por correo rápido una copia de la providencia y sus anexos.
La notificación se entenderá efectuada en la primera fecha de recepción de la providencia por cualquiera de los medios señalados. Se presume que la notificación ha sido recibida en correcta y debida forma en la fecha indicada en la constancia de recepción emitida por el medio de notificación utilizado, salvo prueba en contrario. En el caso de la República del Ecuador, la notificación se hará de manera personal a la Autoridad Nacional Competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
La notificación de las sentencias que dicte el Tribunal se realizará fijando en el Despacho de la Secretaría un Edicto que contenga su parte resolutiva, por el término de diez días, al cabo de los cuales se entenderá efectuada tal diligencia y se dejará constancia en el expediente. Simultáneamente a la fijación del Edicto se remitirá por correo rápido un ejemplar de la providencia a cada una de las partes principales o se remitirá por facsímil.
Artículo 99.- Notificación personal Las notificaciones que puedan efectuarse personalmente se harán en Quito, sede del Tribunal, en la persona y en el lugar designados con ese fin por las partes. De estas diligencias se dejará constancia suscrita por el Secretario y el notificado. Si éste se negare a firmar, el Secretario dejará constancia del hecho y se tendrá por cumplida la notificación. Artículo 100.- Notificación por correo Las notificaciones a los jueces o tribunales nacionales que deban efectuarse en razón de la consulta prejudicial se harán por correo. 28/06/2001 18.44 TITULO TERCERO DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR CAPITULO I DE LA ACCION DE NULIDAD Artículo 101.- Objeto y finalidad La acción de nulidad podrá incoarse ante el Tribunal con el fin de que éste declare la nulidad de las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1 del Tratado, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder.
Artículo 102.- Titulares de la acción y condiciones especiales para su ejercicio Pueden incoar la acción de nulidad los Países Miembros, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas, de conformidad con las disposiciones que seguidamente se establecen. Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad con respecto a las Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.
Los particulares sólo podrán intentar esta acción previa demostración de que la Decisión, Resolución o Convenio objeto de la demanda afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Artículo 103.- Caducidad La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión, Resolución o Convenio objeto de la demanda.
Artículo 104.- Excepción de inaplicación Presentada la solicitud de inaplicabilidad, en los términos previstos en el artículo 20, segundo párrafo del Tratado, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél. El Tribunal notificará la solicitud de inaplicabilidad a los Países Miembros, al Con- GACETA OFICIAL sejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión y a la Secretaría General, los cuales en un plazo de treinta días tendrán derecho a presentar al Tribunal alegaciones u observaciones escritas.
En todo caso de incompatibilidad entre las normas superiores del ordenamiento jurídico andino y otras de inferior categoría del mismo ordenamiento, el Tribunal aplicará las primeras. Artículo 105.- Suspensión provisional y medidas cautelares La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Si la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de contenido general, basta que haya manifiesta violación de otra de superior categoría del mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental comparación entre ésta y aquélla; 2.
Si la acción ejercitada tuviere como objeto la nulidad de una norma de contenido particular, deberán aparecer comprobados, además, los perjuicios irreparables o de difícil reparación que causa o pudiere causar al demandante, la ejecución de la norma demandada; y, 3. Si la medida se solicita y se sustenta de modo expreso en la demanda. Si lo considera necesario, el Tribunal podrá exigirle al solicitante para que el decreto de suspensión se haga efectivo, constituir caución o fianza que asegure la reparación de los eventuales perjuicios que se generen por la suspensión cuando la sentencia que defina el proceso no sea de anulación. El afianzamiento podrá consistir en caución, garantía de compañía de seguros o aval bancario.
Podrá asimismo disponer otras medidas cautelares. 28/06/2001 19.44 Artículo 106.- Efectos de la sentencia de nulidad en el tiempo y obligaciones del organismo que expidió la norma anulada Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal. Ningún acto anulado o suspendido por el Tribunal podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación declarada.
CAPITULO II DE LA ACCION DE INCUMPLIMIENTO SECCION PRIMERA DE LA ACCION Y SU PROCEDIMIENTO Artículo 107.- Objeto y finalidad La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.
La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación. Artículo 108.- Titulares de la acción Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
GACETA OFICIAL Artículo 109.- Suspensión provisional de la medida infractora El Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación. Artículo 110.- Mérito ejecutivo de la sentencia La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular, constituirá título legal y suficiente para que éste pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 111.- Efectos de la sentencia de incumplimiento El País Miembro cuya conducta haya sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico andino, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución en un plazo no mayor de noventa días siguientes al de su notificación. El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado y lo que se regula al respecto en este Estatuto, velará por el cumplimiento de las sentencias dictadas en ejercicio de esta competencia. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO POR DESACATO A LAS SENTENCIAS EN ACCIONES DE INCUMPLIMIENTO Artículo 112.- Objeto Cuando se trate de determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro, en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 113.- Apertura del procedimiento sumario El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular. 28/06/2001 20.44 Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al País Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento.
Artículo 114.- Formulación de pliego de cargos Cuando de la apertura del procedimiento sumario se adviertan serios motivos de credibilidad acerca del incumplimiento de la sentencia, el Tribunal mediante auto, ordenará formular pliego de cargos al País Miembro sentenciado, en el que deberá consignarse la información que se tenga respecto del supuesto desacato, indicando las normas comunitarias que con la conducta asumida se estarían infringiendo y señalando las que contemplan las sanciones en que incurriría, de resultar probada su conducta.
En caso contrario, se ordenará archivar la actuación. Artículo 115.- Derecho de defensa El País Miembro destinatario del pliego de cargos dispondrá de cuarenta días contados a partir de la notificación del auto de formulación de cargos para presentar ante el Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
Dentro del mismo término, los demás Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General podrán formular al Tribunal las opiniones que tengan a bien, respecto de la investigación sumaria en curso. Artículo 116.- Valoración de los descargos Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación. Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.
GACETA OFICIAL La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada. Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas.
Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto. El auto será notificado al País Miembro objeto de la investigación por incumplimiento de la sentencia y comunicado, por conducto de la Secretaría General, a los demás Países Miembros y a la Comisión. Artículo 119.- Sanciones Si un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.
Artículo 120.- Levantamiento de las sanciones Cuando el País Miembro sancionado manifieste que ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia, el Tribunal requerirá a los Países Miembros y a la Secretaría General para que en un término máximo de cinco días emitan su opinión, al cabo de los cuales el Tribunal resolverá sobre el levantamiento o no de las sanciones.
Si luego del levantamiento de las sanciones se verificara nuevamente el incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato. 28/06/2001 21.44 CAPITULO III DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL Artículo 121.- Objeto y finalidad Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.
Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud;
GACETA OFICIAL 28/06/2001 22.44 d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, CAPITULO IV DEL RECURSO POR OMISION O INACTIVIDAD e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta. Artículo 129.- Objeto y finalidad Con el recurso por omisión o por inactividad se persigue que cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, puedan ser compelidos a ejecutarla.
Artículo 126.- Trámite Recibida la solicitud de consulta, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación o recepción, y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal. Dentro del término de treinta días siguientes al de la admisión de la solicitud por el Tribunal, éste dictará sentencia. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto.
El Tribunal no interpretará el contenido y alcance del derecho nacional ni calificará los hechos materia del proceso, pero podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.
Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial. Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.
En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial. Artículo 130.- Titulares del recurso Se encuentran habilitados para interponer la demanda ante el Tribunal, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que en los artículos siguientes se determinan.
Artículo 131.- Requerimiento previo Quien pretenda hacer uso de este recurso deberá requerir previamente por escrito al organismo correspondiente el cumplimiento de la actividad omitida. Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el requirente podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.
Artículo 132.- Condiciones y requisitos para el ejercicio del recurso por las personas naturales o jurídicas Las personas naturales o jurídicas sólo podrán intentar este recurso previa comprobación de que la omisión o inactividad del organismo requerido afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos. Artículo 133.- Trámite Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, y previa solicitud de explicaciones al Presidente o representante del órgano acusado de la conducta omisiva, el Tribunal emitirá la sentencia que corresponda, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones suministradas.
GACETA OFICIAL Artículo 134.- Contenido y efectos de la sentencia La sentencia que ponga fin al proceso deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano comunitario objeto del recurso deberá cumplir con su obligación. CAPITULO V DE LAS ACCIONES LABORALES Artículo 135.- Principios En su sentencia, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros. 28/06/2001 23.44 Así mismo, en cualquier estado del proceso, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal que convoque a una audiencia de conciliación. En caso de que se lograre acuerdo, se suscribirá el acta correspondiente, la cual dará por terminado el proceso y tendrá efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, el proceso continuará hasta su culminación. Artículo 139.- Prescripción de la acción Las acción laboral prescribirá a los tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación. DISPOSICIONES FINALES Artículo 136.- Objeto y finalidad Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.
Artículo 140.- Adecuación del trámite Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal a la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto, se adecuarán a lo previsto en él, pero los términos no vencidos y los recursos ya interpuestos se regirán por la norma aplicable al tiempo en que empezó a correr el término o se interpuso el recurso.
Artículo 137.- Titulares de la acción Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 141.- Designación de Autoridades Nacionales Competentes Los Países Miembros comunicarán al Tribunal, por medio de sus organismos nacionales de integración, la designación o ratificación de la Autoridad Nacional Competente que los representará en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto, y su domicilio para efecto de notificaciones.
Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable. Cualquier modificación que ocurra respecto de esta representación deberá comunicarse formal y oportunamente al Tribunal, y éste a los Países Miembros y a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, y será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 138.- Audiencia de conciliación El Tribunal, luego de contestada la demanda, convocará a las partes a una audiencia en la que las instará a conciliar sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción. Si no lo hicieren, propondrá las formulas de acuerdo que estime justas, sin que ello signifique prejuzgamiento. Artículo 142.- Abogado General El cargo de Abogado General referido en el artículo 6 del Tratado, será provisto por el Tribunal en el momento en que las necesidades funcionales y operativas del órgano lo exijan.
La provisión de dicho cargo se hará en el número de funcionarios que las actividades institucionales exijan y las atribuciones y nú- GACETA OFICIAL 28/06/2001 mero de éstos serán determinados conforme al artículo 6 del Tratado. 24.44 DISPOSICIONES TRANSITORIAS La referida provisión deberá necesariamente estar considerada en el respectivo presupuesto que la Comisión apruebe para el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 16 del Tratado.
Primera.- Para efectos del ejercicio de las acciones laborales, los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración que no cuenten con un Reglamento o Estatuto de personal, lo emitirán dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión. Artículo 143.- Utilización de medios tecnológicos en los procedimientos ante el Tribunal En tanto sea posible, el Tribunal implementará los medios tecnológicos que haga confiable, rápido, eficaz y económico el trámite de los procesos que sean sometidos a su conocimiento.
Segunda.- El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal, adoptará la Decisión referente a la función arbitral prevista en la Sección V del Capítulo III del Tratado, la que se incorporará al presente Estatuto en lo pertinente. Artículo 144.- Modificaciones al Estatuto Los Países Miembros, el Tribunal y la Secretaría General podrán presentar iniciativas de modificación al presente Estatuto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado.
Tercera.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Estatuto, el Tribunal adecuará su estructura orgánica, su planta de personal y su Reglamento Interno. Artículo 145.- Vigencia La presente Decisión entrará en vigencia 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Mientras ello ocurre, se aplicarán las disposiciones reglamentarias y orgánicas vigentes en cuanto no se opongan al Tratado y a este Estatuto.
Artículo 146.- Derogatorias Quedan derogadas las Decisiones 184 y 394 de la Comisión. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. DECISIÓN 501 Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: Los Artículos 3, 16, 144 y 155 y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de Cartagena, el Acta de Lima, la Decisión 459 y la Propuesta 49 de la Secretaría General;
Que, en el Acta de Cartagena de la XI Reunión del Consejo Presidencial Andino se determinó que, entre las tareas prioritarias para profundizar la integración se encuentra el establecimiento del Mercado Común y la ejecución de una Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y andina; Que, en el Acta de Lima de la XII Reunión del Consejo Presidencial Andino se establece que, con base en los lineamientos y en la normativa establecidos por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, deben ejecutarse programas integrales para el desarrollo GACETA OFICIAL de las Zonas de Integración Fronteriza, y que en el marco del programa de acción para el establecimiento del mercado común, en el tema de Integración y Desarrollo Fronterizo se determina la aprobación de una Norma Comunitaria sobre Zonas de Integración Fronteriza;
Que, en el Acta de Lima se señala que se establecerá, en la Secretaria General, el Banco de Proyectos de Desarrollo Fronterizo con el apoyo del BID y la CAF; Que, la mencionada Política Comunitaria adoptada mediante Decisión 459 establece que, para el desarrollo de sus lineamientos y objetivos generales, los Países Miembros definirán y delimitarán Zonas de Integración Fronteriza (ZIF);
Que el desarrollo sostenible para ámbitos fronterizos binacionales y particularmente para las zonas de integración fronteriza implica la responsabilidad compartida de los Países Miembros para asegurar la conservación y uso sostenible de sus ecosistemas y recursos naturales de interés común, así como el bienestar armónico de sus poblaciones; conlleva el fortalecimiento de una cultura de paz en dichos ámbitos; demanda poner en práctica los mecanismos más avanzados del proceso de integración andino; y, requiere transformar los espacios fronterizos en áreas dinamizadoras del desarrollo compartido;
Que el perfeccionamiento y profundización de la acción bilateral y del apoyo comunitario debe propiciar que las áreas fronterizas se constituyan en porciones territoriales que potencien la interacción de la Comunidad Andina con terceros países, para lograr una mayor y mejor inserción en la economía internacional; 28/06/2001 25.44 DECIDE: Artículo 1.- A los efectos de esta Decisión, se entiende por “Zona de Integración Fronteriza” (ZIF) los ámbitos territoriales fronterizos adyacentes de Países Miembros de la Comunidad Andina para los que se adoptarán políticas y ejecutarán planes, programas y proyectos para impulsar el desarrollo sostenible y la integración fronteriza de manera conjunta, compartida, coordinada y orientada a obtener beneficios mutuos, en correspondencia con las características de cada uno de ellos.
Artículo 2.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán establecer, mediante los mecanismos bilaterales que convengan, Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) entre sí y, de considerarlo conveniente, con terceros países. Artículo 3.- Las Zonas de Integración Fronteriza, las Regiones Fronterizas de Integración y las Zonas Especiales ya existentes podrán adecuar sus disposiciones a lo establecido en la presente Decisión. Artículo 4.- Las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) se establecen con la finalidad de generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a los siguientes criterios: a) En la dimensión del desarrollo social: estimular y promover acciones orientadas a la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de las zonas fronterizas;
Que la acción bilateral y el apoyo comunitario en las zonas de frontera debe propiciar e incentivar el respeto y la preservación de la identidad étnica y cultural de los habitantes de esas porciones territoriales y promover su desarrollo económico y social; b) En la dimensión del desarrollo económico: fomentar el crecimiento, modernización y diversificación de la base productiva de las zonas fronterizas, aprovechando las posibilidades que habilitan los mecanismos de la integración y las ventajas de la ubicación de dichas zonas respecto de los mercados subregional, regional e internacional;
Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para la Integración y Desarrollo Fronterizo, creado por Decisión 459, en su Cuarta Reunión revisó el correspondiente Proyecto de Decisión y recomendó su aprobación dada la importancia de las ZIF para el desarrollo e integración fronterizo; c) En la dimensión de la sostenibilidad ambiental: procurar que el desarrollo social y económico mejore la calidad de vida de la población, considerando las limitaciones del medio ambiente y potenciando sus ventajas;
GACETA OFICIAL d) En la dimensión institucional: promover la participación activa de las instituciones públicas y privadas de las ZIF en los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos que permitan consolidar el desarrollo de esos ámbitos, buscando compartir obligaciones y responsabilidades; y, e) En la dimensión de la integración: promover en las ZIF el libre tránsito de personas, vehículos, mercancías y servicios, así como armonizar y simplificar los procedimientos migratorios, aduaneros y fito/zoosanitarios.
Artículo 5.- Son objetivos de las ZIF: a) Contribuir a diversificar, fortalecer y estabilizar los vínculos económicos, sociales, culturales, institucionales y políticos entre los Países Miembros; b) Contribuir a la creación y la puesta en vigencia, a través de las instancias nacionales o bilaterales pertinentes, de los mecanismos económicos e institucionales que doten a sus ámbitos territoriales de mayor fluidez comercial y la interconecten con el resto de las economías andinas y con el mercado mundial; c) Flexibilizar y dinamizar el intercambio económico y comercial, así como la circulación de personas, mercancías, servicios y vehículos en dichos ámbitos y entre éstos con terceros mercados; d) Establecer mecanismos eficaces para crear y manejar conjuntamente los mercados fronterizos de trabajo y para administrar los flujos migratorios, bilaterales e internacionales, que se desarrollen en las ZIF; e) Favorecer a las colectividades locales, eliminando los obstáculos que dificultan una potenciación de sus capacidades productivas, comerciales, culturales y de coexistencia pacífica; 28/06/2001 26.44 cas históricamente existentes en dichas zonas; h) Atender adecuadamente las demandas económicas, sociales y culturales de los pueblos en las ZIF; i) Incrementar y fortalecer la oferta y el abastecimiento de servicios básicos y/o sociales de utilidad común, tales como acueductos, electrificación, comunicaciones, infraestructura vial, salud, educación y recreación deportiva y turística; j) Investigar y usar sosteniblemente los recursos naturales renovables contiguos y promover mecanismos para su adecuada conservación; k ) Contribuir a la conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, prestando particular interés a la diversidad biológica; l) Desarrollar programas de cooperación horizontal que promuevan la transferencia de conocimientos técnicos entre Países Miembros o regiones fronterizas, encaminados a la adopción de paquetes tecnológicos conjuntos y al desarrollo de actividades productivas que conjuguen o complementen esfuerzos; y, m)Otros que se acuerden bilateralmente.
Artículo 6.- En la identificación y delimitación de las ZIF, los Países Miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que sean áreas de frontera donde las condiciones jurídicas, administrativas y funcionales que se promuevan sirvan para flexibilizar, liberalizar, dinamizar, potenciar y formalizar la capacidad productiva y comercial; la creatividad y la riqueza cultural de la población en las fronteras entre los Países Miembros; f ) Contribuir a profundizar los procesos nacionales de descentralización administrativa y económica; b) Que comprendan, en ambos países, ciudades actualmente o potencialmente dinamizadoras del desarrollo con miras a constituirse en soporte de la integración, así como ejes de articulación vial existentes o cuya construcción esté prevista en el corto plazo; g) Formalizar y estimular procesos y relaciones sociales, económicas, culturales y étni- c) Que incorporen, en ambos países, áreas económica y socialmente deprimidas, que re- GACETA OFICIAL 28/06/2001 27.44 quieran de la conjugación de esfuerzos a fin de revertir la situación de atraso y prepararlas para desempeñar un papel activo en los procesos de integración; c) Promover iniciativas dirigidas a la generación en las ZIF de alianzas estratégicas empresariales y a la creación de Empresas Multinacionales Andinas (EMAs); d) Que propicien la articulación de zonas fronterizas con alto potencial de recursos, que en la actualidad no formen parte de la frontera activa; d) Establecer o perfeccionar, según sea el caso, regímenes de tránsito de personas, vehículos y mercancías a fin de dinamizar los procesos de integración fronteriza y contribuir a generar mercados fronterizos; e) Que coadyuven al desarrollo de cuencas hidrográficas binacionales en las que se localicen proyectos y actividades de interés compartido, y que propicien la gestión coordinada de áreas naturales protegidas.
Artículo 7.- Para el establecimiento de las ZIF, a que se refiere el artículo 2, los países participantes acordarán los mecanismos bilaterales apropiados, y podrán solicitar el apoyo técnico de la Secretaría General. Los Acuerdos resultantes serán comunicados por los Países Miembros que los acuerden a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 8.- Los Países participantes elaborarán en forma conjunta los planes, programas y proyectos de Desarrollo Fronterizo a ser ejecutados dentro de las ZIF, bajo criterios de sostenibilidad, para lo cual podrán solicitar apoyo técnico a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 9.- En las ZIF que se establezcan, los Países Miembros procurarán emprender, entre otras, las siguientes acciones: a) Comprometer la participación de los actores sociales, empresarios, trabajadores, fundaciones privadas y asociaciones civiles, con el proyecto integracionista andino, y con el fortalecimiento de las relaciones vecinales, estimulando su esfuerzo en la promoción del desarrollo de las ZIF; b) Estimular la inversión privada local, nacional, binacional y extranjera, teniendo en cuenta la vocación propia de cada ZIF, orientándola hacia nuevas actividades de carácter regional, a fin de abrir espacios o ampliar los existentes para el crecimiento sistemático del sector empresarial local y binacional, con estrechos vínculos con las economías de los demás Países Miembros; e) Promover el desarrollo de procesos participativos de zonificación ecológica, económica, social y cultural; f ) Impulsar el manejo integral coordinado de ecosistemas compartidos; g) Desarrollar programas turísticos conjuntos, que conduzcan a lograr el mejor aprovechamiento de los recursos fronterizos y estimular las actividades económicas vinculadas a los circuitos turísticos que se propicien; h) Emprender programas conjuntos de valoración y fortalecimiento de la identidad cultural común; i) Fortalecer las instancias nacionales y bilaterales sobre temas fronterizos de tal manera que permitan a los Países Miembros establecer un fluido intercambio de información y compatibilizar objetivos de interés mutuo; j) Promover el encuentro e intercambio de puntos de vista e iniciativas entre autoridades locales, organismos de desarrollo regional y representantes legislativos de los Países Miembros, sin menoscabo de las políticas nacionales existentes; k ) Ejecutar proyectos compartidos o complementarios de infraestructura básica, vial, telecomunicaciones y energía, así como de desarrollo productivo, entre otros; y, l) Promover la configuración de una estructura urbano - regional que favorezca el crecimiento y la diversificación de los roles y funciones de las ciudades fronterizas, ofreciendo un adecuado soporte a la consolidación de las iniciativas de desarrollo e integración fronteriza.
Artículo 10.- Se establece en la Secretaría General de la Comunidad Andina el Banco de Proyectos de Integración y Desarrollo Fronterizo, el cual contará, entre otros, con el apoyo GACETA OFICIAL 28/06/2001 del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y de la Corporación Andina de Fomento (CAF). Artículo 11.- Para la financiación de planes, programas y proyectos en las ZIF, los Países Miembros: a) Gestionarán en forma binacional y, de considerarlo conveniente, con la participación de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ante organismos financieros subregionales, regionales y multilaterales, el establecimiento de fondos destinados a la ejecución de los planes, programas y proyectos para las ZIF; y b) Estudiarán y acordarán esquemas financieros bilaterales y/o comunitarios que permitan la recuperación financiera, administrativa y tecnológica de aquellas inversiones de desarrollo regional, públicas y/o privadas, que se encuentren paralizadas y/o en proceso de deterioro.
Artículo 12.- Los Países Miembros adoptarán las previsiones necesarias para incorporar en sus respectivos Planes Nacionales de Desarrollo, Presupuestos de Inversión, y como parte de sus Políticas Nacionales de Fronteras, los planes, programas y proyectos de desarrollo que acuerden para las ZIF. Artículo 13.- En los acuerdos bilaterales de establecimiento de las ZIF a que se refiere el artículo 2, se establecerán las competencias para la administración y ejecución de los planes, programas y proyectos identificados o convenidos.
Artículo 14.- Los Países Miembros acordarán dentro de las ZIF tratamientos más favora- 28.44 bles que los establecidos en los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico andino para el resto del territorio subregional, siempre que dichos tratamientos no vulneren tal ordenamiento. Artículo 15.- La Secretaría General de la Comunidad Andina convocará anualmente a los mecanismos bilaterales de las ZIF existentes, a una Reunión de Evaluación y Coordinación de las ZIF, en la cual se analizará el funcionamiento de las mismas, se intercambiará información sobre los planes, programas y proyectos diseñados y/o en ejecución, y se verificará los logros y dificultades existentes.
Las conclusiones y recomendaciones de estas Reuniones serán comunicadas a los Países Miembros y a los órganos subregionales competentes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los Países Miembros establecerán o adecuarán a los términos de la presente Decisión, por lo menos una ZIF en cada una de sus fronteras comunes, dentro del año siguiente al de la entrada en vigencia de la presente Decisión. Segunda.- Los Países Miembros que a la fecha de la aprobación de la presente Decisión ejecuten planes, programas o proyectos de desarrollo e integración fronterizo, podrán adecuarlos, de considerarlo conveniente, al esquema de las Zonas de Integración Fronteriza contenida en esta Decisión. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. DECISIÓN 502 Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) en la Comunidad Andina EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, XIV de la Decisión 399, la Decisión 459 y la Propuesta 50 de la Secretaría General;
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, el Acta de Cartagena, el Acta de Lima, la Decisión 271 y sus modificatorias, el Capítulo XIII de la Decisión 398 y el Capítulo
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena establece que los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento de su espacio físico, GACETA OFICIAL 28/06/2001 29.44 fortaleciendo la infraestructura y los servicios necesarios para la integración económica de la Subregión; Adoptar el siguiente régimen para los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) de la Comunidad Andina: Que, en el Acta de Cartagena de la XI Reunión del Consejo Presidencial Andino se determinó que entre las tareas prioritarias para profundizar la integración se encuentra el establecimiento del Mercado Común Andino y la ejecución de una Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo;
CAPITULO I DEFINICIONES Que, en el Acta de Lima de la XII Reunión del Consejo Presidencial Andino, en el marco del programa de acción para el establecimiento del mercado común, en el tema de Integración y Desarrollo Fronterizo, se determina establecer Centros Binacionales de Atención en Frontera; Que la Política Comunitaria de Integración y Desarrollo Fronterizo, adoptada mediante Decisión 459, establece como objetivos específicos, entre otros, facilitar la libre circulación de personas, bienes, capitales y servicios, a través de los pasos de frontera, mediante el trabajo comunitario en materia de infraestructura física, así como la armonización de las normativas y legislaciones de los Países Miembros destinadas a impulsar el desarrollo económico de las regiones fronterizas y a elevar la calidad de vida de sus pobladores;
Que el incremento de la competitividad del comercio de bienes y servicios a nivel subregional y regional requiere que en los pasos de frontera de los Países Miembros, se utilicen de manera progresiva procedimientos administrativos y operacionales únicos y simultáneos, que simplifiquen y faciliten el flujo de personas, mercancías y vehículos; y complementen la labor que realizan los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF);
Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para la Integración y Desarrollo Fronterizo, creado por Decisión 459, en su Cuarta Reunión consideró el Anteproyecto de Decisión sobre Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) y recomendó su aprobación, dada la importancia que éstos poseen para ofrecer soporte al proceso de integración andino en general, y al desarrollo e integración fronterizo en particular;
DECIDE: Artículo 1.- Para los fines de la presente Decisión se entiende por: Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF): El conjunto de instalaciones que se localizan en una porción del territorio de un País Miembro o de dos Países Miembros colindantes, aledaño a un paso de frontera, que incluye las rutas de acceso, los recintos, equipos y mobiliario necesarios para la prestación del servicio de control integrado del flujo de personas, equipajes, mercancías y vehículos, y en donde se brindan servicios complementarios de facilitación y de atención al usuario.
El CEBAF podrá estar ubicado a la salida o ingreso por carretera del territorio de un País Miembro hacia otro País Miembro o hacia un tercero, si así lo convienen las partes involucradas. Control integrado: La verificación y supervisión de las condiciones legales de entrada y salida de personas, equipajes, mercancías y vehículos que realizan, en forma conjunta, en los Centros Binacionales de Atención en Frontera funcionarios nacionales competentes designados por el País de Salida y el País de Entrada.
Funcionarios nacionales competentes designados: El personal, cualquiera que sea su categoría, designado por el País de Salida o el País de Entrada para ejercer sus funciones en los CEBAF. Instalaciones: Los bienes inmuebles y muebles que se encuentran ubicados en los CEBAF y destinados a los servicios que allí se prestan. Junta de Administradores: El organismo que tiene a su cargo la coordinación administrativa y operativa del CEBAF con el fin de facilitar su adecuado funcionamiento, cuya conformación será establecida por acuerdo bilateral.
País Miembro: Un País de la Comunidad Andina. GACETA OFICIAL País de Salida: El País Miembro de la Comunidad Andina donde se origina o de donde proceden las personas, equipajes, mercancías y vehículos, cuyos funcionarios nacionales designados inician el control integrado en los CEBAF. País de Entrada: El País Miembro de la Comunidad Andina a donde ingresan las personas, equipajes, mercancías y vehículos, cuyos funcionarios nacionales competentes designados continúan y concluyen el control integrado en los CEBAF.
Paso de Frontera: El lugar de vinculación por carretera entre el País de Salida y el País de Entrada, convenido y habilitado por éstos para la entrada y salida de personas, equipajes, mercancías y vehículos. Servicios básicos: Los ofrecidos por los organismos nacionales competentes en materia de transporte internacional por carretera, cuya actuación es indispensable para el tránsito de personas, equipajes, mercancías y vehículos del País de Salida al País de Entrada.
Servicios complementarios: Los ofrecidos a las personas, tripulantes, vehículos, equipajes y las mercancías durante su permanencia en el CEBAF, y que no constituyen requisito para su tránsito del País de Salida al País de Entrada. CAPITULO II DE LOS OBJETIVOS Artículo 2.- Constituye objetivo general de esta Decisión promover el establecimiento de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) en los Países Miembros de la Comunidad Andina, así como aprobar un marco de normas generales sobre su desarrollo y funcionamiento, para la aplicación del control integrado en los mismos.
Artículo 3.- Los objetivos específicos de la presente Decisión son los siguientes: a) Implantar un sistema eficiente e integrado de gestión y control de los tráficos bidireccionales que se canalizan por los pasos de frontera; b) Evitar la duplicidad de trámites y registros a la salida e ingreso de personas, equipajes, 28/06/2001 30.44 mercancías y vehículos por carretera de los Países Miembros; c) Efectuar en los CEBAF el registro de la información sobre el flujo de personas, equipajes, mercancías y vehículos, en forma uniforme y sistematizada por medios informáticos, para contar con estadísticas oportunas y confiables; d) Promover el transporte internacional directo de pasajeros y mercancías por carretera, facilitando el flujo expedito de personas, equipajes, mercancías y vehículos por los pasos de frontera, aplicando procedimientos que eviten demoras, así como pérdidas y averías de los equipajes y las mercancías; e) Establecer un sistema permanente de información y capacitación en frontera para funcionarios, prestatarios de servicios complementarios y usuarios, sobre las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y las normas binacionales que regulan el flujo de personas, equipajes, mercancías y vehículos por los pasos de frontera, incluyendo la publicación de manuales y guías binacionales de información al público; y f ) Otros que acuerden bilateralmente los Países Miembros.
CAPITULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS CEBAF Artículo 4.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán establecer los CEBAF que consideren necesarios, en concordancia con las características y peculiaridades de sus respectivos pasos de frontera. El establecimiento de los CEBAF en los Países Miembros, así como el traslado, modificación o supresión de los mismos, se realizará mediante Acuerdos Específicos entre Países Miembros, que deberán ser notificados a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de 10 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, para su registro y publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Los acuerdos específicos de los que trata el presente artículo forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia. GACETA OFICIAL Artículo 5.- En los Acuerdos Específicos para el establecimiento de cada CEBAF se consignarán las disposiciones que regularán los aspectos jurídicos, incluyendo los de jurisdicción y competencia, económico-financieros, administrativos, operacionales y otros necesarios para su funcionamiento.
CAPITULO IV DEL MARCO GENERAL PARA LA OPERACIÓN DE LOS CEBAF Artículo 6.- El CEBAF podrá estar ubicado: a) Integramente en el territorio de un país, aledaño a un paso de frontera; o b) A un lado y otro aledaños al paso de frontera, es decir, unas instalaciones sobre el territorio de un país, y otras sobre el territorio del otro país. 28/06/2001 31.44 cas topográficas y ambientales del terreno destinado para el funcionamiento del CEBAF, del plano arquitectónico del mismo o de las alternativas de ubicación convenidas por los Países Miembros conforme al artículo precedente, el CEBAF deberá contar, en lo posible, con los siguientes elementos mínimos: a) Vías de acceso; b) Cerco perimétrico; c) Edificación(es) administrativa(s); d) Galpón(es) o depósito(s) con sus respectivas vías, andenes y equipos para el movimiento de la carga; e) Báscula(s); f ) Areas para inspección física de mercancías;
Artículo 7.- Los CEBAF estarán regulados por la presente Decisión, disposiciones complementarias y reglamentarias, Acuerdos Específicos a que se refieren los artículos 4 y 5 precedentes, y las disposiciones emitidas por la Junta de Administradores, a que se refiere el artículo 13, estos últimos, en tanto sean compatibles con esta Decisión. g) Patio(s) de estacionamiento para los vehículos de transporte internacional de pasajeros y mercancías, diferenciando áreas para aquellos que se encuentran dentro del régimen aduanero de transito aduanero internacional;
Artículo 8.- El control integrado en los CEBAF implicará la parada momentánea y por una sola vez del flujo de personas, equipajes, mercancías y vehículos y utilizará procedimientos administrativos y operacionales armonizados o compatibles que progresivamente se irán transformando en procedimientos únicos. i) Laboratorio para el control fito y zoosanitario;
Hasta que los procedimientos sean únicos, el control se efectuará de manera secuencial comenzando por el que corresponda realizar a los funcionarios competentes del País de Salida y continuará con el de los funcionarios del País de Entrada. En la medida que los procedimientos sean únicos, el control se hará de manera simultánea por parte de los funcionarios del País de Salida y del País de Entrada.
En ningún caso los controles en el País de Entrada podrán comenzar si los funcionarios nacionales competentes designados del País de Salida no han concluido su actuación. Artículo 9.- Instalaciones mínimas recomendadas.- Sin perjuicio de las característi- h) Area para fumigación de vehículos; j) Area para realizar labores de tratamiento e incineración de productos que no cumplan con los requisitos fito/zoosanitarios; y k ) Area para los servicios complementarios que se considere necesarios.
Artículo 10.- Adyacente a las áreas que ocupan las instalaciones del CEBAF, los Países Miembros realizarán un ordenamiento y acondicionamiento territorial urbano, en una perspectiva de largo plazo, que asegure el mantenimiento de los accesos y la fluidez de tránsito, evitando procesos de tugurización que pudieran desnaturalizar los objetivos para los cuales se estableció el CEBAF.
Artículo 11.- Los Países Miembros que establezcan un CEBAF promoverán la instalación, ya sea al interior del mismo o en áreas aledañas, de servicios complementarios para los usuarios, entre otros, seguridad y contingencia, te- GACETA OFICIAL lecomunicaciones, puesto de asistencia médica, oficinas bancarias, restaurantes, hosterías, información turística, transporte y auxilio mecánico.
La prestación de estos servicios complementarios podrá estar a cargo de personas o empresas privadas o ser entregado a éstas a través de concesión pública u otro mecanismo, de conformidad con lo establecido en el respectivo Acuerdo Específico. Artículo 12.- Los Países Miembros que establezcan un CEBAF podrán convenir, mediante Acuerdo Específico, la concesión de su construcción y operación. En la medida en que convengan esa opción, adecuarán las atribuciones de la Junta de Administradores, conservando aquellas relativas a la coordinación de los aspectos técnicos y funcionales de los servicios básicos, y adicionando las concernientes a la supervisión de la labor de la empresa concesionaria del CEBAF.
CAPITULO V DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS CEBAF Artículo 13.- Los CEBAF estarán a cargo de una Junta de Administradores compuesta por funcionarios nacionales competentes, debidamente designados por su respectivo país. Corresponde a dicha Junta de Administradores identificar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Capítulo II de esta Decisión y adoptar el programa de trabajo correspondiente.
Asimismo, y entre otras funciones, le corresponde homologar los horarios de atención, procurando que el número de horas de atención diaria corresponda a las reales necesidades de los respectivos pasos de frontera; armonizar procedimientos de trabajo de los servicios básicos; convenir fórmulas para solventar el pago de los servicios que demande el funcionamiento del CEBAF; resolver sobre las propuestas e iniciativas del sector privado; y adoptar cualquier otra medida que contribuya a eliminar obstáculos al tránsito fluido de personas, equipajes, mercancías y vehículos y a incrementar la eficiencia de los servicios ofrecidos por el CEBAF.
La Junta de Administradores se sujetará a las disposiciones establecidas bilateralmente 28/06/2001 32.44 por los Países de Entrada y de Salida respectivos, los cuales facilitarán información a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, al Grupo de Trabajo de Alto Nivel para la Integración y Desarrollo Fronterizo creado por Decisión 459 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 14.- La Junta de Administradores deberá establecer mecanismos adecuados para que el sector privado, usuario de los servicios del CEBAF, participe activamente en sus reuniones. Artículo 15.- A través de los mecanismos que establezcan los Acuerdos Específicos, los Países Miembros que pongan en funcionamiento un CEBAF se comunicarán recíprocamente la lista oficial de los funcionarios nacionales competentes designados para desempeñar sus funciones en el CEBAF, incluyendo a los que integrarán la Junta de Administradores.
Del mismo modo, será notificada cualquier modificación introducida en dichas listas oficiales. Artículo 16.- Los funcionarios nacionales competentes designados de los Países Miembros que establezcan un CEBAF se prestarán asistencia mutua para el ejercicio de sus respectivas funciones dentro del mismo. CAPITULO VI FINANCIAMIENTO DE LOS CEBAF Artículo 17.- Los Países Miembros establecerán de mutuo acuerdo la forma y las alternativas para financiar los estudios, construcción de las instalaciones, adquisición de equipos y mobiliario del CEBAF.
A solicitud de los Países Miembros interesados, la Corporación Andina de Fomento (CAF) podrá establecer condiciones preferenciales para dar viabilidad al financiamiento de los estudios y obras de cada CEBAF. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Los Países Miembros determinarán los mecanismos que consideren convenientes para: a) Elaborar los proyectos y establecer el trámite de aprobación de los correspondientes Acuerdos Específicos necesarios para el es- GACETA OFICIAL 28/06/2001 tablecimiento de los CEBAF, en concordancia con las características y peculiaridades de cada paso de frontera; b) Efectuar el seguimiento del indicado trámite, hasta que se logre la suscripción de los Acuerdos Específicos y la ratificación de los mismos en caso de exigirlo así el ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros; y c) Una vez establecido el respectivo CEBAF, constituir el organismo coordinador transi- 33.44 torio hasta que la Junta de Administradores asuma plenamente sus funciones.
Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, los Países Miembros fronterizos adoptarán las acciones a que se refiere esta Disposición Transitoria. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. DECISION 503 Reconocimiento de documentos nacionales de identificación El CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: Los artículos 3 y 16 del Acuerdo de Cartagena, la Directriz 26 consignada en el Acta del XI Consejo Presidencial Andino, la Directriz 8 del XII Consejo Presidencial Andino y la Propuesta 51 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que la libre circulación de personas es una de las condiciones requeridas para la constitución gradual del Mercado Común Andino, el cual deberá estar en funcionamiento a más tardar el 31 de diciembre del año 2005; de identificación y solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que lo presentara a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
DECIDE: Artículo 1.- Los nacionales de cualquiera de los Países Miembros podrán ser admitidos e ingresar a cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad de turistas, mediante la sola presentación de uno de los documentos nacionales de identificación, válido y vigente en el país emisor y sin el requisito de visa consular, bajo los términos y condiciones señalados en la presente Decisión. Que la libre circulación por los territorios de la Subregión Andina, de conformidad con las normas migratorias internas, es un derecho de los nacionales andinos y de los extranjeros con residencia permanente en cualquier País Miembro, a fin de consolidar progresivamente la identidad andina;
Los documentos nacionales de identificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán: Que es necesario armonizar las disposiciones relativas a la identificación de las personas dentro de la Subregión, para facilitar la adopción de medidas tendientes a permitir su libre circulación; b) Pasaporte en hoja. Que el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), en su Quinta Reunión Ordinaria aprobó el Anteproyecto de Decisión para el reconocimiento de documentos nacionales Para Bolivia: a) Pasaporte. c) Cédula de Identidad. d) Carnet del Registro Unico Nacional (RUN). e) Carnet del Registro de Identificación Nacional (RIN). f ) Carnet de Extranjería para residentes en el país. GACETA OFICIAL Para Colombia: a) Pasaporte. b) Cédula de Ciudadanía para los mayores de 18 años. c) Tarjeta de Identidad para los menores de edad entre los 7 y los 18 años. d) Registro Civil de Nacimiento para los menores de 7 años. e) En el caso de los extranjeros: • La Cédula de Extranjería para los mayores de 18 años. • La Tarjeta de Extranjería para los menores de 18 años y mayores de 7 años (los extranjeros menores de 7 años se identifican con su Pasaporte).
Para Ecuador: a) Pasaporte. b) Cédula de Ciudadanía para ecuatorianos. c) Cédula de Identidad para los extranjeros inmigrantes. Para Perú: a) Pasaporte. b) Documento Nacional de Identidad para los mayores de 18 años. c) Libreta Electoral para los mayores de 18 años. d) Partida de Nacimiento para los menores de 18 años. 28/06/2001 34.44 dad Andina cualquier modificación o eliminación en la anterior relación de documentos nacionales de identificación con un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establezca la modificación. La Secretaría General, por su parte, informará inmediatamente a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Países Miembros los cambios introducidos.
Artículo 2.- Los turistas nacionales de cualquiera de los Países Miembros gozarán de los mismos derechos que los nacionales del País Miembro en donde se encuentren, sin perjuicio de las disposiciones nacionales referidas a migración, orden interno, seguridad nacional y salud pública. Para efectos de la presente Decisión, se consideran turistas a aquellas personas que ingresen al país sin ánimo de residencia y éstos no podrán realizar actividades remuneradas o lucrativas, salvo lo dispuesto en materia de migración temporal en los acuerdos específicos o convenios de integración fronteriza suscritos o que se suscriban entre los Países Miembros.
Artículo 3.- Las autoridades nacionales competentes realizarán progresivamente las coordinaciones que sean necesarias para homologar los documentos nacionales de identificación a efectos de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Subregión. Asimismo, los Países Miembros adoptarán las medidas de seguridad necesarias en sus respectivos documentos nacionales de identificación. e) Salvoconducto Consular Peruano. f ) Salvoconducto Fronterizo. g) Carnet de Extranjería para los extranjeros residentes en el país. Para Venezuela: a) Pasaporte. b) Cédula de Identidad, a partir de los 9 años de edad. c) Cédula de Identidad para los extranjeros en condición de residente.
Los Países Miembros se comprometen a informar a la Secretaría General de la Comuni- Artículo 4.- En el momento del ingreso de las personas comprendidas en el artículo 1 en calidad de turistas, las autoridades migratorias del País Miembro receptor, al determinar las condiciones del mismo, exigirán la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) como único documento administrativo establecido en la normativa comunitaria, y la cual deberá contener el tiempo de permanencia autorizada, según las reglas del artículo 10 de la presente Decisión. Artículo 5.- El documento nacional de identificación con el cual se realizó el ingreso será reconocido por las autoridades del País Miembro receptor para todos los efectos civiles y GACETA OFICIAL 28/06/2001 35.44 migratorios, incluyendo trámites judiciales y administrativos. ta por un período de 90 días, prorrogable una sola vez por igual término. Artículo 6.- Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán impedir el ingreso de turistas o cancelar la autorización de quienes ya hubieran ingresado, cuando se compruebe que los mismos no cumplan los requisitos legales establecidos por la presente Decisión o infrinjan las normas migratorias.
Artículo 11.- Los Países Miembros, con el apoyo del CAAM, procederán a la armonización de sus respectivas legislaciones de migración, mediante la celebración de negociaciones anuales coordinadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, cuyos resultados serán expresados en Decisiones que adoptará el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Artículo 7.- Las autoridades competentes de los Países Miembros, con el apoyo del CAAM, efectuarán entre sí las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación de esta Decisión. Artículo 8.- Los nacionales de países extracomunitarios que sean titulares de alguno de los documentos detallados en el artículo primero de la presente Decisión emitido por cualquiera de los Países Miembros, gozarán de los mismos derechos que se establecen en la presente Decisión para los nacionales de los Países Miembros, excepto en el caso en que las normas migratorias nacionales les exijan el uso de pasaporte o visado.
Artículo 9.- La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de enero del año 2002. Los Países Miembros se obligan a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 10.- Los Países Miembros se comprometen a no someter a los turistas comprendidos en el artículo 1 a controles o formalidades adicionales a las actualmente vigentes en materia de migración, para permanencias has- En dicho proceso se dará prioridad al tratamiento de lo relativo a los requisitos migratorios para estudiantes, personas de negocios, inversionistas y artistas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica.- En el caso de que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Decisión, un País Miembro exija el visado consular a los turistas nacionales de cualquiera de los otros Países Miembros, dicho requisito será eliminado a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ese lapso, el País Miembro que tenga dicha exigencia podrá exigir el pasaporte como único documento de viaje aceptado para la admisión de turistas.
Hasta que se cumpla el plazo establecido en el párrafo anterior, el País Miembro que exija el visado consular flexibilizará de manera progresiva los requisitos para su obtención por parte de los nacionales de los demás Países Miembros. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. DECISION 504 Creación del Pasaporte Andino EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: Los artículos 3 y 16 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 458 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores sobre Lineamientos de la Política Exterior Común, la Directriz 26 consignada en el Acta del XI Consejo Presidencial Andino, y la Propuesta 52 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que los Países Miembros se han fijado como meta constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005; GACETA OFICIAL Que la creación del documento de viaje denominado Pasaporte Andino se constituirá en un instrumento que coadyuvará a la consolidación de una conciencia y cohesión comunitaria entre los nacionales de los Países Miembros y a la identificación internacional de la Comunidad Andina como un conjunto de países comprometidos con un proyecto integrador común;
Que la creación de un pasaporte andino como decisión soberana de cada uno de los Países Miembros afianza su compromiso comunitario; Que el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), en su Quinta Reunión Ordinaria aprobó el Anteproyecto de Decisión de creación del Pasaporte Andino; DECIDE: Artículo 1.- Crear el documento de viaje denominado “Pasaporte Andino”, el cual estará basado en un modelo uniforme y podrá ser utilizado por los nacionales de los Países Miembros en sus movimientos migratorios.
Artículo 2.- El Pasaporte Andino tendrá las siguientes características básicas: a) El formato será de tipo libreta con bordes redondeados de 88 mm por 125 mm. b) La carátula y contracarátula del pasaporte serán de color “burdeos”. c) Las leyendas tendrán color dorado. 28/06/2001 36.44 Estas características se aplicarán al pasaporte nacional ordinario o común. Artículo 3.- La Secretaría General, en un plazo de seis meses, presentará a consideración del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), una propuesta de régimen uniforme sobre las características técnicas específicas mínimas de nomenclatura y seguridad del Pasaporte Andino, con base en las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y con el apoyo de la Organización Internacional para las Migraciones, la cual será aprobada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión. Artículo 4.- La creación del Pasaporte Andino es una decisión soberana de los Países Miembros.
Sin menoscabo de lo dispuesto en la presente Decisión, su expedición se sujetará a lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales. Artículo 5.- El Pasaporte Andino entrará en vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Si un País Miembro adelantara la puesta en vigencia del Pasaporte Andino antes de esa fecha, comunicará ese hecho a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás países para su correspondiente reconocimiento.
Artículo 6.- La presente Decisión entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICION TRANSITORIA d) La parte superior de la carátula consignará la leyenda “COMUNIDAD ANDINA”, la cual estará centrada e impresa en caracteres de mayores dimensiones, seguido a renglón siguiente del escudo nacional del País Miembro emisor y su nombre oficial.
Unica.- El Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM) realizará un seguimiento semestral sobre el desarrollo alcanzado por cada País Miembro, en desarrollo de lo previsto en la presente Decisión, hasta que se logre la plena instrumentación del Pasaporte Andino. e) Adicionalmente, la carátula contendrá, en la parte inferior, la denominación “PASAPORTE”, tanto en idioma español como inglés. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. GACETA OFICIAL 28/06/2001 37.44 DECISION 505 Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos.
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, VISTOS: El artículo 16 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 458 “Lineamientos de la Política Exterior Común”; TENIENDO EN CUENTA: El acuerdo adoptado por los Presidentes de los Países Miembros en la reunión sostenida el 17 de abril de 2001 en Cartagena de Indias;
CONSIDERANDO
Que la producción, tráfico y consumo de drogas ilícitas, lavado de activos, desvío y contrabando de precursores químicos y tráfico de armas, afectan severamente el desarrollo y seguridad de los países andinos; Que los esfuerzos que realizan actualmente los países andinos a través de sus respectivos programas nacionales para la lucha contra las drogas ilícitas y delitos conexos pueden ser significativamente impulsados y complementados mediante un Plan Andino de Cooperación para fortalecer las acciones nacionales, bilaterales y comunitarias en esta materia;
Que la lucha contra el problema mundial de las drogas ilícitas debe ser abordado por la comunidad internacional en forma integrada que comprenda todos los aspectos involucrados tanto en la producción, tráfico, consumo y delitos conexos, y con base en el principio de responsabilidad compartida; Que la estrategia andina de lucha contra las drogas ilícitas y delitos conexos, así como las acciones internacionales en esta materia, deben desarrollarse con pleno respeto a sus respectivas legislaciones y soberanía;
DECIDE: Artículo único.- Aprobar el Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos, contenida en el documento anexo a la presente Decisión. Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno. PLAN ANDINO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS ILICITAS Y DELITOS CONEXOS Principios y Objetivos El Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos: 1.
Se fundamenta en la convicción de que la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas es un problema de alcance mundial que afecta gravemente el desarrollo y la seguridad de los países andinos y de la comunidad internacional. Reconoce que constituye una de las formas más nocivas y peligrosas del crimen transnacional organizado, que utiliza la lógica globalizadora de los mercados, pervierte la dinámica social, distorsiona la eco- nomía, socava el estado de derecho y subvierte el orden público. 2.
Es integral y comprende todos los aspectos relacionados con el problema mundial de las drogas ilícitas y delitos conexos, es decir, la prevención, interdicción, reducción de cultivos ilícitos y desarrollo alternativo, así como el control del desvío de precursores químicos, del lavado de activos y del tráfico de armas, municiones y explosivos. 3.
Se basa en la responsabilidad compartida que corresponde a todos y cada uno de los actores comprometidos en el origen del problema y, por tanto, en la búsqueda de solu- GACETA OFICIAL ciones, tanto el plano subregional andino como sudamericano, hemisférico y mundial. 4. Es respetuosa de las respectivas legislaciones nacionales, de la soberanía e integridad territoriales, así como de la estricta observancia del Derecho Internacional y se instrumenta a través de la cooperación y de la solidaridad.
La cooperación es inherente a la naturaleza compartida del problema y, por consiguiente, debe ser mutua, voluntaria y sin limitaciones o requisitos que busquen condicionar la libre concurrencia de voluntades de las partes. La solidaridad es expresión del reconocimiento de que los esfuerzos nacionales y subregionales en la lucha contra las drogas ilícitas deben ser acompañados por la cooperación internacional a fin de fortalecer simultáneamente la democracia y la vigencia de los derechos humanos y promover el desarrollo económico y social sostenible de los países andinos. 5.
Busca fortalecer y potenciar los programas nacionales de cada uno de los países andinos a través de la coordinación, cooperación e intercambio de experiencias entre los Países Miembros y mediante la acción conjunta ante terceros países y en foros internacionales. 6. Constituye un tema central de la cooperación política andina, que articula, en lo pertinente, la política exterior común, la política comunitaria de integración y desarrollo fronterizo, la política de desarrollo sostenible, la agenda social andina y las acciones en materia de seguridad y fomento de la confianza en la subregión. 7.
Se propone consolidar a la Comunidad Andina como eje de una estrategia sudamericana y hemisférica de lucha contra las drogas ilícitas y delitos conexos. 28/06/2001 38.44 nisterios de Relaciones Exteriores y los responsables nacionales de la lucha contra las drogas ilícitas y delitos conexos, incluyendo representantes de los organismos responsables de la seguridad. 3.
El Comité Ejecutivo podrá establecer subcomités y grupos de trabajo especializados en los diversos aspectos comprendidos en el Plan Andino de Cooperación. Los subcomités y grupos de trabajo podrán estar integrados por dos o más Países Miembros y estarán abiertos a la participación de los demás. 4. La Secretaría General de la Comunidad Andina ejercerá las funciones de Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo.
Programa de Acción 1. El Programa de Acción será aprobado mediante Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y tendrá carácter bienal. 2. El Comité Ejecutivo establecerá los Planes Operativos para la ejecución del Programa de Acción y propondrá cada dos años, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la actualización de dicho programa. 3.
Será responsabilidad del Comité Ejecutivo la coordinación, seguimiento y evaluación del Programa de Acción, con el apoyo de la Secretaría General. PROGRAMA DE ACCION I. FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRATEGIAS NACIONALES A. Control de la producción y el contrabando y desvío de precursores químicos Mecanismos 1. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores es el órgano responsable de la definición, coordinación y seguimiento del Plan Andino de Cooperación para la Lucha contra las Drogas Ilícitas y Delitos Conexos. 1.
Implementar el mecanismo de notificaciones previas a la exportación de sustancias químicas controladas y las respectivas respuestas oportunas a las que recibiere el país, en aplicación del artículo 12 de la Convención de Viena de 1988. 2. Se establecerá un Comité Ejecutivo integrado por funcionarios de alto nivel de los Mi- 2. Reforzar los controles a las empresas que producen, utilizan y/o comercializan las sus- GACETA OFICIAL tancias químicas controladas, con el fin de evitar su desvío hacia la producción de drogas ilícitas. 3.
Fortalecer los mecanismos para la detección de las sustancias químicas controladas y capacitar a los funcionarios pertinentes en la identificación de las mismas. 28/06/2001 39.44 do en cuenta las normas ambientales establecidas por las autoridades competentes. 2. Identificar zonas de cultivos para fines ilícitos, su extensión, evolución, caracterización, zonas de incidencia y otro tipo de información relevante. 4.
Reforzar los dispositivos que permitan controlar la producción ilícita y el contrabando de sustancias químicas controladas. 3. Promover la coordinación entre las autoridades encargadas del desarrollo de los programas de erradicación y los programas de desarrollo alternativo. 5. Establecer y/o fortalecer los mecanismos de control al transporte y desvío de sustancias químicas en el territorio nacional, mediante, entre otros: 4.
Fomentar acuerdos entre las comunidades locales y autoridades públicas, como medio para reducir los cultivos para fines ilícitos y la introducción de productos alternativos. a) Documentación aduanera para el comercio de insumos químicos controlados que contenga el nombre genérico y el código arancelario correspondiente. b) Establecer un sistema de etiquetado y precintado de seguridad que dificulte el desvío por medio de la sustitución del producto envasado. 6.
Crear y/o actualizar el registro nacional de empresas importadoras y exportadoras de sustancias químicas controladas. Esta información será puesta a disposición de quien lo solicite. 7. Identificar las necesidades de la industria lícita del permanganato de potasio y del anhídrido acético y de las sustancias comprendidas en el marco de las operaciones de control acordadas en la Comunidad Andina. 8.
Desarrollar la coordinación intersectorial destinada a identificar nuevas sustancias utilizadas en la producción de drogas, para su eventual incorporación en la lista de sustancias controladas, previo análisis de su nivel de uso. C. Desarrollo Alternativo 1. Generar condiciones económicas, sociales y culturales que hagan viable la sustitución de la economía basada en la producción de cultivos para fines ilícitos y la incorporación del campesino en la economía lícita. 2.
Identificar y caracterizar a las poblaciones de las zonas de cultivos para fines ilícitos y de sus zonas de influencia. 3. Diseñar e implementar instrumentos financieros, económicos y tecnológicos de apoyo a los programas nacionales de desarrollo alternativo, incluyendo el fomento de la inversión privada, la apertura de mercados y la incorporación de mayor valor agregado a la producción alternativa. 4.
Fomentar el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias y apoyarlas a través de procesos de sensibilización, capacitación y comunicación. B. Erradicación técnica de cultivos para fines ilícitos 5. Fortalecer la capacidad nacional para ofrecer servicios sociales básicos y desarrollar la infraestructura económica en las zonas de cultivos para fines ilícitos y en las zonas de influencia. 1.
Fortalecer, en los países que así lo requieran, las capacidades nacionales para la implementación de los programas para la erradicación técnica de los cultivos para fines ilícitos en forma manual o aérea, toman- 6. Diseñar y ejecutar estrategias de comunicación social para desestimular la vinculación de familias campesinas e indígenas a los cultivos para fines ilícitos y promover los cultivos alternativos.
GACETA OFICIAL D. Desmantelamiento de la infraestructura y organizaciones de producción y transporte 1. Reforzar los mecanismos de coordinación entre las fuerzas policiales, militares y organismos de seguridad del Estado, el Ministerio Público y/o la Fiscalía, y el Poder Judicial. 2. Potenciar la capacidad de acción de las unidades de inteligencia especializadas en la lucha contra el narcotráfico y asegurar el intercambio oportuno de información entre las diferentes autoridades nacionales competentes. 3.
Incrementar los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos de las unidades especializadas encargadas de combatir las redes de narcotraficantes. 4. Fortalecer mecanismos para detectar laboratorios de producción de drogas ilícitas y pistas de aterrizaje clandestinas. 5. Fortalecer el sistema de control para combatir el tráfico de drogas ilícitas a través de vías marítimas, fluviales, aéreas y terrestres. 6.
Crear y/o fortalecer los mecanismos de control para impedir el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. E. Lavado de activos 1. Crear y/o fortalecer las unidades nacionales de inteligencia y análisis financiero. 2. Identificar las tipologías o modalidades sobre el lavado de activos y establecer los mecanismos de control correspondientes. 3.
Capacitar personal especializado en las entidades responsables de la detección y control de las operaciones de lavado de activos. 4. Investigar los sectores susceptibles de ser empleados para actividades relacionadas con el lavado de activos, y vincularlos a las unidades de inteligencia y análisis financiero. 5. Diseñar e implementar mecanismos de control administrativo de transacciones internacionales de cambio. 28/06/2001 40.44 6.
Tipificar como delito autónomo el lavado de activos, de manera tal que incluya otras conductas delictivas (robo de vehículos, extorsión, secuestro, trata de blancas, tráfico de órganos y tráfico de armas). 7. Fortalecer la aplicación de las normas sobre confiscación de bienes procedentes del narcotráfico o delitos conexos. 8. Crear regulaciones en materia de prevención del lavado de activos en zonas francas y puertos libres.
F. Reducción de la demanda 1. Detener la tendencia creciente de consumo de drogas ilícitas, especialmente en niños y jóvenes, escolarizados y no escolarizados, mediante programas dirigidos a la familia, comunidad y escuela. 2. Desarrollar una estrategia de comunicación masiva que informe, sensibilice y eduque a la juventud sobre las consecuencias del consumo de las drogas, con especial énfasis en las drogas sintéticas o de diseño de reciente aparición. 3.
Fortalecer la incorporación de contenidos de prevención en la estructura curricular de los diversos niveles de educación y capacitar a los padres de familia y agentes educativos sobre las nuevas tendencias de consumo de drogas ilícitas. 4. Promover programas de rehabilitación y reinserción social de drogo dependientes. 5. Implementar mecanismos que permitan realizar un seguimiento y evaluación de los programas de reducción de la demanda. 6.
Diseñar y poner en marcha programas para la capacitación y formación de recursos humanos en prevención y rehabilitación. 7. Impulsar y apoyar la participación de organizaciones de la sociedad civil en las actividades de prevención y rehabilitación. II. FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRATEGIAS BINACIONALES 1. Evaluar los acuerdos bilaterales existentes en materia de lucha contra las drogas ilícitas, GACETA OFICIAL actualizarlos, perfeccionarlos y promover su aplicación. 2.
Promover y fortalecer mecanismos bilaterales, tales como las comisiones mixtas, talleres fronterizos y comisiones de vecindad, con el fin de formular planes de acción fronterizos para: a) Combatir el tráfico de drogas ilícitas y sustancias químicas controladas. b) Capacitar a las autoridades fronterizas en los temas relativos a la lucha contra el narcotráfico. c) Realizar operativos combinados de interdicción. d) Fortalecer el intercambio de información y coordinación logística de las autoridades de frontera. e) Combatir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados. 3.
Incorporar proyectos de desarrollo alternativo en las Zonas de Integración Fronteriza (ZIF) e incluirlos en el Banco de Proyectos a ser ejecutados en el marco de la Política Andina de Integración y Desarrollo Fronterizo. 4. Instrumentar, a través de los Centros Nacionales y Binacionales de Atención en Frontera (CENAF y CEBAF), mecanismos efectivos de control del tráfico ilícito de drogas, sustancias químicas controladas, armas, municiones y otros materiales relacionados. 5.
Examinar y evaluar, de manera periódica, la ejecución y eficacia de las acciones de cooperación binacional que se desarrollen en el marco del presente Plan Andino de Cooperación. III. ESTRATEGIA COMUNITARIA 1. Establecer un mecanismo andino de intercambio de información a través de la Página Web de la Comunidad Andina sobre modalidades de tráfico y desvío de sustancias químicas controladas, uso de nuevas sustancias, operaciones exitosas de control, regis- 28/06/2001 41.44 tros nacionales actualizados sobre empresas importadoras y exportadoras de sustancias químicas controladas y cambios en la incidencia de uso de puntos fronterizos para el tráfico ilícito de dichas sustancias, y fomentar el uso de otros portales nacionales, regionales e internacionales, tales como Unidos contra Drogas (UCD) y los observatorios venezolano, interamericano y europeo sobre drogas. 2.
Fortalecer el intercambio de inteligencia entre las autoridades competentes de los países andinos, entre otros, potenciando el uso de mecanismos de comunicación existentes, tales como las Oficinas Regionales de Enlace de la Organización Mundial de Aduanas (RILO) y la Red Interamericana de Telecomunicaciones para el Control de Drogas (RETCOD), a fin de apoyar las acciones regionales de lucha contra las drogas ilícitas, delitos conexos y tráfico de armas. 3.
Estrechar la coordinación entre las autoridades nacionales responsables de la lucha contra las drogas ilícitas de cada País Miembro, entre otras, mediante la designación de funcionarios nacionales de enlace en las respectivas entidades, así como la asignación de nuevas funciones, a las agregadurías policiales y/o militares, según corresponda, en apoyo del presente Plan Andino de Cooperación. 4.
Promover la capacitación en común de los funcionarios nacionales responsables de la lucha contra las drogas ilícitas a través, entre otras, de la Escuela Regional de la Comunidad Andina de Inteligencia Antidrogas (ERCAIAD), asegurando su adecuado financiamiento y adaptando su currícula a las prioridades de la Estrategia Andina, y apoyando la creación y activación de la Escuela Andina de Entrenamiento Canino Antidrogas. 5.
Propiciar acuerdos de asistencia judicial en materia penal e impulsar la ejecución de los existentes, incluyendo los procedimientos de extradición de enjuiciados por tráfico ilícito de drogas y delitos conexos de acuerdo a los convenios vigentes. 6. Designar en cada País Miembro fiscales o jueces de instrucción de enlace, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca en materia GACETA OFICIAL de tráfico ilícito de drogas o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. 7. 8. 9.
Promover la armonización de las legislaciones nacionales en materia de derecho penal y procesal penal a través de reuniones periódicas de los Ministros de Justicia de la Comunidad Andina, tomando en cuenta los trabajos que se vienen realizando en el seno del mecanismo de coordinación y cooperación en materia de drogas entre la Unión Europea y América Latina.
Fomentar el intercambio de experiencias y emprender acciones conjuntas en apoyo a los programas de desarrollo alternativo, incorporando, a tal fin, al Comité Andino para el Desarrollo Alternativo (CADA) como instancia especializada del presente Plan Andino de Cooperación en esa materia y apoyar sus trabajos. Fortalecer la cooperación para la prevención y control del lavado de activos a nivel andino, a través del intercambio de experiencias y la articulación de las Unidades de Análisis e Inteligencia Financiera de los países de la subregión y otras entidades competentes. 10.
Poner en marcha los lineamientos establecidos por el Sistema Interamericano de Datos Uniformes sobre Consumo de Drogas (SIDUC) y encomendar el análisis al Convenio Hipólito Unanue (CONHU) de manera que la Comunidad Andina pueda contar con información que le permita formular estrategias de prevención acordes con su realidad. 11. Desarrollar una estrategia conjunta para la prevención del consumo y la producción y el combate al tráfico de drogas sintéticas y de diseño. 12.
Identificar los requerimientos y capacidades de cooperación técnica internacional y establecer un mecanismo de cooperación horizontal entre los Países Miembros. 13. Diseñar y ejecutar estrategias conjuntas para la captación de cooperación técnica y 28/06/2001 42.44 financiera internacional en apoyo de las acciones contempladas en la Estrategia Andina para la lucha contra las drogas ilícitas y delitos conexos, así como esquemas de canje de deuda en apoyo de programas de desarrollo alternativo. 14.
Gestionar la renovación y ampliación de los programas de preferencias comerciales en apoyo a la lucha contra las drogas ilícitas que benefician a los Países Miembros, y lograr condiciones preferenciales de acceso a otros mercados, así como la eliminación de las restricciones que afectan su aprovechamiento. 15. Promover la captación de cooperación internacional para programas de prevención y mitigación del impacto ambiental por el problema de las drogas ilícitas, incluyendo la recuperación de ecosistemas y conservación de la biodiversidad. 16.
Propiciar la cooperación internacional, particularmente a través de la organización de mesas de donantes, para impulsar el desarrollo alternativo, así como la generación de empleo productivo y alivio de la pobreza en las zonas afectadas por los cultivos con fines ilícitos, en las zonas expulsoras de mano de obra y aquellas altamente potenciales de ser utilizadas para dichos cultivos. 17.
Coordinar posiciones conjuntas en materia de lucha contra las drogas ante terceros países así como en foros y organismos internacionales, en el marco de la Política Exterior Común andina. 18. Actualizar el Convenio “Rodrigo Lara Bonilla” sobre cooperación para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, para adecuarlo a las necesidades que se desprenden del presente Plan Andino de Cooperación. 19.
Examinar y evaluar, de manera comunitaria, la ejecución y eficacia de las acciones que se desarrollen en el marco del presente Plan Andino de Cooperación. GACETA OFICIAL 28/06/2001 43.44 GACETA OFICIAL 28/06/2001 44.44 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú