Año XVIII - Número 734 Lima, 22 de noviembre del 2001 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 510.- Adopción del Inventario de Medidas Restrictivas del Comercio de Servicios DECISION 510 Adopción del Inventario de Medidas Restrictivas del Comercio de Servicios LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, 11, 55 y 139 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 439, los artículos 5 y 11 de la Decisión 463, la Decisión 473, la Decisión 481, la Decisión 489 y la Decisión 493; so al Mercado y Trato Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS;
CONSIDERANDO: 4. Que el artículo 15 de la Decisión 439 prevé la realización de un proceso de liberalización del comercio subregional de servicios mediante el levantamiento gradual y progresivo de las medidas contenidas en el inventario a que se refiere el artículo 14; 1. Que, durante el XI y XII Consejo Presidencial Andino los Países Miembros reiteraron su voluntad de agregar a la libre circulación de bienes, la libre movilidad de servicios, de capitales y de personas en la Subregión para conformar, a más tardar el año 2005, un Mercado Común Andino que propicie el desarrollo humano de sus pueblos y fortalezca su inserción competitiva en la economía mundial; 5.
Que el inciso 2º del artículo 15 de la Decisión 439 permite la liberalización, profundización o armonización del comercio intrasubregional de sectores de servicios cuyas características así lo requieran, mediante Decisiones sectoriales específicas y sobre la base de estudios sectoriales. En todo caso, los sectores amparados por estas Decisiones se regirán por lo establecido en ellas; 2.
Que la libre circulación de servicios es un elemento fundamental para la creación del Mercado Común Andino; 6. Que al amparo del artículo 4º de la Decisión 439 están excluidos del presente inventario los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, la adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros y las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo; 3.
Que el artículo 14 de la Decisión 439 prevé la adopción, por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, de un inventario de las medidas contrarias a los principios de Acce- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 22/11/2001 2.80 7. Que el presente inventario tampoco incorpora las medidas que un País Miembro adopte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 439; 7.
Excluye las medidas prudenciales del sector financiero, de conformidad con el párrafo 2, apartado a) del Anexo sobre servicios financieros del AGCS. DECIDE: 8. Consigna la identificación de la norma legal y de los artículos que contienen la restricción. Artículo 1.- Adoptar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 439, el Inventario de medidas restrictivas o contrarias a los principios de Acceso a Mercado y/ o Trato Nacional que los Países Miembros mantienen sobre el comercio de servicios, tal como aparece en el Anexo de esta Decisión. Artículo 2.- El Inventario a que se refiere el artículo anterior incorpora todas las medidas de alcance nacional restrictivas del acceso a mercado y/o trato nacional, vigentes al 17 de junio de 1998, de conformidad con los siguientes criterios: 1.
Recoge las medidas contrarias a los principios de acceso a mercado y/o trato nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439 y tal como están definidas en los artículos XVI y XVII del AGCS. 2. Excluye las medidas amparadas en los artículos 4 y 11 de la Decisión 439. 3. Corresponde a un esquema de lista negativa y constituye un instrumento de liberalización y transparencia. En ese sentido, se entenderá que las medidas excluidas están liberalizadas. 4.
Utilizó como referencia la clasificación sectorial de la OMC, MTN.GNS/W/120 del 10 de julio de 1991. 5. Incluye medidas relativas a reconocimiento de títulos, licencias, acreditaciones y títulos profesionales sólo si contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato nacional. 6. Incluye medidas laborales y migratorias sólo si contrarían los principios de acceso a mercado y/o trato nacional.
Artículo 3.- Las medidas de alcance local o regional, restrictivas de acceso a mercado y/o trato nacional, en los términos que prevé la Decisión 439, que los Países Miembros mantienen y no han sido incluidas en el inventario, serán incorporadas al programa de trabajo previsto en el artículo 6 de la presente Decisión y, en todo caso, serán notificadas por cada uno de los Países Miembros a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
Las medidas a que se refiere este artículo que no sean notificadas dentro del plazo señalado, quedarán liberalizadas de manera automática. Artículo 4.- Las medidas adoptadas por los Países Miembros con posterioridad al 17 de junio de 1998, se rigen por el principio de consolidación del status quo consagrado en el artículo 10 de la misma Decisión 439.
Artículo 5.- El proceso de liberalización o armonización sectorial se regulará de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 439 y/o por disposiciones particulares contenidas en Decisiones sectoriales específicas, adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina, reunida como Comisión Ampliada, previa recomendación de los respectivos comités de autoridades o grupos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 439.
Artículo 6.- Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Decisión, la Secretaría General someterá a consideración de los Países Miembros un programa de trabajo con el propósito de avanzar el proceso de liberalización del Comercio Subregional de Servicios. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil uno. PAIS: Bolivia NIVEL: Nacional Nº 1.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Todos los sectores FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Ley General del Trabajo, del 12 de agosto de 1948. art. 3 X X Ley General del Trabajo, Título VI, Capítulo IV, artículo 78 Decreto Supremo del 2 de febrero de 1937. art. 1 DESCRIPCION DE LA MEDIDA En ninguna empresa o establecimiento el número de trabajadores extranjeros podrá exceder del 15% del total y comprenderá exclusivamente a técnicos.
El personal femenino tampoco podrá pasar del 45% en las empresas o establecimientos que, por su índole, no requieren usar el trabajo de éstas en una mayor proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para desempeñar las funciones de director, administrador, consejero y representante en las instituciones del estado, y en las particulares cuya actividad se relacione directamente con los intereses del estado, particularmente en el orden económico y financiero.
GACETA OFICIAL INVENTARIO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO DE SERVICIOS El 85% de los empleados que sirven a un mismo patrono, deberán ser de nacionalidad boliviana. Del total de sueldos pagados por el mismo patrono, se asignara el 85% a favor de los empleados nacionales. Los pagos hechos en moneda extranjera se reducirán al cambio bancario para restablecer dicho porcentaje.
Las empresas que tengan más de 500 trabajadores solventarán los gastos para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de perfeccionamiento técnico, el beneficiario deberá ser boliviano. 2. Todos los sectores X Régimen Migratorio Decreto Supremo 24423 del 29 de noviembre de 1996 Se deben cumplir con determinados requisitos para obtener la visa de objeto determinado, dependiendo de la actividad a desarrollar, por ejemplo: Contratos de trabajo, Actuación cultural, artística Deportiva Código de Comercio: “Decreto Ley No. 14379, del 1° de enero de 1978, art. 416 núm. 2 Reglamento de la Dirección General de Registro de Comer- X Para que una empresa extranjera ejerza válidamente actos de comercio en el territorio nacional debe establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la república.
El representante legal extranjero de cualquier empresa deberá acreditar su radicatoria en el país. 3.80 Todos los sectores 22/11/2001 3. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL cio y Sociedades por Acciones: Decreto Ley No. 16883 de 19 de julio de 1979. art. 22 inc. a) 4. Todos los sectores Código de Comercio, Decreto Ley No. 14379, vigente desde el 1° de enero de 1978.
Arts. 26 y 148 DESCRIPCION DE LA MEDIDA Los Artículos 5 y 8 de la mencionada Norma establecen definiciones que distinguen los Actos Comerciales de los No Comerciales. X Art. 26. Establece la tipicidad de empresas comerciales que pueden conformarse en el territorio nacional para realizar cualquier actividad de comercio y son: conformar sociedades colectivas, comanditarias simples o por acciones, de responsabilidad limitada, anónimas o de cuentas en participación. GACETA OFICIAL Nº Art. 148.
Establece que las sociedades constituidas bajo un tipo no previsto en dicha norma, deben efectuar un trámite judicial para que la autoridad determine el tipo societario al que más se asimila, para cumplir con las formalidades de inscripción, publicidad y otras. 5. 6. Todos los sectores Todos los sectores Decreto Ley N° 14379, Código de Comercio, capítulo XIII, sociedad constituida en el extranjero, artículo 416 X Ley 1178 “SAFCO”, de noviembre de 1990, que regula el sistema nacional de administración de servicios.
X La sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social deberá: Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio legal en un lugar del territorio de la república de Bolivia X Las empresas extranjeras deberán asociarse previamente con una o varias empresas nacionales y estar inscritas en el registro de empresas asesoras.
Decreto Supremo 23069 del 28 de febrero de 1992. Decreto Supremo No. 18886, del 15 de marzo de 1982 que aprueba el Código de Salud de la República de Bolivia y disposiciones reglamentarias relativas a los servicios en salud 8.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Ley de la Abogacía aprobada mediante Decreto Ley N° 16793, del 10 de julio de 1979 X X El profesional boliviano ganará el derecho de preferencia en cualquier función o empleo público o privado con relación a profesionales extranjeros X Los Títulos de abogados otorgados en el exterior serán reconocidos en la República cuando los estudios hayan sido convalidados por Resolución expresa de la autoridad competente y estén vigentes Tratados de Reciprocidad profesional 4.80 Todo el sector Servicios Profesionales en Salud 22/11/2001 7.
Para la administración de servicios prestados por terceros con participación de empresas extranjeras, éstas deben acreditar un representante responsable domiciliado en Bolivia. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL A. SERVICIOS PROFESIONALES Título Primero, artículos 4, 6°; y Título Segundo art. 58 ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Para ejercer la abogacía se requiere ser ciudadano boliviano Para ser Miembro del Directorio del Colegio Nacional de Abogados o del Tribunal Nacional de Abogados se requiere la nacionalidad boliviana y requisitos como para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a) Servicios Jurídicos 861 9. b) Servicios de Contabilidad 862 Ley N° 3911, del 27 de diciembre de 1944 del Colegio de Contadores.
Decreto Supremo Reglamentario del 7 de marzo de 1947. Que reglamenta la ley arriba señalada, artículos 1, 5, 19 DESCRIPCION DE LA MEDIDA X X Los profesionales extranjeros, contadores generales, contratados como asesores, investigadores y docentes para tareas específicas por organismos de los sectores público y privado, no podrán ejercer la profesión libre en el país GACETA OFICIAL Nº En ningún caso el personal profesional extranjero empleado de las instituciones públicas o privadas, no podrá exceder el 55% del personal total.
Estar inscrito necesariamente en el Colegio de Contadores, salvo casos de convenio 10. 11. c) Servicios de Auditoría 862 d) Servicios de Arquitectura 8671 g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista 8674 Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores de Bolivia o Contadores Públicos Autorizados. Aprobado por Resolución Prefectural RAP.
No. 292 del 13 de mayo de 1996. Art. 62 X Ley No. 1373, del Ejercicio Profesional del Arquitecto, de fecha 13 de noviembre de 1992. Capítulo II Arts. 8 y 18 X Reglamento de la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto, aprobado mediante Decreto Supremo 25905 X X Para el ejercicio profesional de Auditoría, se requiere: - Ser boliviano de origen o nacionalizado - Estar inscrito en el Colegio de Auditores o Contadores públicos autorizados de Bolivia Los arquitectos extranjeros contratados como asesores, investigadores, docentes o para trabajos temporales específicos, están obligados a inscribirse en el registro nacional de arquitectos de Bolivia.
Dicha inscripción tendrá carácter temporal y el ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios Sólo a falta de arquitectos especializados en el país la empresa pública puede contratar extranjeros, salvo casos de convenio 18 inc c) solicitud de residencia legal en el país, autorizada por el Ministerio de Gobierno - contrato de prestación de servicios temporal 5.80 - 22/11/2001 Los extranjeros que soliciten su inscripción en el registro temporal deben presentar 12.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL e) Servicios de Ingeniería 8672 Ley N° 1449 del Ejercicio Profesional de la Sociedad de Ingenieros, del 15 de febrero de 1993. f) Servicios Integrados de Ingeniería 8673 ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA X Solamente a falta de ingenieros bolivianos especializados en ciertas disciplinas, las empresas públicas podrán contratar a ingenieros extranjeros bajo convenios específicos Capítulo III, art. 88 13. h) Servicios Médicos y Dentales 9312 Decreto Supremo 15629 del 18 de julio de 1978.
Reglamento del Ejercicio de Odontología y Servicios Auxiliares Cap. I art. 5 X No podrán ejercer la profesión de Odontología en el territorio boliviano los profesionales o técnicos extranjeros que hayan venido al país expresamente contratados por el Gobierno para funciones docentes o sanitarias, mientras dure su contrato 14. j) Servicios proporcionados por Enfermeras 93191 Decreto Ley 15629 del 18 de julio de 1978.
Decreto Ley 15629 del 18 de julio de 1978 del Código de Salud que Reglamenta el Ejercicio Profesional de la Enfermera, Arts. 22, 23, 25, 26. X Para el ingreso a los servicios de salud de cualquier organismo público o privado que preste servicios de salud, se requiere entre otros la nacionalidad boliviana, especialmente para: 15. k) Otros Servicios profesionales del Bioquímico-farmacéutico Decreto Supremo 18886 del 15 de marzo de 1982.
Decreto Supremo 18886 del 15 de marzo de 1982 - GACETA OFICIAL Nº Enfermera Jefe de Centros de Salud - Enfermera jefe de hospital X X El profesional boliviano gozará del derecho de preferencia en cualquier función o empleo público o privado con relación a profesionales extranjeros X X Los profesionales extranjeros que hayan obtenido título de Licenciados en Bioquímica y Farmacia o Licenciados en Bioquímica en Universidades Bolivianas, podrán ejercer siempre y cuando obtengan su radicatoria permanente.
Reglamento de Farmacias y Laboratorios, contenido en el Código de Salud. Art. 11 16. k) Otros Ejercicio profesional en el Laboratorio de Análisis Clínico 6.80 Reglamento del Ejercicio Profesional del Bioquímico Farmacéutico, aprobado por Decreto El profesional boliviano gozará del derecho de preferencia en cualquier función o empleo público o privado con relación a profesionales extranjeros 22/11/2001 Código de Salud de la República de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias, aprobado mediante Decreto Supremo 18886 del 15 de marzo de 1982.
Capítulo VII de Laboratorios de Bioquímica y Farmacia. Art. 166 inc e) SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Supremo No. 18886 del 15 de marzo de 1982. Art. 11 17. k) Otros Servicios de Laboratorista Dental 18. k) Otros Servicios proporcionados por Economistas Reglamento del ejercicio del Laboratorista Dental capítulo II Art. 3.
Contenido en el Código de Salud aprobado por Decreto Ley No.15629 del 18/07 de 1978 Decreto Ley del Economista No. 12042 del 12 de junio de 1974. Capítulo I art. 2, Capítulo II, Arts. 12, 14, 18, aprobado por Decreto Ley No. 12376 del 21 de abril de 1995 X X Los Laboratoristas de nacionalidad extranjera cancelarán el pago de derecho de inscripción establecido por la autoridad de salud en el doble de lo establecido X La actividad profesional en la rama económica requiere como requisito fundamental la nacionalidad boliviana, excepto en casos de profesionales extranjeros en cuyos países existan convenios y Tratados de Reciprocidad en este campo GACETA OFICIAL Nº En todo organismo técnico provisto a través de los Tratados de Asistencia técnica intervendrán con preferencia los profesionales nacionales El profesional boliviano gozará del derecho de preferencia en cualquier función o empleo privado.
Sólo a falta de profesionales bolivianos cuya especialidad no exista en el país, serán admitidos los extranjeros que cumplan antes lo previsto en el Capítulo II de la presente Ley 19. 20. F. Otros servicios prestados a las empresas Ley del Cine, No. 1302, del 20 diciembre de 1991. a) Servicios de Publicidad 871 Reglamento de la Ley de Cine, aprobado por Decreto Supremo 23494 del 7 de mayo de 1993.
Arts. 18 al 23 j) Servicios Relacionados Ley de Electricidad No. 1604, del 21 de diciembre de 1994 y su Reglamento con la Distribución de Energía 887 X Toda empresa que publicite sus productos en canales de televisión, está obligada a incluir un minuto de publicidad acompañando la exhibición de filmes nacionales por cada 45 minutos pagados de publicidad en la difusión de programas extranjeros.
X Para realizar actividades de la industria eléctrica, las empresas extranjeras deberán conformar subsidiarias mediante la constitución en Bolivia de una Sociedad Anónima, de conformidad a las disposiciones del código de comercio Los generadores de otros países podrán participar como agentes de mercado siempre que cuenten con una licencia de importador de electricidad otorgada por la superintendencia. 21.
Ley Orgánica de la Policía Nacional, de fecha 8 de abril de 1985. Art. 136 X Las Organizaciones privadas destinadas a la investigación y seguridad particular, sólo podrán constituirse y funcionar previa autorización, mediante resolución expresa del Comando Gene- 7.80 l) Servicios de Investigación y Seguridad 22/11/2001 Arts. 10 y 8 - FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Protección de Bienes e Inmuebles Seguridad de Personas Naturales Traslado y Custodia de Valores DESCRIPCION DE LA MEDIDA ral de la Policía Nacional, ratificado por el Ministerio de Gobierno, y bajo el control de la Policía Nacional, a través de los Comandos Departamentales 22. m) Servicios conexos de Consultores en Ciencia y Tecnología 8675 Decreto Supremo 24176 del 8 de diciembre de 1995 X El Ministerio de Desarrollo Sostenible es la Entidad Nacional competente para otorgar autorización a empresas, ONG’s o Consultores para la realización de estudios de impacto ambiental, auditorías ambientales y otras 23. t) Servicios de despachantes de aduana 8790 Ley General de Aduanas N° 1990 (28-7-99), X El Despachante de Aduanas autorizado debe residir en la jurisdicción aduanera donde realice los trámites y gestiones de comercio exterior y aduana.
Capítulo III, Art. 42, 45, 51 y su Reglamento (Decreto Supremo 25870, del 30 de agosto del 2000 24.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES A. Servicios Postales 7511 B. Servicios de Correo (Expreso) 7512 Ley 1424 del 29 de enero de 1993 que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo N° 22616 del 08/10/90 creación de la Empresa de Correos Bolivia (ECOBOL), Arts. 7 y 8 X X GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº Queda exclusivamente reservado a la Empresa de Correos de Bolivia Ecobol la admisión, transporte y entrega de las comunicaciones manuscritas, impresos, gravados o realizados por otro procedimiento técnico, expedidos en sobre abierto o cerrado o al descubierto, que tenga para el expedidor y el destinatario, o para uno de ellos, el carácter de correspondencia actual y personal. todo otro pliego o sobre cerrado provisto de dirección, cualquiera fuere su contenido (monopolio exclusivo) Para prestar servicios de correo expreso, las empresas extranjeras deberán estar legalmente establecidas en el país. 25.
D. Servicios Audiovisuales Capítulo I, Art. 7 inc. c) y art. 16 Capítulo IV arts. 21 al 24 X X Las productoras extranjeras que deseen rodar sus filmes en territorio nacional, deberán contar con una licencia otorgada por el Consejo Nacional de Cine (CONACINE) Los productores extranjeros que ingresen transitoriamente al país para realizar filmaciones o rodaje, deben pagar un derecho de filmación 22/11/2001 a. Servicios de Producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de Video 9611 Ley del Cine, No. 1302, del 20 diciembre de 1991. 8.80 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Las entidades del sector público contratarán con preferencia a productoras nacionales para la realización de Filmes para sus actividades 26. 27. b. Servicios de proyección de películas cinematográficas 9612 Ley del Cine, No. 1302, del 20 diciembre de 1991. c. Servicios de Radio y Televisión 9613 Ley de Telecomunicaciones No. 1632, 15 de julio de 1995.
Artículo 73 X Las empresas exhibidoras de filmes están obligadas a utilizar un mínimo del 60% de anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales X La concesión para explotar una emisora de Radiodifusión se otorgará exclusivamente a ciudadanos bolivianos y sociedades comerciales constituidas por ciudadanos bolivianos Capítulo 4, Art. 16 Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, aprobado por Decreto Supremo 24132.
Artículo 457 28. 29. No podrán ser beneficiarios para explotar servicios de radiodifusión, personas individuales o colectivas extranjeras X C. Servicios de Enseñanza Superior Reglamento General de Universidades Privadas, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 440/99 del 1° de diciembre de 1999. Artículo 22, en el marco de la Ley 1565 del 7 de julio de 1994 de Reforma Educativa
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Reglamento 2028 del 20 de octubre de 1998 de la Ley de Municipios X b. Servicios de eliminación de desperdicios sólidos 9402 Ley N° 2066 del 11 de abril del 2000 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA d. Otros Servicios de agua potable y alcantarillado Título IV Concesiones y Licencias, Capítulo I Concesiones, Art. 18 Para acceder al cargo de Rector como autoridad máxima en las Universidades Privadas, los profesionales extranjeros deben obtener la Residencia legal. Para el ejercicio de la docencia en Universidades Privadas, los profesionales extranjeros deben obtener la residencia legal y contar con 2 años de experiencia como mínimo.
X Las empresas extranjeras, para participar de las licitaciones, deben asociarse a una empresa nacional Existe una cuota numérica para otorgar licencias a los proveedores de servicios medioambientales La empresa extranjera no puede aportar el 100% del capital Las concesiones para servicios de agua potable y alcantarillado sanitario son otorgadas con carácter monopólico (30 años). 22/11/2001 c. Servicios de saneamiento y servicios similares 9403 GACETA OFICIAL Nº 9.80 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS 30.
7. SERVICIOS FINANCIEROS Ley No. 1883 del 7 de julio de 1998, Capítulo I, Ambito de Aplicación, artículo 1 X A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros 812** a. Servicios de Seguros de Vida, Contra Accidentes y de salud 8121 Artículo 2, Prohibición b. Servicios de Seguros distintos de los Seguros de Vida 8129 Artículo 3 c. Servicios de Reaseguro y Retrocesión 81299* Capítulo II de los Intermediarios del Seguro y del Reaseguro, Artículo 20 relativo a los Agentes de Seguros TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA El ámbito de aplicación de la presente ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de índole similar al seguro, así como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros GACETA OFICIAL Nº Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el artículo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55.
Obligatoriedad de la contratación de seguros y de retenciones en Bolivia: las personas naturales o jurídicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia, se encuentran obligadas a tomar seguros en el país con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República. Capítulo III de los Auxiliares del Seguro, Artículo 25 Capítulo III de los requerimientos de solvencia económica financiera.
Capítulo I, del Patrimonio y márgenes de solvencia, Artículo 28, Disposiciones Generales No podrán actuar como Agentes: - los extranjeros que no tengan residencia definitiva en el país - las personas naturales o jurídicas, para operar como auxiliares del seguro, deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Seguros, Valores y Pensiones - toda entidad Aseguradora, Reaseguradora o de Servicios de Prepago, deberán constituir y mantener el capital mínimo al que se refiere la presente ley, o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente título, que correspondan a la modalidad de seguros de personas o generales que administre B. Servicios Bancarios 811 813 a) Aceptación de Depósitos y otros Fondos Reembolsables al público 8115 8119 Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras.
Título I Definiciones y Constitución X Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros, serán realizadas por las entidades financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras 10.80 La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, con la aprobación del CONFIP, incorporará al campo de la aplicación de la Ley de Bancos a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácter habitual, actividades de interme- 22/11/2001 31.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL b) Préstamos de todo tipo con inclusión de Créditos personales, Créditos hipotecarios y financiamiento de transacciones comerciales DESCRIPCION DE LA MEDIDA dicación financiera o de servicios auxiliares financieros, que no se encuentran comprendidas en dicha Ley.
Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar habitualmente en el territorio de la República de Bolivia, actividades propias de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la Ley de Bancos, incluidos los actos tipificados en el Código de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgados por la Superintendencia de Bancos con las formalidades establecidas en la Ley c) Arrendamiento financiero (leasing), factoraje, almacenes generales de depósito y casas de cambio GACETA OFICIAL Nº d) Todo servicio de pagos y transferencia de dinero e) Garantías y acuerdos comerciales 32.
8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD B. Otros servicios de salud humana 9319 - Supervisores de fábricas extranjeras 33. D. Otros - Educador para la salud X Los supervisores de fábricas extranjeras que con carácter temporal ingresan al país para efectuar trabajos de supervisión científica, deberán obligatoriamente obtener permiso especial del departamento nacional de farmacia y laboratorios De ninguna manera podrán realizar trabajos de visitador medico Capítulo IV de las firmas importadoras.
De los supervisores de fábricas extranjeras. Arts. 121 y 123, del Reglamento de Bioquímica y Farmacia Los citados supervisores de fábricas extranjeras no podrán intervenir en la contratación de personal profesional boliviano, quedando esa facultad solamente para el responsable de la razón social reconocida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública Decreto Ley 15629 del 18 de julio de 1978, que aprueba el Código de Salud, que Reglamenta del Ejercicio de Trabajo Social en Salud, Cap. 3 arts. 3 al 8 X Decreto Supremo No. 18886, del 15 de marzo de 1982, que aprueba el código de salud de la República de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias, X Para el ejercicio del Trabajo en Salud se precisa ser boliviano. El ejercicio de los cargos de Jefatura Nacional, Jefatura Regional y para optar a cargos de nivel operativo, se requiere la nacionalidad boliviana El profesional boliviano ganara el derecho de preferencia en cualquier función o empleo público o privado con relación a profesionales extranjeros 22/11/2001 34.
C. Servicios Sociales 933 Decreto Supremo 18886 del 15 de marzo de 1982 del Código de Salud de la República de Bolivia y Disposiciones Reglamentarias. 11.80 FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA relativa al ejercicio profesional de Educador Capítulo IV. Art. 10 35.
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES A. Hoteles y restaurantes 641 – 643 Ley 2074 “Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia”, del 14 de abril de 2000, que actualiza el Decreto Supremo No. 24583, del 25 de abril de 1997 X Todas las actividades relacionadas con el turismo deberán ser realizadas a través de agentes económicos legalmente constituidos en el país. X Todas las actividades relacionadas con el turismo deberán ser realizadas a través de agentes económicos legalmente constituidos en el país. GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº Decreto Supremo No. 26085, Reglamento de la Ley 2074 del 23 de febrero del 2001 36.
B. Servicios de agencias de viajes y organizaciones de viajes en grupo 7471 Ley 2074 “Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia”, del 14 de abril de 2000 Ley 2074 “Promoción y Desarrollo de la Actividad Turística en Bolivia”, del 14 de abril de 2000 que actualiza el Decreto Supremo 24583 del 25 de abril de 1997 Resolución Ministerial N° 088/ 98 (12-05-98), reglamento de empresas de viaje y turismo, Art. 7 37.
C. Servicios de Guías de Turismo 7472 Resolución 090/98 (12-5-98), Reglamento de Guías de Turismo, Art. 3 y Art. 4 inc. c) X X Para ser autorizado a ejercer la actividad de Guía de Turismo, deberán: Acreditar su nacionalidad boliviana, ya sea de origen o por naturalización. 22/11/2001 Los ciudadanos extranjeros deberán también acreditar su legal permanencia en el país y estar debidamente autorizados para desarrollo del trabajo.
Los Guías de turismo deberán acreditar mayoría de edad (21 años) 12.80 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA 38. D. Otros Reglamento General de Turismo, Decreto Supremo No. 24583, del 25 de abril de 1997 X Todas las actividades relacionadas con el turismo deberán ser realizadas a través de agentes económicos legalmente constituidos en el país. 39.
10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales) Decreto Supremo 3653, del 25 de febrero de 1945 X Los locales públicos autorizados a presentar números vivos deberán contratar por lo menos un 60% de artistas nacionales Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima, art. 20 Decreto Supremo 12684 (1807-75) X Necesidad de domicilio en el país para los propietarios de las embarcaciones y buques marítimos (requerimiento de presencia comercial en el país para poder operar) (registro tradicional) GACETA OFICIAL Nº 1.
Servicios de espectáculos 9619 40.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de Transporte marítimo Para el registro de Buques, las personas naturales o jurídicas deberán acreditar ante la autoridad competente, representación legal en Bolivia (Segundo registro) Reglamento del Registro Internacional boliviano de Buques, Art. 9 Literal c) Resolución Ministerial No. 00486 del 20/04/ 2000 - Habilitación tradicional de tripulantes Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima, Arts. 10 y 86 Decreto Supremo 12684 (18-07-75) X X Tener un mínimo de nacionales en su tripulación. Las habilitaciones para capitanes, oficiales, prácticos y pilotos, están reservados a los bolivianos de nacimiento o nacionalizados 42.
B. Transporte por vías navegables interiores Decreto Supremo 12684 (1807-75), mediante el cual se pone en vigencia la Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima, Art. 75 X X El servicio de practicaje y pilotaje sólo será ejercido por la Fuerza Naval boliviana 43. - Construcción Naval Decreto Supremo 12684 del 18/06/1975 X 13.80 Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima, Art. 28 Las embarcaciones construidas en el extranjero, para ser inscritas en el Registro Nacional, deberán cumplir las exigencias técnicas determinadas por la autoridad competente 22/11/2001 41. 44. c) Alquiler de embarcaciones 7223 FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima, Art. 20, Decreto Supremo 12684 del 18 de julio de 1975 X TRATO NACIONAL Necesidad de domicilio legal en el país para los propietarios de embarcaciones para operar embarcaciones fluviales y lacustres La concesión del pabellón nacional a barcos extranjeros está sujeta a las disposiciones de la Dirección General de Marina Mercante Decreto Supremo 12683, Artículo 26 del 18 de julio de 1975 sobre Política de Navegación 45. 46. - Transporte por vías navegables interiores 7221
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE a) Servicios de Transporte Marítimo f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo 745 - servicios portuarios Decreto Supremo 12683, Artículo 26 del 18 de julio de 1975 sobre Política de Navegación Ley General de Aduanas no. 1990 del 28 de julio de 1999. capítulo III) Agente aduanero de Bolivia y los servicios portuarios al exterior Decreto Supremo 24434 del 12 de diciembre de 1996.
Creación de la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia Decreto Supremo 25136 que establece las funciones de ASP-B DESCRIPCION DE LA MEDIDA X X GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº Para ser propietario de una embarcación de bandera boliviana, es necesario estar domiciliado en el país. Establece que las embarcaciones con bandera boliviana, en operaciones de tráfico interno, deberán ser conducidas por capitanes, oficiales, prácticos y pilotos de nacionalidad boliviana o naturalizados X La administración de servicios portuarios de Bolivia (ASP-B), es el agente aduanero acreditado por el gobierno boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de mercancías de y hacia Bolivia.
Controla y fiscaliza las operaciones de comercio exterior, en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de la carga desde y hacia Bolivia Exclusividad para almacenar, custodiar, proteger, entregar, embarcar o reembarcar toda clase de mercaderías de importación en tránsito hacia Bolivia independientemente de su procedencia 22/11/2001 14.80 PAIS: Colombia NIVEL: Nacional Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA 1.
Todos los sectores Código de Comercio, art. 471 de 1993 Rev. 1995 X Art. 471: “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional” 2. Todos los Sectores Código de Procedimiento Civil. Art. 48 X Art. 48: “Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde se tengan tales negocios, apoderados con capacidad de representarlas jurídicamente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por un apoderado que constituyan según las formalidades prescritas por el Código de Comercio” 3. Todos los Sectores Código de Comercio, art. 472 de 1993. Rev. 1995 4. Todos los Sectores Decreto 2371 de Dic. 27 de 1996, Art. 7 5.
Todos los Sectores Decreto 2371 de Dic. 27 de 1996 Art. 472: “La resolución o acto en que la sociedad acuerde conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia expresará: 6º. La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.” X X Art. 7: “Sin perjuicio de lo expresado y en atención a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Migración, la planeación y regulación migratoria evitará: 1.
El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el empleo de los trabajadores nacionales que por su cantidad y distribución en el territorio nacional, configuren un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado Colombiano” X X “Artículo 179. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio u ocupación autorizado en la visa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar su cambio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha autorización deberá ser comunicada por el extranjero al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cambio. 15.80 El extranjero no podrá ejercer dentro del país más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada, salvo cuando 22/11/2001 X GACETA OFICIAL INVENTARIO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO DE SERVICIOS SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales”. 6.
Todos los Sectores Decreto 2371 de Dic. 27 de 1996 Arts. 49, 50, 61, 62, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 77, 79, 80, 86, 88, 89, 91 X X Art. 49: “La visa temporal de negocios tendrá una vigencia de hasta tres años (3), para múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.” (Art. 50): “El extranjero titular de una visa temporal de Negocios no podrá fijar domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrolle no podrán generar el pago de honorarios o salarios en Colombia.” GACETA OFICIAL Nº Todo extranjero que desee vincularse al mercado laboral o trabaje en el país debe estar amparado por la visa de trabajo correspondiente.
Todos los Sectores Código de Trabajo, año 1993 arts. 74 y 75. 8. Todos los sectores Constitución Política de 1991, art. 60 Ley 226 de 1995 X Art. 74: “Todo patrono que tenga a su servicio más de 10 trabajadores, debe ocupar nacionales en proporción no inferior al 90% del personal de trabajadores ordinarios y no menos del 80% del personal calificado o especialista o de dirección y confianza ” (art. 75) “1.
El Ministerio de Trabajo puede disminuir la proporción anterior: cuando se trate de profesional estrictamente técnico e indispensable y sólo por el tiempo necesario para preparar al personal colombiano. b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno. 2. Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden.
El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios. 3. La autorización sólo se concederá por el tiempo necesario a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.” X Constitución Política Art. 60: “El Estado promoverá, de acuerdo con la Ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.” 16.80 X 22/11/2001 7. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA 9.
Todos los Sectores Decreto No. 2080 de octubre del 2000, Artículo 6 X Art. 6: Parágrafo: “En todo caso, el CONPES, podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior”. 10.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Ley 9 de 1974 Par. 2 Art. 10, Par. 2 y Art. Decreto 2655 de 1978 art. 239, 243, 244 X Art. 10 Par. 2: “Para que una firma extranjera pueda realizar un trabajo de consultoría en Colombia deberá estar asociada a una firma nacional” X Todos los sectores 11.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS F. Otros servicios prestados a las empresas m. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología t) Otros Ley 9 de 1974 Par. 3 del Art. 9. y Decreto 2655 de 1978 art. 239, 243, 244 12.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Ley 9 de 1974 Par 2 Art. 9. Decreto 2655 de 1978 art. 239, 243, 244 F. Otros servicios prestados a las empresas X Art. 9 Par. 3: “En toda misión asesora extranjera, en el campo de la geología habrá participación de geólogos colombianos”. Art. 10: “Las empresas extranjeras que desarrollen actividades con la geología deben emplear como mínimo un 70% de geólogos colombianos y destinar esa misma proporción de los fondos a sus sueldos, prestaciones y honorarios.” X Art. 9 Par. 2: “Los cargos de consejeros y delegados en misiones o comisiones que se designen para representar al país en reuniones internacionales destinadas a estudiar, fomentar, regular y dirigir las actividades científicas, académicas relacionadas con la Geología, serán encomendados a geólogos colombianos matriculados” X Art. 17: “Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de geólogos a los extranjeros, cuando en determinadas circunstancias sea necesario o conveniente su concurso, sobre todo cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado limitado.
Estas licencias tendrán una duración de dos años renovables y los interesados adquieren la obligación de entrenar al personal colombiano en su respectiva especialidad” X Art. 1: “Para ejercer la profesión de economista, se requiere título de idoneidad reconocido conforme a la Ley, estar inscrito en el Consejo profesional de Economía, poseer matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia” m. Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología GACETA OFICIAL Nº t) Otros 13.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS F. Otros servicios prestados a las empresas Ley 9 de 1974 Art. 17 Decreto 2655 de 1978 art. 239, 243, 244 X 14. Ley 37 del 26 de Oct. de 1990, Art. 1 17.80
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales k) Otros 22/11/2001 t) Otros 15. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Decreto Reglamentario Ley 60 de 1981. Decreto 2718 de 1984 X X A. Servicios Profesionales K. Otros Servicios C. Servicios de Consultores en Administración 16.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales Contaduría b) Servicios de Contabilidad, Auditoría y teneduría de libros DESCRIPCION DE LA MEDIDA ART.19 PAR. 1. La matrícula de Administrador de Empresas de los extranjeros, requiere que éstos posean visa de residente expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por los funcionarios consulares de la República de Colombia.
ARTICULO 31. En las actividades profesionales propias del Administrador de Empresas, no se podrá emplear más del diez por ciento (10%) de profesionales extranjeros, salvo autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ley 43 Dic. 1990, Arts. 1; 3 Par. 1 Resolución No. 151 del 19 de Octubre de 2000, Arts. Par. 2; 4; 7 y Par. X GACETA OFICIAL Nº PARAGRAFO 1º.
“A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos: a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos. b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con las cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.” Los contadores de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales deben tener nacionalidad colombiana o, si son extranjeros, llevar tres años domiciliados en Colombia cuando son contratados. 22/11/2001 18.80 Art. 4º.
“Además de los requisitos establecidos en el artículo segundo de la presente Resolución, los solicitantes de inscripción que acompañen el título profesional de Contador Público, o de una denominación equivalente, expedido por una institución extranjera del país con el que Colombia haya celebrado convenio sobre reciprocidad de títulos, deberá anexar el documento que acredite la homologación correspondiente.” SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Art. 7o.
“La experiencia contable se acreditará por espacio no inferior a un (1) año, adquirida en forma simultánea o posterior a los estudios de Contaduría Pública, y realizada en territorio colombiano, mediante una certificación dirigida a la Junta Central de Contadores, firmada por el representante legal de la entidad, o quien haga sus veces”. 17.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales Contaduría Ley 43 Dic. 1990, 4, Resolución 042 del 13 de mayo de 1999. X GACETA OFICIAL Nº Art. 4º SERVICIOS PROFESIONALES CONTADURIA PUBLICA POR SOCIEDADES. “Se denominan “Sociedad de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar, por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley.
En las sociedades de contadores públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos.” b) Servicios de Contabilidad, Auditoría y teneduría de libros PARAGRAFO. “En los términos de ley, la prestación de los servicios de revisoría fiscal y de auditoría en aquellos aspectos en que se requiere dictamen de estados financieros en calidad de auditor independiente, es privativa de los Contadores Públicos personas naturales, de sociedades de contadores públicos debidamente constituidas, y, para el sector cooperativo, de sociedades conformadas por profesionales de la Contaduría Pública, organismos cooperativos de segundo grado, instituciones auxiliares del cooperativismo o cooperativas de trabajo asociado que contemplen dentro de su objeto la prestación de este servicio.” 18.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales X X 19.80 Ley 14 de 1962. Art. 2: “Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para cubrir las necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, ( )” Circular 0020. Art. 1 “Cuando se trate de médicos y cirujanos extranjeros y de especialistas en anestesiología de reconocida competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores, podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto especial del Ministerio de Salud y a petición especial y motivada de una institución, facultad o universidad que legalmente opere en el territorio nacional.” En el permiso transitorio, se hará constar que el médico no podrá ejercer la profesión sino 22/11/2001 h) Servicios Médicos y Dentales Ley 14 de 1962 art 2.
Circular 0020 del 3 de julio de 1998 Min. de Salud, Art. 1 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA dentro de los límites y para los fines de la misión científica o docente que justifique su permanencia en el país. 19.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Decreto 2184 de 1976, Art. 11 X Art. 11 “Los cargos de dirección de enfermería en entidades de servicio o docencia en instituciones oficiales, semioficiales, privadas o de utilidad común, sólo pueden ser desempeñados por profesionales de enfermería colombiana.” Ley 18 del 19 de Feb. de 1976, Art. 4 y 6 X Art. 4: “Las firmas comerciales destinadas a la representación, distribución o venta de materias primas o productos químicos para la industria con excepción de aquellos destinados a la industria farmacéutica, cuya distribución y venta han sido reglamentados por la Ley 23 de 1962, estarán obligadas, por la presente Ley, a contar con la asistencia técnica, en su Departamento de Ventas, de un Ingeniero Químico o Químico colombiano titulado con contrato de tiempo total o parcial según lo establezca el decreto reglamentario.” Art. 6: “Las entidades o sociedades industriales o comerciales de investigación cuyas actividades estén relacionadas con la Ingeniería Química, deberán contar con los servicios de dedicación total o parcial, según lo estipule el decreto reglamentario de la presente Ley, de por lo menos un Ingeniero Químico de nacionalidad colombiana que posea matrícula o título según el caso.” Parágrafo: “ se consideran entidades o sociedades comerciales o industriales o de investigación, a que se refiere el artículo anterior, aquellas cuyas actividades estén directamente relacionadas con el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico” X Art. 7: “ Toda entidad, Sociedad Industrial o Comercial o de Investigación, dedicada parcial o totalmente a la explotación de la Ingeniería Química, deberá tener por lo menos un 90% de los Ingenieros Químicos a su servicio, de nacionalidad colombiana” A. Servicios Profesionales h) Servicios Médicos y Dentales GACETA OFICIAL Nº j) Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal médico 20.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales e) Servicios de Ingeniería
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios Profesionales e. Servicios de Ingeniería Ley 18 del 19 de Feb. de 1976. Art. 7 X 22/11/2001 21. 20.80 22. ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Ley 22 de 1984 Arts. 9, 10, 11, 12. Se reglamenta el ejercicio de la Biología. X X Art. 9: Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.
Art. 10: “Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales, comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de recursos naturales, o de servicios de cualquier título que operen en el país, y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán preferencialmente a Biólogos colombianos con matrícula profesional”.
Art. 11: “Las personas naturales o jurídicas, las entidades o sociedades industriales, comerciales, tecnológicas investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacional o extranjeras), cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la presente Ley, para tal fin, pueden alterar al medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas.” Art. 12: “Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio colombiano con sujeción a las normas generales, que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorización expedida por el Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de instrucciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes lo contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros.
La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos años contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de profesionales extranjeros se capacite al personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados”. Decreto 2531 de 1986, art. 30 X X Art. 30 “Cuando se trate de dirección científica de obras, estudios o ensayos, en que se tenga la participación del Estado, el director será un biólogo colombiano, cuyo nombre y matrícula profesional deberá figurar en las respectivas obras, ensayos, estudios o memorias..” B. Servicios de Investigación y Desarrollo a. Servicios de Investigación y Desarrollo de las Ciencias Naturales 23.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS C. Servicios de Investigación y Desarrollo DESCRIPCION DE LA MEDIDA 21.80 FUNDAMENTO LEGAL 22/11/2001 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION GACETA OFICIAL Nº FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL a. Servicios de Investigación y Desarrollo de las Ciencias Naturales DESCRIPCION DE LA MEDIDA Parágrafo: Cuando se trate de programas extranjeros, en la dirección científica participarán biólogos colombianos matriculados.” En lo que respecta a las actividades del campo de la Biología, es obligatorio contratar biólogos colombianos cuando emprenden labores o estudios sobre consecuencias ecológicas.
GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº Las actividades relacionadas con la Biología en Colombia están obligadas a contratar un biólogo de nacionalidad colombiana como mínimo. Para poder ejercer esa profesión en el país, los extranjeros requieren la autorización del Consejo profesional de Biología y deben cumplir las normas relativas al trabajo de residentes en el exterior. 24.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS F. Otros Servicios Prestados a las empresas Decreto No. 2655 de diciembre 23 de1988, por el cual se expide el Código de Minas, art. 20. X Ley 20 de 1984, Art. 4 Decreto 1412 de 1986 X Art. 20: “Las compañías extranjeras que quieran dedicarse en Colombia a negocios permanentes de minas, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional.
A una Sociedad Minera que tenga negocios permanentes en el país, que obtenga los títulos mineros o la que ejecute obras, trabajos y servicios de cualquier rama de la industria minera, con una duración superior a un año, el Ministerio de Minas y Energía podrá, con pleno conocimiento de causa, eximir de la obligación de establecer sucursal a la Compañía ejecutora de dichas obras, trabajos y servicios, siempre que asegure debidamente las obligaciones contraídas en el país.” Se entiende por Título Minero: “El acto administrativo escrito mediante el cual con el lleno de los requisitos señalados en este código se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional ” h) Servicios relacionados con la Minería. 25.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS A. Servicios profesionales 22.80 Art. 4 “Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de Ingenieros de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según concepto del Consejo de Profesionales de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existen en el exterior.
Estas licencias tendrán la duración de un año, renovable por un período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenar al personal colombiano de su respectiva especialidad, por la cual se le otorgó la licencia. El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal cuando juzgue conveniente.” 22/11/2001 e) Servicios de ingeniería X 26.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS FUNDAMENTO LEGAL TRATO NACIONAL Ley 18 de 1976 X X Los ingenieros electricistas y mecánicos y afines, titulados en el extranjero, requieren una licencia especial para ejercer en Colombia por un período no superior a seis meses. Esta licencia se expide si se demuestra que es necesaria la participación de un profesional extranjero.
El profesional extranjero está obligado a formar al personal de nacionalidad colombiana y el Consejo puede cancelar su licencia en cualquier momento. La participación de esos profesionales en, por ejemplo, construcciones, estudios e instalaciones, no puede ser superior al 20%, en número y valor, de los profesionales en nómina. Si se precisa una participación porcentual mayor de profesionales extranjeros, se da al empleador un año a partir del inicio de las obras para capacitar a profesionales colombianos de modo que se alcance el porcentaje mínimo mencionado anteriormente.
Ley 28 de 1989, Art. 9 X X Art. 9: “Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la pesca o explotación de recursos hidrobiológicos y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de por lo menos dos ingenieros pesqueros colombianos debidamente matriculados.” Art. 15 Decreto 380 de 1993: “Para ejercer transitoriamente la profesión de Ingeniero pesquero en el territorio colombiano, los Ingenieros pesqueros extranjeros residentes en el exterior deberán tener autorización previa expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia ” Las entidades extranjeras que desarrollen en Colombia actividades directamente relacionadas con la pesca o con la explotación de recursos deben contar con los servicios profesionales en ingeniería pesquera de dos ingenieros colombianos como mínimo.
Ley 13 de 1990. Estatuto de Pesca y Decreto Reglamentario 2256 del 4 de Oct. de 1991, art. 153. X X Art. 153: “De la totalidad de la tripulación de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera autorizadas para ejercer su actividad en Colombia, no menos del 20% será colombiana, porcentaje que se irá incrementando progresivamente en la forma que señale el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley”.
A. Servicios Profesionales, e) Servicios de Ingeniería 27.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS B. Servicios profesionales e) Servicios de ingeniería f) Servicios integrados de ingeniería K) Otros F. Otros servicios Prestados a las Empresas g) Servicios relacionados 28.
1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS F. Otros servicios Prestados a las Empresas g) Servicios relacionados con la pesca DESCRIPCION DE LA MEDIDA 22/11/2001 ACCESO A MERCADOS GACETA OFICIAL Nº 23.80 29. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Servicios Postales Decreto 229 del 1 de febrero de 1995. Art. 6, Convenio Postal Universal X Ley 80 de 1993, art. 35 Decreto 1447 de 1995, Art. 8 Num. 1 X A. Servicios Postales B. Servicios de Correo 30.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES D. Servicios Audiovisuales TRATO NACIONAL Sellos de Correo: Únicamente las Administraciones Postales emitirán los sellos de correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. X d. Servicios de Transmisión de Sonido e Imágenes
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES D) Audiovisuales c) Servicios de radio y televisión El Servicio de Radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia. Las concesiones para la prestación de servicios de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacional colombiano, comunidad organizada, o persona jurídica debidamente constituida en Colombia, cuya dirección y control estén a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano. c. Servicios de Radio y Televisión
31. DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº Ley 182 de 1995, art. 33, modificada por la Ley 680 de 2001, art. 4 X X Artículo 4°. El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así: Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional. De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre. Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A; b) Canales regionales y estaciones locales. 24.80 En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total. 22/11/2001 De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones: a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto.
La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos; GACETA OFICIAL Nº b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos; c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país. 32.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES Acuerdo 002 del 28 de diciembre de 1995, Art. 10 Art. 10: Anuncios Comerciales Nacionales y Extranjeros: “Los anuncios comerciales se clasifican según su origen, en nacionales y extranjeros y mixtos. Son nacionales aquellos realizados en su totalidad con la utilización de recursos de origen nacional. Son extranjeros realizados en su totalidad de recursos de origen extranjero.
Son mixtos aquellos en que su realización cuenten con la combinación de recursos de origen nacional y extranjero. Parágrafo: Los anuncios comerciales mixtos y extranjeros tendrán recargo en las tarifas que fijen los operadores del servicio público de televisión regional” X Artículo 1°. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.
D) Audiovisuales c) Servicios de radio y televisión 33.
1. SERVICIOS DE COMUNICACIONES C) Radio y Televisión Ley 182 de 1995, art. 34, modificado por Ley 680 de 2001 Art. 1 X 25.80 El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión. 22/11/2001 X SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador.
No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador. 34.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES Ley 182 de 1995, Art. 34 X Las organizaciones regionales de televisión, cuando contraten la elaboración de sus programas, lo harán con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a esa actividad y que estén domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión D) Audiovisuales c) Servicios de radio y televisión Ley 74 de 1966, Art. 7 y 15 X X Art. 7: “La transmisión de programas informativos o periodísticos de radiodifusión, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones expedida a favor de su director, la cual será concedida, previo cumplimiento a sus requisitos: e) Prueba de que el director del programa es nacional, colombiano, ciudadano en ejercicio y que presente el respectivo certificado de policía. Art. 15: El Gobierno reglamentará la transmisión o retransmisión de programas distintos al castellano o que se originen en el extranjero.
El personal extranjero de artistas que tome parte en programas de radiodifusión sólo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del gobierno”
36. SERVICIOS DE COMUNICACIONES Acuerdo 042 Comisión Nacional de Televisión, Art. 6, 7, 21 de agosto de 1998 X X Art. 6: “Participación de extranjeros: Sin perder el carácter de Producción nacional, los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en rol protagónico y uno (1) en personajes de reparto. Art. 7 Participación especial de actor extranjero: Sin perder el carácter de Producción nacional los programas dramatizados podrán incluir un (1) actor extranjero en calidad de invitado especial.
Esta participación no podrá ser superior a diez (10) capítulos o al diez por ciento (10%) de los capítulos o del tiempo que constituyan el total del programa. Acuerdo 042 Comisión Nacional de Televisión, Art. 8, 9, 21 de agosto de 1998 X X Art. 8: Participación de directores extranjeros: Sin perder el carácter de Producción nacional, la dirección general de los programas dramatizados podrá ser realizada por persona extranjera, siempre y cuando el libretista y los actores en roles protagónicos sean colombianos. En todo caso solo podrá haber un (1) extranjero como actor de reparto.
Art. 9: Participación de D) Servicios de Audiovisuales c) Servicios de Radio y Televisión
37. SERVICIOS DE COMUNICACIONES D) Servicios de Audiovisuales c) Servicios de Radio y Televisión 26.80 SERVICIOS DE COMUNICACIONES D) Servicios de Audiovisuales c) Servicios de Radio y Televisión 22/11/2001
35. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA libretistas extranjeros: Sin perder el carácter de producción nacional, los programas dramatizados podrán basarse en un libreto o guión original de autor extranjero, siempre y cuando el director general y los actores en roles protagónicos sean colombianos y sólo participe un (1) extranjero interpretando personajes de reparto.
Los libretos o guiones adaptados de reconocidas obras de literatura universal, latinoamericana o colombiana, a juicio de la Junta Directiva de la CNTV, podrán ser autoría de personas extranjeras sin ningún condicionamiento
38. SERVICIOS DE COMUNICACIONES D) Servicios de Audiovisuales Acuerdo 042 Comisión Nacional de Televisión, Art.10, 21 de agosto de 1998 X X Art. 10 Reciprocidad en la Contratación: La participación de artistas extranjeros en el servicio público de televisión se permita siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de colombianos Decreto 2570, art. 5 del 9 de Sept. de 1985, art. 5, Ley 397 de 1997 Art. 43 X X Art. 5: “Las salas de exhibición cinematográfica deberán presentar largometrajes colombianos durante 30 días al año. No obstante, hasta una tercera parte del término establecido en este artículo podrá ser cubierta con películas latinoamericanas de largometraje de países con los cuales existiere convenio vigente de coproducción cinematográfica siempre y cuando los países de origen tengan establecidos mecanismos de reciprocidad.” Art. 43: De la nacionalidad de la producción cinematográfica.
Se entiende por producción cinematográfica colombiana la que reúna los siguientes requisitos: - Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51% 2. Que su personal técnico sea del 51% como mínimo y el artístico inferior no sea inferior al 70% Ley 30 de 1992. Decreto 1478/94, arts. 2 y 3 X c) Servicios de Radio y Televisión 39.
2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES D) Servicios Audiovisuales, b) Servicios de proyección de películas cinematográficas 40.
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA D. Servicios de enseñanza de adultos 27.80 E. Otros servicios de enseñanza 22/11/2001 C. Servicios de enseñanza superior Art. 98. “Las Instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria” GACETA OFICIAL Nº 41.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA Ley 30 de Educación Superior, de diciembre de 1992 Arts. 7, 58, 59 y 96; C.P. art. 68; Decreto 1953 de 1994 art. 7 X Art. 22: El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Ley 142 del 11 de Julio de 1994, Art. 40 Par. 1 X d) Otros Ley 142 del 11 de Julio de 1994 arts. 17 Parágrafo 1, 18 y artículo 174 Art. 40.- Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer, mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.
Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. C. Servicios de enseñanza superior D. Servicios de enseñanza de adultos TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº E. Otros servicios de enseñanza 42. 43.
Ley 142 del 11 de Julio de 1994 art. 23 (último párrafo al final), X Art. 23: “…Las Comisiones de regulación sin embargo podrán prohibir que se facilite a los usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido sa- 28.80
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE d) Otros 22/11/2001 Art. 174: “Areas de servicio exclusivo para gas domiciliario. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menos recursos, por un término de veinte años contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas del servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta Ley.” SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA tisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones. 44.
6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE Ley 142 del 11 de Julio de 1994, Art. 15.1 y 17 Par. 1 y artículo 18 tercer párrafo. X Pueden prestar servicios públicos Art. 15.1 Las empresas de servicios públicos. Estas son sociedades por acciones, cuyo objeto es prestar los servicios públicos de que trata la Ley 142/ 94 y sometida a un régimen jurídico especial.
Art. 17: Par. 1: Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado por acciones deberán optar por la forma de empresa industrial y comercial del estado. Resolución CREG 056/94 X Artículo 1.- Separación de actividades. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la Ley 143 de 1994 con el objeto de prestar el servicio público de electricidad, y que hagan parte del sistema interconectado nacional, no podrán tener más de una de las actividades complementarias relacionadas con el mismo, salvo la de comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución. d) Otros
45. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE d) Otros GACETA OFICIAL Nº En consecuencia, cualquiera de estas empresas que destine a la generación de energía una capacidad que exceda de 50 MW, no puede tener como objeto social actividades distintas a la misma generación, y la comercialización. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), art. 242 numeral 4 Decreto 1065 de 1999 X
47. SERVICIOS FINANCIEROS Todos los Servicios de Seguros Relacionados con Se- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de 1993, art. 39 X X Art. 242 par. 4: “A partir del 1o. de enero de 1987, las cantidades de dinero que, de conformidad con disposiciones legales vigentes deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama jurisdiccional, se depositarán, cualquiera sea su cuantía, en una sucursal o agencia del Banco Popular de la localidad depositante.
En los lugares donde no exista oficina del Banco Popular, el depósito de que trata este numeral se hará en la sucursal o agencia de la Caja Agraria.” De acuerdo a lo anterior, el Decreto 1065 de 1999 establece que debido a la liquidación de la Caja Agraria se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se le trasladan algunas funciones antes desempeñadas por la Caja Agraria.” Art. 39: “Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo 29.80 SERVICIOS FINANCIEROS Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros, Otros 22/11/2001 46.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL guros (8140, 8121, 8129, 81299) DESCRIPCION DE LA MEDIDA con representantes o agentes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 del presente Estatuto.” ” (Art. 41 Num. 6 Lit.b y d) No son hábiles para actuar como agentes colocadores:..
“los extranjeros no residentes en el país por más de un año, los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito.” SERVICIOS FINANCIEROS Todos los Servicios de Seguros Relacionados con Seguros (8140, 8121) Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Decreto 663 de 1993, art. 188 numeral 1 X
49. SERVICIOS FINANCIEROS Todos los sectores de servicios financieros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 53 X
50. SERVICIOS FINANCIEROS Todos los Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 41.6 d)
51. SERVICIOS FINANCIEROS Todos los Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, art. 46.3
52. SERVICIOS FINANCIEROS Todos los Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero art. 94.3 Art. 188 par. 1: “Cuando tomen seguros sobre barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y de bienes situados en el territorio colombiano, éstos deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta la Superintendencia Bancaria.
Al mismo principio está sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren de viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje.” X Art. 53: “Las entidades que conforme al presente Estatuto deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.” X Art. 41 N° 6.
“No son hábiles para actuar como agentes colocadores de seguros en Colombia, los extranjeros no residentes en el país por más de un año.” X Art. 46 # 3: “Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia.” X 30.80 Art. 94 N° 3: La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores.
Para tal efecto señalará las condiciones de inscripción y los casos en que constituye práctica insegura contratar con rease- 22/11/2001
48. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA guradores o con la mediación de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro. La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general establecidos por dicho organismo.” 53.
SERVICIOS FINANCIEROS. Todos los Servicios de Seguros y relacionados con los Seguros, Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros, Otros Res. 51 de 1991 Conpes, art. 43. Decreto 2080 de 2000. Nota: el art. 43 del Decreto 2080 de 2000 corresponde al artículo 39 de la Resolución 51 de 1995 del Conpes 54. SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Ley 27 de 1990 art. 2 X Art. 2: “ Las bolsas de valores deberán constituirse como sociedades anónimas ” 55.
SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Ley 45 de 1990 art. 7 X Art. 7: Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas. SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Ley 508 de 1999 Art. 45 X Art. 45: Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituirán como sociedades anónimas.
SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Decreto 437 de 1992 Art. 2. X Art. 2: Las sociedades que tengan por objeto la administración e un Depósito Centralizado de Valores serán sociedades anónimas. SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Decreto 384 de 1980 Art. 4 X Art. 4: Las sociedades administradoras de inversión tendrán la forma de sociedades anónimas 59.
SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Resolución 400 de 1995. Art. 3.7.1.8 Sala General de la Superintendencia de Valores X Art. 3.7.1.8: 2 “El fondo de que trata el artículo 3.7.1.6 de la presente resolución deberá constituirse bajo la figura de patrimonio autónomo.” Nota: El artículo 3.7.1.8 se refiere al fondo único de garantías de las sociedades comisionistas de bolsa. 22/11/2001 60.
SERVICIOS FINANCIEROS. Otros Servicios Financieros Decreto 2016 de 1990 Art. 1 X Art. 1: En la constitución de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se aplicará, 31.80 X GACETA OFICIAL Nº Art. 43: Toda inversión de portafolio con capitales del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital del extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Inversiones Internacionales que rijan en la materia.
La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa en calidad de administradores locales de cada fondo, sin perjuicio que los mismos también tengan un administrador internacional. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA ante dicha entidad, el procedimiento previstos por el artículo 53 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: “Las entidades que conforme al presente Estatuto deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles ”.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. 61.
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES Ley 32, Marzo 6 de 1990, por la cual se regula el ejercicio de los agentes de viajes. X Art. 4: “Para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo en el territorio de la República ( )” No son hábiles para ejercer: d) ( ) los extranjeros no residentes en el País” GACETA OFICIAL Nº B. Servicios de Agencias de Viajes y Organización en Grupo 62.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE X Art 9. Ley 336: “El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por sus empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente”. Decreto No. 1557, Sep. 15 de 1995.
Art. 22. X X Art. 22: “La prestación del servicio básico de Transporte Público Terrestre de Pasajeros por Carretera, se otorgará mediante la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión mediante concurso, donde se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre la creación de nuevas empresas”. Código Nacional de Tránsito.
Art. 79 Parágrafo 2, X X Art. 79. Parágrafo 2. “Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al transporte público dentro del país.” F. Servicios de Transporte por carretera a)Transporte de carga 63.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE F. Servicios de Transporte por carretera a) Transporte de Pasajeros 64.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE F. Servicios de Transporte por carretera a) Transporte de pasajeros b) Transporte de Carga 32.80 X 22/11/2001 Ley 336 del 20 de Dic. de 1996. 65. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE Decreto Ley Número 2324 de 1984, art.151. Decreto 1611 de 1998 Art. 13 X X Decreto 2324, Art. 151: “El servicio de transporte marítimo de cabotaje se reserva a las naves de bandera colombiana. La Dirección General Marítima podrá autorizar que este servicio se preste por nave extranjera, por viajes determinados, cuando no exista nave nacional en disponibilidad o en capacidad de prestar este servicio, de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo.” Decreto 1611 Art. 13: “El servicio de transporte marítimo de cabotaje se prestará exclusivamente por empresas nacionales de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso vigente expedido por Dimar y con naves de bandera colombiana.” Decreto Ley Número 2324 de 1984, Art.152 Decreto 1611 de 1998 Art. 33.
X X Art. 152: “Para los servicios públicos de transporte marítimo de cabotaje se asignaran rutas, las cuales pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo con las necesidades. Solo en casos excepcionales se autorizará provisionalmente el servicio de cabotaje en artefactos navales.” Art. 33: “Cuando no exista empresa de transporte marítimo de cabotaje habilitada y con permiso de operación vigente, con nave o artefacto naval disponible para prestar el servicio de cabotaje requerido, Dimar autorizará transitoriamente que este se preste con nave de bandera extranjera ” A)Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo B) Servicios de Transporte por vías navegables anteriores Idem a) a la f) 66. 22/11/2001 33.80
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A)Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo B) Servicios de Transporte por vías navegables anteriores Idem a) a la f) FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL 67.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A)Transporte Marítimo f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo Decreto 1423 de 1989, Art. 38 30 de junio de 1989. X X Art. 38: “Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana”. 68.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo Decreto Ley 2324 de 1984 Arts. 99 y 101.
X X Art. 99: “En las naves de matrícula colombiana el Capitán, los oficiales y como un mínimo el 80% del resto de la tripulación deberán ser colombianos. La Dirección General Marítima autorizará la contratación del personal extranjero cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.” Art. 101: “Toda embarcación de bandera extranjera, excepto las pesqueras, que operen en aguas colombianas por un término mayor de seis meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, queda sometida a lo dispuesto en el Art. 99 del presente decreto (2324 de 1984).” 69.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE Código de Comercio, art. 1458 año 1971 X X Art. 1458 “Sólo pueden ser dueños de una nave comercial aérea o marítima, matriculada en Colombia, los nacionales colombianos.” A. Transporte Marítimo DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación e) Servicios de remolque y tracción 34.80 f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo 22/11/2001 d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones 70.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE Código de Comercio, año 1971 art. 1426 X X Art. 1426. “En las empresas nacionales aéreas y marítimas de carácter comercial, la participación directa o indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras, no podrá exceder del 40% del total vinculado a dichas empresas”. Código de Comercio, art. 1490 X X Art. 1490: “Cuando el agente marítimo sea una Sociedad, el 60% del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas.” X Art. 1455: “El armador de toda nave extranjera que arribe a puerto debe tener un agente marítimo acreditado en el país. Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales”.
A. Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros DESCRIPCION DE LA MEDIDA b) Transporte de Carga GACETA OFICIAL Nº c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo 71.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción 72. A. Transporte Marítimo Código de Comercio, año 1971 Art. 1455 35.80
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE 22/11/2001 f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Transporte Marítimo a) Transporte de Pasajeros b) Transporte de Carga c) Alquiler de embarcaciones con tripulación d) Servicios de mantenimiento o reparación de embarcaciones e) Servicios de remolque y tracción f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo Decreto 1611 del 6 de Agosto de 1998 art. 18 Reglamenta la Ley 336 del 20 de dic. 1996 74.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de Transporte Marítimo f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo Ley 1 del 10 de Enero de 1991 Art. 5 y 6 X X Art. 18 “Para obtener habilitación como transportador no operador de naves, el interesado debe ser: Persona natural con domicilio principal en Colombia o persona jurídica constituida o establecida conforme a la ley colombiana ” Art. 5.20.
“Sociedad Portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán prestar también servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.” 36.80 Art. 6: “Solo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.
Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar 22/11/2001
73. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA y zonas accesorias de aquéllas o éstas. Parágrafo: La Dirección General Marítima continuará otorgando concesiones y permisos o de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias de acuerdo con la presente Ley.” 75.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de Transporte Marítimo f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo Decreto 2324 de 1984, Ar.124. Resolución 0102 del 15 de marzo de 2000 que reglamenta el Art. 124 del Decreto 2324 de 1984 X X GACETA OFICIAL Nº Art. 124: “El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima.” Art. 11 “Clases de Pilotos.
Existen dos clases de pilotos: 1. Piloto práctico oficial.- Es el oficial de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos previstos en el artículo 29 de la presente resolución. 2.
Piloto práctico regular.- Es el Oficial de la Armada Nacional en uso de retiro del Cuerpo ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, o el Oficial de Puentes de Altura Categoría A o su equivalente, o el particular con conocimientos y prácticas en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo: La Autoridad Marítima Nacional determinará para el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobra, los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad, el entrenamiento y expedición de licencias.” 22/11/2001 37.80 PAIS: Ecuador NIVEL: Nacional Nº 1. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION I. Normativa Horizontal FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Ley de Compañías (COD N. 000, RO 312, 5 de noviembre, 1999) X TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.
Artículo 6 GACETA OFICIAL INVENTARIO DE MEDIDAS QUE AFECTAN EL COMERCIO DE SERVICIOS 1 En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación determinará la nulidad del contrato respectivo. 2.
II. Normativa Sectorial1 1. Servicios prestados a las empresas A. Servicios profesionales Ley de Contadores (DS N. 1549, RO 157, de 10 de noviembre, 1966) X Artículo 9 b) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros 3. Sólo las personas jurídicas podrán efectuar auditorías externas en bancos, sociedades financieras y sociedades controladoras, acreditando previamente una experiencia mínima de tres años de servicios a sociedades similares o a otras instituciones financieras, o a las de servicios financieros o auxiliares del sistema financiero, o a sociedades mercantiles cuyo capital suscrito mínimo sea igual o superior a un millón de unidades de valor constante.
El inventario del Ecuador se sujeta a los compromisos asumidos en las reuniones de expertos andinos, realizadas en la perspectiva de elaborar los inventarios nacionales de medidas restrictivas de acceso a mercado y trato nacional que afectan el comercio de servicios; en tal virtud, respeta estrictamente lo establecido en los artículos XVI y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, como criterios para la selección de tales medidas, sin haber acudido a exclusión previa por otros motivos.
Se asume que los inventarios de los demás países andinos responden a similares parámetros de elaboración. El Ecuador basa su inventario en la clasificación sectorial de servicios de la OMC (Documento W120). 38.80 2 X Las asociaciones o sociedades de contadores, para el ejercicio conjunto de la profesión, podrán conformarse solo con nacionales, o con nacionales y extranjeros y, en este caso, se integrarán con las dos terceras partes, por lo menos, de contadores ecuatorianos, debiendo el capital, si lo hubiere, guardar la misma proporción. /11/2001 1 Codificación Resoluciones Superintendencia de Bancos (RSB N. 45, RO 254, de 10 de febrero, 1998) Artículo 4, Sección II, Capítulo I, Subtítulo III X 4.
ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL 1.A.d) Servicios de arquitectura Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura (DS N. 1298, RO 708, de 24 de diciembre, 1974) X X Las empresas nacionales o extranjeras, así como los consorcios de las empresas nacionales, y los de empresas nacionales y extranjeras que se formaren para la ejecución de trabajos de arquitectura deberán tener obligatoriamente, para la realización de dichos trabajos, un personal de arquitectos nacionales no menor del ochenta por ciento del total de arquitectos empleados en el proyecto, hasta el año décimo de su establecimiento en el país, y a partir del undécimo año, deberán incrementar el porcentaje de arquitectos nacionales en un cuatro por ciento por año, hasta completar el noventa y seis por ciento.
En caso de que no hubiere en el país arquitectos nacionales especializados en la labor que efectúen esas empresas o consorcios, éstas quedan obligadas a emplear arquitectos nacionales para su capacitación en ese campo de especialidad, de acuerdo con los Reglamentos. X X Los arquitectos extranjeros que sean contratados temporalmente por empresas o instituciones del Estado, de servicio público o privado, solo podrán efectuar labores de asesoría, supervisión o capacitación, siempre que las necesidades para ello sea suficientemente comprobada por la Junta Nacional de Planificación. X Las empresas nacionales o extranjeras, para realizar trabajos de ingeniería en el Ecuador, deberán contar con los servicios de un ingeniero ecuatoriano en ejercicio legal de su profesión, como representante técnico afín a la naturaleza del trabajo que realiza, y estarán obligados a cumplir con todo lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
X Las empresas nacionales o extranjeras, así como los consorcios de las empresas nacionales y/o extranjeras que se formaren para la ejecución de trabajos de Ingeniería deberán tener, obligatoriamente, para la realización de dicho trabajo, un personal de ingenieros empleados en el Proyecto, no menor del ochenta por ciento del total de ingenieros, hasta el año décimo de su establecimiento en el país, a partir del undécimo año deberán incrementar el porcentaje de profesionales nacionales en un cuatro por ciento por año hasta completar un noventa por ciento.
En caso de que no hubiere en el país profesionales 1.A.e) Servicios de ingeniería 3. Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos Artículo 29 5. Artículo 35 6. Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería (DS N. 1300, RO 709, de 26 de diciembre, 1974) Artículo 24 7. Artículo 25 DESCRIPCION DE LA MEDIDA 39.80 FUNDAMENTO LEGAL 22/11/2001 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA nacionales especializados en la labor que efectúan esas empresas o consorcios, éstos quedan obligados a emplearlos para su capacitación en ese campo de especialidad, de acuerdo a los reglamentos de esta Ley. 8.
Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil (Ley 143, RO 590, de 30 de septiembre, 1983) X X Artículo 9 Las Empresas Nacionales o Extranjeras para realización de trabajos de ingeniería civil los pondrán a cargo de un Ingeniero Civil ecuatoriano; además, para la ejecución de trabajos, contarán con un personal de ingenieros civiles ecuatorianos no menor en porcentaje al ochenta por ciento del total de ingenieros civiles empleados en el proyecto, hasta el quinto año de vigencia de esta Ley; a partir del sexto año incrementarán el porcentaje en un cuatro por ciento hasta completar un noventa y dos por ciento como mínimo.
GACETA OFICIAL Nº En caso de que no hubiere en el país ingenieros civiles especializados en la labor que efectúan dichas empresas podrán contratar extranjeros, pero quedan obligados a emplear y realizar programas de capacitación técnica de los nacionales en ese campo de especialidad. 9. Reglamento de Registro, Afiliación, Concesión y Actualización de Licencias profesionales de los Ingenieros Civiles del Ecuador.
(ACM N. 50, RO 746, de 11 de agosto, 1987) X De los Representantes Técnicos.- Las empresas nacionales o extranjeras, para realizar trabajos de Ingeniería Civil en el Ecuador, deberán contar con los servicios de un Ingeniero Civil ecuatoriano, en ejercicio legal de su profesión como Representante Técnico, X Todo ecuatoriano, previo a la inscripción de su título médico en el Ministerio de Salud Pública pagará a la Federación Médica Ecuatoriana la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo vital para los trabajadores en general.
Artículo 30 10. 1.A.h) Servicios médicos y dentales Disposición General Tercera 40.80 Por el mismo concepto, los médicos extranjeros que fueren graduados en el país o graduados en el exterior, a más de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación ecuatoriana, pagarán a la Federación Médica Ecuatoriana la cantidad equivalente a tres salarios mínimo vitales de los trabajadores en general. 22/11/2001 Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional (DS N. 3576, RO 876, de 17 de julio, 1979) SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION
11. FUNDAMENTO LEGAL Ley de la Federación Odontológica Ecuatoriana para el Ejercicio, Perfeccionamiento y Defensa Profesional (DS N. 985, RO 379, de 29 de agosto, 1973) ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL X Todo ecuatoriano, previa la inscripción del título de Odontólogo en el Ministerio de Salud Pública, pagará a la Federación Odontológica Ecuatoriana la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo vital general.
Por el mismo concepto, los Odontólogos extranjeros, fueren graduados en el país o en el exterior, a más de cumplir con los requisitos establecidos en la Legislación Ecuatoriana, pagarán a la Federación Odontológica Ecuatoriana la cantidad equivalente a diez salarios mínimos vitales generales. X Para los efectos establecidos en el Art. 3 de la Ley de Ejercicio Profesional de las Enfermeras y Enfermeros del Ecuador, la prestación de los servicios profesionales de extranjeros temporales no podrá exceder de seis meses consecutivos durante un año. X Los empresarios, personas naturales o jurídicas que contraten artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeras, tendrán la obligación de presentar conjuntamente en el mismo espectáculo, artistas nacionales, en una proporción del 60% del total del programa artístico.
Disposición General Primera 12. 1.A.j) Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas, y personal paramédico Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de Enfermeras (DEJ N. 492, RO 112, de 20 de enero, 1999) DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº Artículo 1 13. 1.A.k) Otros Ley de Defensa Profesional de Artistas (DS N. 3303, RO 798, de 23 de marzo,1979) Artículo 13 Las remuneraciones de los artistas ecuatorianos no serán inferiores al 50% respecto de las remuneraciones pagadas al o a los artistas extranjeros.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará a los casos de presentación de artistas, conjuntos musicales u orquestas extranjeros auspiciados por sus respectivos Gobiernos o por entidades u organismos públicos nacionales o internacionales, ni a aquellos en que no pueda contarse, por la especial naturaleza artística de la presentación, con la correspondiente contraparte ecuatoriana.
Artículo 16 X 41.80 En los contratos con artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, éstos directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus presentaciones, deberán pagar los correspondientes derechos a la Federación Nacional de Artistas Profesionales del Ecuador; para lo cual se dictará el Reglamento que trata la disposición transitoria 1ra. 22/11/2001
14. FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL 15. Y 2.D.Servicios audiovisuales e) Grabación sonora Artículo 29 X Los fabricantes y/o productores de fonogramas que operan en el País, por cada disco de producción de artistas extranjeros para el mercado nacional, deberán producir y/o grabar discos de artistas nacionales, de acuerdo al porcentaje que establecerá el Reglamento. 16.
Y 1.F. Otros servicios prestados a las empresas Artículo 32 X Por lo menos el 75% de los anuncios comerciales publicitarios para cine, radio y televisión deberán producirse en el País, utilizando a artistas profesionales ecuatorianos. a) Servicios de publicidad/ Por el 25% que fuere producido en el extranjero o con ciudadanos extranjeros, se deberá pagar un derecho a la Federación Nacional de Artistas, en la proporción que se especifique en el Reglamento. 2.D.c) Servicios de radio y televisión 17.
Y 10. Servicios de Esparcimiento, culturales y deportivos. A. Servicios de espectáculos DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº Reglamento a la Ley de Defensa Profesional de Artistas (ACM N. 1051, RO 886, de primero de agosto, 1979) X Artículo 16 De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley, los artistas, conjuntos musicales y orquestas extranjeras, directamente o a través de sus representantes o empresarios, como requisito previo a sus presentaciones deberán pagar a FENARPE por medio de la respectiva Asociación Provincial, el valor correspondiente al 6% del contrato, cantidad que no podrá ser inferior al equivalente en sucres de cuarenta dólares por persona Artículo 21 X Previa la autorización de trabajo que concede a los artistas extranjeros el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, los artistas o su representante deberán firmar un contrato para realizar una presentación gratuita, en el lugar que estableciere el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, en acuerdo con la respectiva municipalidad. 19.
Y 1.F. Otros servicios prestados a las empresas Artículo 46 X Los derechos que se deberán pagar a FENARPE por el 25% de los anuncios comerciales publicitarios producidos en el extranjero o con ciudadanos extranjeros, será igual al 10% del valor del contrato y en ningún caso será inferior al equivalente en sucres de 50 dólares para los anuncios de radio, y el equivalente en sucres de 100 dólares para los anuncios de cine y televisión, por cada anuncio y por una sola vez. a) Servicios de publicidad/ 2.D. Servicios audiovisuales c) Servicios de radio y televisión 42.80 Y 10.
Servicios de Esparcimiento, culturales y deportivos. A. Servicios de espectáculos 22/11/2001 18. 20. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL 1.F.Otros servicios prestados a las empresas Ley de Radiodifusión y Televisión (DS N. 256, RO 785, 18 de abril, 1975) a) Servicios de publicidad ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA X Toda publicidad de empresas, entidades o actividades nacionales o extranjeras que transmitan las estaciones, deberá elaborarse en el país con personal ecuatoriano. X Título I. De los Recursos Forestales.- Capítulo VIII.
De la Investigación y Capacitación Forestales.- Para la obtención de la licencia, los interesados deberán adjuntar a la respectiva solicitud un proyecto analítico de la investigación, cuyos términos de referencia serán determinados por el Programa Nacional Forestal, para cada caso. Artículo 56 21. 1.F.f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura Reglamento a la Ley Forestal, Areas Naturales y Vida Silvestre (DEJ N. 1529, RO 436, 22 de febrero, 1983) Artículo 155 GACETA OFICIAL Nº Tratándose de personas naturales o jurídicas extranjeras se requerirá, además, el auspicio de una institución científica y el respaldo de un organismo nacional de investigación autorizado, así como la participación de personal nacional con fines de capacitación. 22. 1.F.g) Servicios relacionados con la pesca Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (DES N. 178, RO 497, de 19 de febrero, 1974) X Título III.
De la Actividad Pesquera.- Capítulo II. De las Fases Extractivas y la de Cultivo.- De la Pesca Artesanal.- La pesca artesanal está reservada exclusivamente a los pescadores nacionales. Artículo 23 X Título III. De la Actividad Pesquera.- Capítulo III. De las Matrículas y Permisos.- Embarcaciones de bandera extranjera.Prohíbese la entrada al país de barcos pesqueros camaroneros, langosteros y buques factoría de bandera extranjera, excepto si necesitaren los servicios de dique para reparaciones o en caso de arribada forzosa. 24.
Artículo 107 X Título VI. Disposiciones Generales.- El Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos autorizará la contratación de técnicos pesqueros extranjeros si no existiera personal calificado en el país. 43.80 Artículo 37 22/11/2001 23. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION
25. FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Reglamento a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero (DES N. 759, RO 613, de 9 de agosto, 1974) TRATO NACIONAL X Capítulo XIII. De la Autorización para Contratación de Personal Técnico Pesquero Extranjero.- El Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos exigirá, al autorizar la contratación de técnico pesquero extranjero para las instalaciones en tierra, cuyos conocimientos y experiencia, en materia, labores u oficios técnicos o de especialización, se estime indispensable para el desarrollo de la actividad pesquera nacional en cualquiera de sus fases y siempre que no desplace a personal ecuatoriano. X Capítulo XIII.
De la Autorización para Contratación de Personal Técnico Pesquero Extranjero.- El Ministerio de Recursos Naturales y Energéticos, exigirá, al autorizar la contratación de personal técnico extranjero, que la empresa contratista prepare personal técnico nacional para que, dentro de un plazo prudencial que deberá establecerse, sustituya a aquél. X Capítulo XIII.
De la Autorización para Contratación de Personal Técnico Pesquero Extranjero.- La contratación de personal extranjero podrá ser autorizada hasta por un máximo de tres años, de conformidad con las labores específicas que sean objeto del contrato y de las previsiones sobre capacitación de personal nacional en relación con las necesidades del desarrollo de la actividad pesquera nacional.
Artículo 81 26. Artículo 83 27. Artículo 85 X DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº En caso de que no se desplace a personal nacional o solo se realicen labores de asesoría técnica, podrá celebrarse el contrato por un plazo mayor de tres años. 28. Pesca de Calamares (ACM N. 6, RO 53, de 26 de octubre, 1992) X Título I. De las Disposiciones Fundamentales.- Capítulo IV.
De los Sujetos de Derecho Minero.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio en el territorio nacional. Recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional. Artículo 1 29. 1.F.h) Servicios relacionados con la minería Ley de Minería (Ley N. 126, ROS 695, de 31 de mayo, 1991) Artículo 13 44.80 Prohíbese la captura de calamar en aguas territoriales ecuatorianas a la flota pesquera industrial extranjera asociada. 22/11/2001 X SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA 30.
Artículo 77 X Título V. De las Obligaciones de los Titulares Mineros. Capítulo I. De las Obligaciones en General.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal ecuatoriano, en una proporción no menor del 80%, para el desarrollo de sus operaciones mineras. 31. Personal Técnico de Compañías Mineras y Petroleras (ACM N. 348, ROS 998, de 29 de julio, 1996) X Toda compañía nacional o extranjera, con domicilio en el país, incluidas las empresas estatales, mixtas, consorcios, o titulares de derechos mineros, cuyas actividades de orden técnico la desarrollen en el país, en el sector minero o petrolero, sea que las realice directamente o a través de contratos, y que se hallen bajo control, regulación, inspección o fiscalización del Ministerio de Energía y Minas a través de sus Dependencias Técnico - Administrativas, están obligadas, conjuntamente con sus contratistas o subcontratistas, a lo siguiente: Artículo 1 GACETA OFICIAL Nº a) Enrolar o contratar por lo menos dos técnicos o profesionales ecuatorianos, por cada técnico o profesional extranjero contratado, para actividades dentro de la empresa similares o correspondientes a la de los ingenieros en Geología, Minas o Petróleos.
El técnico o profesional extranjero podrá permanecer ejerciendo sus actividades dentro de la empresa por un tiempo establecido por mutuo acuerdo, lapso luego del cual será reemplazado por uno de los técnicos o profesionales nacionales contratados. Exceptúase de estas disposiciones a los extranjeros que actúen como gerentes apoderados. b) Emplear y/o contratar directamente a sus técnicos o profesionales ecuatorianos; es decir, mantendrán una relación directa de dependencia. 22/11/2001 45.80 Exceptúase de esta disposición aquellos casos en que la compañía requiera realizar actividades técnicas ocasionales, para lo cual únicamente podrán contratar a su personal técnico o profesional ecuatoriano a través de Empresas Especializadas en la actividad profesional pertinente, tales como empresas técnicas de asesoría, de investigación o de consultoría. 32.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL 1.F.i) Servicios relacionados con las manufacturas Ley de Fomento Industrial (DES N. 1414, RO 319, de 28 de septiembre, 1971) ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL X DESCRIPCION DE LA MEDIDA Capítulo IV. Control, Obligaciones, Sanciones y Competencia.- Sección Primera. Controles, Obligaciones y Sanciones.Serán obligaciones de las empresas: Artículo 47, numeral 5 5.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley deberá contratar profesionales, técnicos y más trabajadores nacionales salvo que en el país no existiere personal con la calificación requerida.
GACETA OFICIAL Nº Cuando una empresa ocupe personal extranjero estará obligada a contratar personal nacional, como contraparte, a fin de asegurar el traspaso de conocimientos teórico - prácticos.. 1.F.j) Servicios relacionados con la distribución de energía Ley de Régimen del Sector Eléctrico (Ley N. 000, ROS 43, de 10 de octubre, 1996) X Artículo 34 De las Empresas de Distribución.- Capítulo VI.
De las Empresas de Generación, Transmisión y Distribución.- La distribución será realizada por empresas conformadas como sociedades anónimas para satisfacer, en los términos de su contrato de concesión, toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida. El CONELEC otorgará la concesión de distribución, manteniendo un solo distribuidor por cada una de las áreas geográficas fijadas en el Plan Maestro de Electricidad. 34.
Reglamento de Concesiones para Prestación de Energía Eléctrica (DEJ N. 1274, RS 290, de 3 de abril, 1998) Artículo 81 X Actividades de transmisión.- Capítulo VII. Obligaciones Generales de los Concesionarios y Titulares de Permisos o Licencias.- Sección IV. Obligaciones en materia de transmisión.- El servicio público de transmisión incluirá el transporte de energía eléctrica por el transmisor, así como la transmisión delegada a personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
El CONELEC podrá autorizar a un generador, distribuidor o gran consumidor, mediante el otorgamiento de una licencia, 46.80 El transmisor gozará de la exclusividad regulada que le otorga la Ley y este reglamento. 22/11/2001 La actividad de transmisión de energía eléctrica será realizada por la empresa única de transmisión, con actividad a nivel nacional para el transporte de energía eléctrica.
La empresa única de transmisión será la propietaria y operadora del Sistema Nacional de Transmisión. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA construir a su costo y de acuerdo a sus necesidades, una red de transmisión de energía eléctrica con el solo propósito de entregar o recibir energía del Sistema Nacional de Transmisión o de recibir energía directamente de un generador. 35. 2.
Servicios de comunicaciones D. Servicios audiovisuales c) Servicios de radio y televisión Ley de Radiodifusión y Televisión (DES N. 256, RO 785, de 18 de abril, 1975) X X Artículo 3 Título 1. De los Canales de Difusión Radiada o Televisada.Con sujeción a esta Ley, las personas naturales concesionarias de canales o frecuencias de radiodifusión y televisión, deben ser ecuatorianas por nacimiento.
Las personas jurídicas deben ser ecuatorianas y no podrán tener más del 25% de inversión extranjera. GACETA OFICIAL Nº La violación de este precepto ocasionará la nulidad de la concesión y, por consiguiente, la frecuencia revertirá automáticamente al Estado y no surtirá ningún efecto jurídico. Dicha nulidad es imprescriptible. Lo dispuesto en este artículo rige también para el arrendamiento de estaciones de radiodifusión y televisión y es aplicable a todos los casos previstos en el artículo 33 de la Ley de Compañías. 36.
Artículo 18 X Título III. De los concesionarios No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeras, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.
X Título IV. De la Programación.- Capítulo III. De la Producción y su Propiedad.- Toda entidad deportiva creada por ley, o reconocida o autorizada por el Estado, cuyas actividades sean directa o indirectamente financiadas con fondos públicos, incluidas la construcción, remodelación o mantenimiento de sus estadios, coliseos u otros establecimientos similares, podrá cobrar los precios que ella fije para la transmisión exclusiva por estaciones de radiodifusión o televisión, de los eventos que lleve a cabo.
Para este efecto convocará, de acuerdo con el Reglamento que aprobará el Ministro de Educación y Cultura, a concurso público entre todas las estaciones de radio y televisión, 47.80 Artículo 55-A 22/11/2001 37. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA según el caso, para adjudicar, a las que presenten las mejores ofertas, los contratos de exclusividad respectivos.
Sólo en el caso de que dichos medios no presenten ofertas, la entidad correspondiente quedará facultada para convocar este mismo concurso entre estaciones o empresas extranjeras, que se domicilien legalmente en el país.. Artículo 56 X Título IV. De la Programación.- Capítulo III. De la Producción y su Propiedad.- Toda publicidad de empresas, entidades o actividades nacionales o extranjeras que transmitan las estaciones, deberá elaborarse en el país con personal ecuatoriano. 39.
Artículo 57 X Título IV. De la Programación.- Capítulo III. De la Producción y su Propiedad.- En la producción y/o difusión de actos, programas o espectáculos con artistas extranjeros, las estaciones incluirán artistas ecuatorianos, en los términos establecidos en la Ley. 40. Artículo 61 X Título V. De los Trabajadores de Radiodifusión y Televisión.Los Directores, Gerentes y demás jefes departamentales, personal de locutores, técnicos de mantenimiento, de operación y, en general, de trabajadores que tengan el carácter de profesionales de radio o de televisión, serán ecuatorianos. Los dos primeros serán ecuatorianos por nacimiento.
GACETA OFICIAL Nº Se exceptúan los locutores de las producciones extranjeras. 41. Artículo 62 X Título V. De los Trabajadores de Radiodifusión y Televisión.Las estaciones de radiodifusión y televisión podrán contratar permanentemente asesores, técnicos o personal especializado extranjero, con autorización del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, siempre que, a juicio de esta dependencia, no lo hubiere en el país en las materias para las cuales se los requiere. 22/11/2001 42.
Artículo 65 X Título V. De los Trabajadores de Radiodifusión y Televisión.Los estudios de ingeniería, especificaciones técnicas y planos 48.80 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA de los equipos y adicionales construidos o que se modificaren en el país, deberán ser elaborados y suscritos por ingenieros en electrónica y/o telecomunicaciones, graduados en los Institutos de Educación Superior del país, o por profesionales que hayan revalidado sus títulos de acuerdo con la Ley y los Reglamentos.
Las especificaciones técnicas y planos de los equipos y adicionales extranjeros, serán verificados y certificados por los profesionales a los que se refiere el inciso anterior. Las instalaciones podrán ser efectuadas por ingenieros extranjeros no domiciliados en el país, cuando pertenezcan a la casa fabricante de equipos o adicionales extranjeros, cuya importación esté permitida y mientras dure el plazo de garantía del fabricante o proveedor, debiendo intervenir necesariamente un profesional ecuatoriano. 43.
Artículo 66 44. Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión (DEJ 3398, ROS 864, de 17 de enero, 1996) X Capítulo II. Definiciones.- A más de las definiciones establecidas en la Ley de Radiodifusión y Televisión, para la aplicación del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones: ) Concesionario de un medio, sistema o un servicio de radiodifusión: es la persona natural ecuatoriana por nacimiento o la persona jurídica ecuatoriana legalmente establecida en el país, cuyos socios son ecuatorianos por nacimiento, autorizada para prestar servicios de radiodifusión o televisión y que no podrán tener más de 25% de inversión extranjera..80 Título V. De los Trabajadores de Radiodifusión y Televisión.El mantenimiento técnico de las estaciones puede ser realizado indistintamente por ingenieros en electrónica o telecomunicaciones, o técnicos de nivel medio, siempre que sean ecuatorianos. Exceptúase el mantenimiento que, por el plazo máximo de dos años proporcionan las casas fabricantes extranjeras proveedoras de equipos importados, a partir de su instalación, siempre que este servicio haya sido contratado al momento de la adquisición y que se lo ponga en conocimiento del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones, así como que se adiestre a personal ecuatoriano. 22/11/2001 Artículo 4 X X GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION
45. FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Artículo 20 X X DESCRIPCION DE LA MEDIDA Capítulo VI. De la Renovación de las Concesiones.- Las concesiones se renovarán sucesivamente por períodos de 10 años Se procederá a la renovación de la concesión de frecuencia, en los siguientes casos: GACETA OFICIAL Nº 9. Cuando la persona jurídica concesionaria no tuviere inversión extranjera por más del 25%.
En general si el concesionario no hubiere encomendado parcial o totalmente, la administración u operación de la estación a otras personas naturales, jurídicas o extranjeras. 46. 47. 7. Servicios financieros A. Todos los servicios de Seguros y relacionados con los Seguros Ley General de Seguros (Ley N. 74, RO 290, de 3 de abril, 1998) 7.A.b) Servicios de seguros distintos de los seguros de vida Reglamento de Seguros de Transporte de Mercadería Importada (RSB N. 2-S, RO 378, de 25 de febrero, 1970) X Los Intermediarios de Reaseguros, son personas jurídicas, cuya única actividad es la de gestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías de reaseguros.
X Los seguros de transporte de las mercancías o bienes que se importen al Ecuador deben contratarse, exclusivamente, con empresas aseguradoras, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, que se encuentren autorizadas por la Superintendencia de Bancos. Artículo 5 Artículo 1 48. Normas para Aplicación del Reglamento del Seguro contra Incendios (ACM N. 2643, RO 583, de 12 de diciembre, 1986) X Artículo 27 Reglamento para el Funcionamiento de las Compañías de Mandato e Intermediación Fi- En caso de que ninguna de las compañías aseguradoras antes citadas y constituidas en el país puedan asumir el riesgo, este seguro podrá ser contratado con empresas del exterior de conformidad con el artículo quinto de la Ley General de Compañías de Seguros y previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
X Autorización.- Las compañías anónimas que en su objeto social contemplen exclusivamente, la realización de operaciones de mandato e intermediación financiera o de financiación o 50.80 7.B.Servicios bancarios y otros servicios financieros. Capítulo II. De la Contratación del Seguro.- Título I. Trámite Respectivo.- En la contratación del seguro pueden participar las compañías nacionales y mixtas, legalmente establecidas en el país y que están autorizadas a operar en el ramo de incendio y manifiesten su voluntad de asumir el riesgo. 22/11/2001 49.
X SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL b) Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales nanciera o de Financiación o Compra de Cartera bajo Cualquier Modalidad (RSB N. 628, RO 686, de 17 de mayo, 1991. Reformado por: RSB N. 377 y N. 378, RO 196, de 25 de mayo, 1993, y RSB N. 568, RO 248, de 5 de agosto, 1993) ACCESO A MERCADOS 7.B.c) Servicios financieros de arrendamiento con opción a compra Ley sobre Arrendamiento Mercantil, Leasing (DES N. 3121, RO 745, de 5 de enero, 1979) Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los bancos, compañías financieras, asociaciones mutualistas, cooperativas de ahorro y crédito, corporaciones de garantías crediticias y otras personas jurídicas que por la Ley están autorizadas para realizar alguna o algunas de las operaciones descritas en este Reglamento.
También se exceptúan las operaciones de las Bolsas de Valores y las transacciones que, en rueda de bolsa, realicen los Agentes autorizados. 52. 7.B.f) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extra-bursátil o de otro modo Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998) X De su naturaleza y requisitos de operación.- Título XII.
De las Casas de Valores.- Casa de valores es la compañía anónima autorizada y controlada por la Superintendencia de Compañías para ejercer la intermediación de valores, cuyo objeto social único es la realización de las actividades previstas en esta Ley..B.g) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998) X Del convenio de representación. Título XVII.
Emisión de Obligaciones.- La emisora, como parte de las características de la emisión, deberá celebrar con una persona jurídica, especializada en tal objeto, un convenio de representación a fin de que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente corresponda a los obligacionistas durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total, dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, en cuanto a su calidad de representante.
Artículo 56 Artículo 165 51.80 Para dar habitualmente en arrendamiento mercantil financiero (Leasing Financiero), bienes muebles o inmuebles, se requerirá que la empresa tenga la especie de compañía anónima y cuente con la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos. Estarán catalogadas para todos los efectos legales, en el ramo de servicios por lo que pagarán, cuando sea del caso, el impuesto al valor agregado previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno. 22/11/2001 X Artículo 14
51. DESCRIPCION DE LA MEDIDA compra de cartera, bajo cualquier modalidad, son las únicas que podrán dedicarse habitualmente a esta actividad, dentro del giro ordinario de sus negocios. Artículo 2
50. TRATO NACIONAL GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS 53. 7.B.h) Corretaje de cambios Codificación de Resoluciones de Superintendencia de Bancos (RSB N. 45, RO 254, de 10 de febrero, 1998) X Sección I.- Definición, Constitución y Capital.- Las casas de cambio son sociedades anónimas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos, de servicios financieros, que tienen por objeto social exclusivo el efectuar operaciones de compraventa o permuta de divisas efectuadas de modo habitual y permanente en el mercado libre de cambios.
X Del objeto y constitución.- Las administradoras de fondos y fideicomisos deben constituirse bajo la especie de compañías o sociedades anónimas. Su objeto social está limitado a: Artículo 1 54. 7.B.i) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios 55.
Ley de Mercado de Valores (Ley N. 107, RO 367, de 23 de julio, 1998) Artículo 97 TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA GACETA OFICIAL Nº a) Administrar fondos de inversión; b) Administrar negocios fiduciarios, definidos en esta Ley; c) Actuar como emisores de procesos de titularización; y, d) Representar fondos internacionales de inversión. Para ejercer la actividad de administradora de negocios fiduciarios y actuar como emisora en procesos de titularización, deberán sujetarse a las disposiciones relativas a fideicomiso mercantil y titularización que constan en esta Ley.
Reglamento de las Sociedades Administradoras de Fondos (RCNV N. 6, ROS 349, de 31 de diciembre, 1993) X Del objeto social.- Las compañías administradoras de fondos son sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es administrar los fondos de inversión y fideicomisos previstos en la Ley de Mercado de Valores. X Los servicios que ofertan las empresas de salud y medicina prepagada privadas, deberán ser prestados por sociedades anónimas, nacionales o extranjeras.
X Definición.- Capítulo I.- Son consideradas Agencias de Viajes, las Compañías de carácter comercial, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías en cuyo objeto social conste el desarrollo profesional de actividades turísticas, Artículo 1 56. 8. Servicios Sociales y de Salud (distintos de los enumerados en 1.a.h-j) Artículo 4 57.
Reglamento de Agencias de Viaje (DEJ N. 3309-A, RO 850, de 27 de diciembre, 1995) 52.80 9. Servicios de Turismo y servicios relacionados con los viajes 22/11/2001 Ley que regula las empresas privadas de salud y medicina prepagada (Ley N. 8, RO 12, de 26 de agosto, 1998) SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL B. Servicios de Agencias de Viajes y Organización de Viajes en Grupo Artículo 1 ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA dirigidas a la prestación de servicios en forma directa o como intermediación, utilizando en su accionar medios propios o de terceros.
La condición legal de poder ejercer las actividades propias de Agencia de Viajes, quedan reservadas exclusivamente para las Compañías, a las que se refiere el inciso anterior, con excepción de las Compañías de Economía Mixta, formadas con la participación del Estado y el concurso de Capital Privado; por lo tanto, será considerado contrario a este Reglamento, todo acto ejecutado dentro de estas actividades, por personas naturales y jurídicas que no se encuentren autorizadas dentro del marco legal que establece este Reglamento.
Artículo 33 58. X GACETA OFICIAL Nº Las agencias de viajes extranjeras que deseen abrir una oficina propia, además de someterse a la legislación ecuatoriana, deberán presentar la siguiente documentación: c. Además del personal necesario para su funcionamiento, por lo menos el 60% deberá ser nacional. 59. 10. Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos (excepto los servicios de audiovisuales) A. Servicios de Espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) Ley de Exoneración de Impuestos a los Espectáculos Públicos (Ley N. 89, RO 705, de 30 de mayo, 1995) X Artículo 1 Exonérase del ciento por ciento (100%) del Impuesto Unico a todas las entradas a los espectáculos públicos organizados por la Casa de la Cultura Ecuatoriana, la Sociedad Filarmónica, la Fundación Sinfónica de Guayaquil, la Unión Nacional de Periodistas y/o los Colegios de Periodistas, la Sociedad Femenina de Cultura, el Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA) y la Fundación «María Gracia» de Guayaquil, siempre que actúen como empresarios directos. 60.
Código de Policía Marítima (COD N. 000, ROS 1202, de 20 de agosto, 1960) X Sección IV. Del personal y del equipo de embarcaciones.Las naves o embarcaciones mercantes de pabellón ecuatoriano mayores de quinientas toneladas serán comandadas sólo por capitanes ecuatorianos de nacimiento, y sus oficiales 53.80 11. Servicios de Transporte A. Servicios de Transporte Marítimo 22/11/2001 Igual exoneración del ciento por ciento (100%) del Impuesto Unico tendrán todas las entradas de programaciones artísticas promovidas por organizaciones de artistas legalmente constituidas, siempre que participen únicamente artistas nacionales.
La exoneración aquí señalada deja a salvo los derechos de autor. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL B. Transporte por Vías Navegables Interiores Artículo 132 ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA podrán ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización que hubieren además cumplido los requisitos que impone el reglamento de la materia.
La Dirección de la Marina Mercante y del Litoral podrá autorizar la contratación de personal extranjero para oficiales y tripulación, en casos debidamente justificados y por razones de prestación de servicios técnicos, conforme a las cuotas que anualmente se señalen para cada buque atendiendo a su capacidad y especialidad de servicio, las que en ningún caso podrán exceder del 40% del total de la tripulación embarcada.
GACETA OFICIAL Nº Las embarcaciones menores de quinientas toneladas podrán ser comandadas por capitanes ecuatorianos por nacimiento o por naturalización, y a sus oficiales y tripulación se aplica lo dispuesto en el inciso anterior. 61. Artículo 184 62. Ley de Fomento de la Marina Mercante (DES N. 3409, RO 824, de 3 de mayo, 1979) X X A más de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, los beneficiarios deberán contratar profesionales, técnicos y más trabajadores nacionales, salvo que en el país no existiere personal debidamente calificado, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
En el caso de contratación de personal extranjero, para efectos de trabajo en diques y arsenales se tomará personal nacional como contraparte, a fin de asegurar la transferencia de tecnología. X Las dotaciones de las naves de bandera ecuatoriana estarán conformadas por Oficiales y Tripulantes de nacionalidad ecuatoriana. No obstante, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar la contratación de personal extranjero por razones técnicas u operacionales justificadas.
X Las naves de bandera ecuatoriana serán comandadas sólo por Capitanes de nacionalidad ecuatoriana, con excepción de los yates o embarcaciones deportivas o de recreo que podrán ser Artículo 19 63. Reglamento a la Actividad Marítima (DEJ N. 168, RO 32, de 27 de marzo, 1997) Artículo 102 64. Artículo 103 54.80 Título V. Del Tráfico Marítimo.- Sección I. De las clases de tráfico.- El tráfico marítimo interno está en general reservado para las embarcaciones ecuatorianas.
Las naves extranjeras no lo pueden ejercer sin previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional. 22/11/2001 X SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA comandadas por extranjeros, si son sus propietarios, siempre que estén habilitados por la Dirección General de la Marina Mercante. 65. 11.A/B.a) Transporte de pasajeros 11.A/B.b) Transporte de carga Ley de Facilitación de las Exportaciones y del Transporte Acuático (Ley N. 147, RO 901, de 25 de marzo, 1992) X La reserva de carga para hidrocarburos, salvo el principio de reciprocidad antes indicado y los convenios para el transporte acuático, será total y se asignará exclusivamente a empresas navieras nacionales, estatales o mixtas, en las cuales el Estado tenga una participación de por lo menos el 51% del capital social.
Artículo 15 66. Artículo 16 X GACETA OFICIAL Nº Se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana el transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales. Se considerarán naves de bandera ecuatoriana, las que sean adquiridas con pago de contado, las que hayan sido adquiridas por el sistema de arrendamiento mercantil (“leasing”), y las que sean fletadas de acuerdo a la ley vigente, tanto en el tráfico internacional como en el nacional y, que estén registrados en la Marina Mercante, de acuerdo a las Leyes ecuatorianas. 67.
Reglamento a la Actividad Marítima (DEJ N. 168, RO 32, de 27 de marzo, 1997) X En casos de excepción, la Dirección General de la Marina Mercante, a solicitud del interesado, podrá autorizar la prestación de estos servicios en naves de bandera extranjera. La Autoridad deberá pronunciarse sobre la solicitud en el término de 8 días y, de no hacerlo en dicho término, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada Artículo 125 Reglamento del Servicio de Practicaje Marítimo y Fluvial (RMM N. 494, RO 106, de 11 de julio, 1997) Artículo 1 X Capítulo I. Del Practicaje.- El practicaje marítimo y fluvial es un servicio público ejercido exclusivamente por ecuatorianos con la denominación de Prácticos, debidamente calificados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral y poseedores de la matrícula respectiva.
Quienes acrediten la matrícula de Prácticos otorgada por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral no podrán ofrecer sus servicios 55.80 11.A.f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo 11.B.f) Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores 22/11/2001 68. El transporte acuático interno de pasajeros, carga y valijas postales se reserva exclusivamente para naves de bandera ecuatoriana.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA como personas naturales sino a través de una Empresa de Practicaje que posea la Matrícula de Operador Portuario de Buque, extendida por la mencionada Dirección o si no la posee, que trabaje con un Operador Portuario de Buque. 69. 11.G.Servicios de transporte por tuberías. a) Transporte de combustibles Ley de Hidrocarburos (DS N. 2967, RO 711, de 15 de noviembre, 1978) X Capítulo I. Disposiciones Fundamentales.- El transporte de los hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el País. Artículo 3 GACETA OFICIAL Nº PETROECUADOR podrá delegar estas actividades celebrando contratos de asociación, consorcio, de operación, o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana.
También podrá constituir compañía de economía mixta.. Artículo 31 X Capítulo III. Formas contractuales.- PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, están obligados, en cuanto les corresponda, a lo siguiente: a) Emplear en el plazo de seis meses de iniciadas las operaciones, sea que las realicen directamente o a través de contratos, un mínimo de ecuatorianos de: noventa y cinco por ciento en el personal de obreros, noventa por ciento en el personal de empleados administrativos y setenta y cinco por ciento en el personal técnico, a menos que no hubiere técnicos nacionales disponibles.
En el plazo de dos años el noventa y cinco por ciento del personal administrativo deberá ser ecuatoriano; 22/11/2001 56.80 Adicionalmente el contratista de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, realizará un programa de capacitación técnica y administrativa, en todos los niveles, de acuerdo al Reglamento de esta Ley, a fin de que en el lapso de los primeros cinco años del período de explotación, la ejecución de las operaciones sea realizada íntegramente por trabajadores y empleados administrativos ecuatorianos y por mínimo de noventa por ciento de personal SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA técnico nacional.
El diez por ciento de personal técnico extranjero fomentará la transferencia de tecnología al personal nacional.. Artículo 66 72. Reglamento para la aplicación de la Ley Reformatoria a Ley de Hidrocarburos (DEJ N. 1417, RO 364, de 21 de enero, 1994) X 73. Título Quinto. De la Refinación, Industrialización, Almacenamiento, Transporte y Comercialización.- Ejecución de actividades: La refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de hidrocarburos podrán ser realizados directamente por PETROECUADOR o, sin necesidad de suscribir contrato específico para tal fin, con el Estado ecuatoriano o con PETROECUADOR, por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en estos campos, previamente calificadas por el Ministerio de Energía y Minas, para lo cual deberán establecerse legalmente en el Ecuador.
La comercialización, distribución y venta al público de derivados, podrán ser realizadas, también por personas naturales, previamente calificadas por el Ministerio del Ramo. Ley de Almacenes Generales de Depósito (Ley N. 37, RO 345, de 27 de marzo, 1968) X Las Compañías de Almacenes Generales de Depósito deberán constituirse en forma de Compañía Anónima, sujetándose al trámite señalado en la Ley para la constitución de un Banco Privado.
Artículo 2 57.80 La prórroga del período de duración, el aumento o disminución de capital, el cambio de denominación, la disolución voluntaria, la liquidación, el establecimiento de sucursales o cualquier otra modificación de sus Estatutos, se sujetarán a las mismas disposiciones legales que rigen para los Bancos Privados. 22/11/2001 11.H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. b) Servicios de almacenamiento Capítulo VI.
Transporte.- El transporte marítimo de hidrocarburos y derivados deberá efectuarse preferentemente en naves de bandera nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Facilitación de las Exportaciones y Transporte Acuático y en la Ley General de Tráfico Marítimo, y considerando la competencia internacional. X Artículo 49 GACETA OFICIAL Nº 74.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION 11.H.d) Otros FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Reglamento de Seguros de Transporte de Mercadería Importada (RSB N. 2-S, RO 378, de 25 de febrero, 1970) X Artículo 1 TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Los seguros de transporte de las mercancías o bienes que se importen al Ecuador deben contratarse, exclusivamente, con empresas aseguradoras, nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en el país, que se encuentren autorizadas por la Superintendencia de Bancos.
GACETA OFICIAL Nº 22/11/2001 58.80 PAIS: Perú NIVEL: Nacional Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA
1. MEDIO AMBIENTE Código del Medio Ambiente D.LEY N° 613 08/09/1990 X Art. 10.- Los Estudios de Impacto Ambiental sólo podrán ser elaborados por las instituciones públicas o privadas debidamente calificadas y registradas ante la autoridad competente.
2. MOVIMIENTO DE PERSONAS NATURALES PROVEEDORAS DE SERVICIOS Ley de Extranjería D.LEG. Nº 703 14/11/1991 X Art. 22.- Todo extranjero para su ingreso al Perú deberá estar premunido de la correspondiente visación, salvo los casos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley. Dichos artículos hacen referencia a Tratados, Convenios, Acuerdos y similares.
Artículo 11.- Los extranjeros podrán ser admitidos al territorio nacional con las siguientes calidades migratorias: diplomática, consular, oficial, asilado político, refugiado, turista, transeúnte, negocios, artista, tripulante, religioso, estudiante, trabajador, independiente, inmigrante. Artículo 13.- La visa temporal autoriza la admisión y permanencia de un extranjero en el territorio de la República, hasta 90 días, prorrogables.
Artículo 14.-El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para el otorgamiento de las visas. Nota: Para fines turísticos y de negocios, los Países Miembros de la CAN, entre otros, no requieren visa hasta por noventa días. (DS.23-95-RE, 19.10.95).
3. MOVIMIENTO DE PERSONAS NATURALES PROVEEDORAS DE SERVICIOS Ley de Contratación de Extranjeros D.LEG.Nº 689 05/11/1991 D.S. 014-92-TR, 23/12/92 Ley 28196, 10/06/93 X X GACETA OFICIAL INVENTARIO DE MEDIDAS QUE AFECTAN EL COMERCIO DE SERVICIOS Art. 1.- Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. 59.80 Art. 3.- No están considerados, dentro de las limitaciones a que se refieren los artículos 2 y 4, los trabajadores extranjeros con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos; el extranjero con visa de inmigrante, el extranjero con cuyo país 22/11/2001 Artículo 2.- La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.
El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad, personal de empresas extranjeras de servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera; el personal extranjero que labore en empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales sujetos a normas legales dictadas para estos casos; el inversionista extranjero que mantenga un monto permanente en el país durante la vigencia de su contrato, mínimo de 5 UIT; los artistas, deportistas o aquellos proveedores de servicios que actúan en espectáculos públicos en el territorio peruano, máximo de tres meses al año. Los empleadores pueden solicitar exoneración de porcentajes limitativos (Artículo 6) si se trata de personal profesional o técnico especializado; de dirección y/o gerencia de una nueva actividad empresarial o de reconversión; si es contratado especializado para la enseñanza; o con contrato con el Estado.
GACETA OFICIAL Nº Art. 4.- Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios. Artículo Unico (Ley 28196).- Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley, deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un periodo máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración… 4. 1.A.a. Servicios Jurídicos (861) Ley del Notariado D.LEY N° 26002 del 27/12/ 1992 D. Leg. 872 del 03/11/1996 X X Art. 5.- El número de notarios será de 200 en la capital de la República, de 40 en las capitales de departamento; y de 20 en las capitales de provincia. Por D.S. se podrá incrementar el número de plazas a ser cubiertas. 5. 1.A.d. Servicios de arquitectura.(8671) X Acuerdo del Consejo de Arquitectos: Para otorgar servicios de arquitectura e ingeniería los profesionales extranjeros deberán revalidar sus títulos profesionales. 60.80 1.A.e. Servicios de ingeniería.(8672) Requisitos de Colegiación para Arquitectos Extranjeros Graduados en universidades peruanas o del extranjero 22/11/2001 Art. 10.- Para postular al cargo de notario se requiere: a) Ser peruano de nacimiento; b) ….. 6.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL 1.A.g. Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista.(8674) Acuerdo del Consejo de Arquitectos 06/10/1987 1.A.k. Otros servicios profesionales Reglamento de la Ley General de Aduanas. D.S. 121-96-EF 23/12/96 ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Además para efectos de la Colegiación se requiere: Pago por derecho de Inscripción: 1) Peruanos graduados en universidades peruanas $ 250.00; 2) Peruanos graduados en universidades extranjeras $ 400.00 y 3) Extranjeros graduados en universidades extranjeras $ 3,000.00.
En el caso de Registro Temporal, el pago es de $ 1,000.00 y deben presentar una carta firmada por tres arquitectos Colegiados con 10 años en el ejercicio de la profesión y que estén al día en sus pagos. Los arquitectos deben certificar conocer al Arquitecto que solicita el Registro Temporal. X GACETA OFICIAL Nº Art. 148.- El titular de la agencia de aduana persona natural, deberá tener título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.
El representante legal de la agencia de aduanas persona natural o jurídica deberá tener título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas. Art. 150.- Para autorizar una agencia de aduana persona natural, el titular deberá presentar Copia autenticada por el fedatario de Aduanas del Título de Agente de Aduana expedido por la Escuela Nacional de Aduanas.
Art. 152.- Para acreditar a su representante legal, la agencia de aduana persona natural o jurídica, deberá cumplir con presentar a la aduana los documentos señalados en el Artículo 150. 7. 1.A.k. Otros servicios profesionales prestados a las empresas. 9.D Otros Servicios de Turismo y Servicios Relacionados con los Viajes. 1.F.l.Servicios de investigación y seguridad (873).
“Art. 7º.- La Dirección Nacional de Turismo inscribirá en el Registro de Consultores a las personas que hayan sido designadas de acuerdo al presente Reglamento. Los consultores serán los necesarios para garantizar la libre competencia y satisfacción de la demanda, teniendo en consideración el número de establecimientos de hospedaje y su categorización.” Disposición Tercera (R.M.Nº 151-2001-ITINCI/DM).- El Registro de Consultores de Turismo de la DNT será considerado a partir de la vigencia del presente Reglamento, como Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.
X Art. 67.- Todas las empresas o personas naturales que prestan servicios de seguridad privada en cualquiera de las modalidades a que se refiere el art. 10 del presente Reglamento, bajo responsabilidad de sus representantes legales debidamente 61.80 Reglamento de Servicios de Seguridad Privada D.S.Nº 005-94-IN 12/05/1994 X 22/11/2001 8.
Reglamento de Consultores en Turismo R.M.Nº 041-95-ITINCI/DM 24/03/1995 R.M.Nº 151-2001-ITINCI/DM Reglamento de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje del 30-07-2001 SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA reconocidos por el Organo Competente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: b. Seleccionar y contratar personal idóneo de nacionalidad peruana, ejecutivo y/o funcionario y específicamente de vigilancia, el mismo que debe ser evaluado física y psicológicamente.
Artículo 10.- Modalidades: a) Empresas de Vigilancia Privada; b) Servicios de Protección Interna; c) Empresas de Transporte de Dinero y Valores; d) Servicios de Transporte Propio de Dinero y Valores; e) Empresas o Servicios Individuales de Seguridad Personal o Patrimonial; f) Todos aquellos servicios que no estén contemplados en los incisos anteriores y que tengan relación con la Seguridad Privada.
GACETA OFICIAL Nº Art. 83.- Todo vigilante de servicio de seguridad debe: a) Ser peruano de nacimiento. 9. 2.D.b. Servicios de Proyección de Películas Cinematográficas 2. D. C. Servicios de radio y televisión. Norma Actividades de Artistas D.S. 013-87-ED 31/10/1987 X Art. 3º.- Las estaciones de radiodifusión sonora y por televisión están obligadas a destinar un mínimo de 50% de su programación diaria a la difusión y a la actuación de artistas peruanos que interpreten temas musicales de autores peruanos, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación vigente.
Art. 4º.- Las salas cinematográficas calificadas de “estreno” programarán en cada una de sus funciones la presentación de artistas peruanos en un espacio mínimo de 10 minutos, si es en vivo, o de 5 minutos cuando se trate de fijaciones cinematográficas o videográficas. 2.D.c. Servicios de radio y televisión (9613) Promoción de Inversiones en Telecomunicaciones D.LEG.
Nº 702 08/11/1991 11. 10.A. Servicios de espectáculos (9619) Requisitos y procedimientos para la expedición de la Visa del Artista R.D. N° 219-90-SDIN 1/06/1990 X X Art. 23º.- Para obtener autorizaciones que faculten a prestar servicios de difusión, además de los requisitos que señale el Reglamento, se exigirá que las personas naturales o jurídicas solicitantes y sus accionistas sean de nacionalidad peruana. 62.80 Art. 1.- La Dirección de Migraciones y Naturalización autorizará la expedición de la Visa de Artista cuando los solicitantes reúnan los requisitos siguientes; a) Contrato de trabajo celebrado antes del ingreso al país; b) Pase intersindical expedido por las instituciones representativas de los artistas, interpretes, ejecutantes y actuantes, a través de sus gremios o sindicatos y según el género del artista extranjero contratado; c) Carta de garantía de la firma contratante; d) Contrato artístico visado por 22/11/2001 10.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA la Superintendencia Nacional de Contribuciones; e) Inscripción en la Municipalidad donde se desarrollará el espectáculo; f) Formulario impreso de Visa. 12. 13. Reglamento de Capitanías y de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.
(Servicio de transporte marítimo y por vías navegables interiores) D.S.N° 002-87-MA. 11/06/1987 Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. D.S.Nº 028-DE/MGP 02/06/2001 Este Reglamento recoge lo dispuesto en 1987 X 11.A.f.Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo. 11.B.f.Servicios de apoyo relacionados con el transporte de vías navegables interiores.
Reglamento de Capitanías y de Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. (Servicio de transporte marítimo y por vías navegables interiores) D.S.N° 002-87-MA. 03/07/1987 Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. D.S.Nº 028-DE/MGP 02/06/2001 Este Reglamento recoge lo dispuesto en 1987 X Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres D.S.N°002-87-MA 09/04/1987 X I-O10106 (D.S.Nº 028-DE/MGP).- Para obtención de licencia como práctico marítimo se deberá cumplir con lo siguiente: a) Ser ciudadano peruano; b) Poseer título de Capitán de Travesía reconocido por el Estado peruano; y c) Poseer Libreta de Embarco vigente.
Art. B 030204.- El Capitán/Patrón de las naves de bandera peruana es delegado de la Autoridad Marítima para efectos de orden y disciplina de la nave y deberá ser peruano de nacimiento y poseer título de tal, conferido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. E-050107 (D.S.Nº 028-DE/MGP).- El capitán o patrón de una nave nacional, es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden y disciplina en la nave, y necesariamente deberá ser peruano y poseer título de tal conferido por la Dirección General.
Art. B-030201.- La dotación de toda nave nacional debe estar constituida en su totalidad por peruanos. Art. B-030202.- Sólo en casos en que una nave nacional requiera personal especializado, con el que no se cuenta dentro del per- 63.80 11.B.Transporte por vías navegables interiores 11.A. Servicios de transporte marítimo. Art. A-060105/ Art. A-060407.- La actividad de practicaje sólo podrá ser ejercida por peruanos de nacimiento, que cuenten con título de Capitán de Travesía y que sean debidamente titulados por la Autoridad Marítima. 22/11/2001 14. 11.A.f.Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo. 11.B.f.Servicios de apoyo relacionados con el transporte de vías navegables interiores.
GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. D.S.Nº 028-DE/MGP 02/06/2001 Este Reglamento recoge lo dispuesto en 1987 DESCRIPCION DE LA MEDIDA sonal peruano, la Dirección General podrá por excepción autorizar el embarco de personal extranjero, cumpliéndose previamente en forma y condiciones con lo estipulado en los dispositivos legales vigentes sobre la materia.
Art. B-030203.- Los armadores que contraten personal extranjero altamente calificado, deberán establecer y cumplir planes sistemáticos de formación o capacitación de personal nacional en las labores que desempeñe en forma transitoria dicho personal extranjero. GACETA OFICIAL Nº E-50106 (D.S.Nº 028-DE/MGP).- La tripulación de toda nave nacional debe estar constituida preferentemente por peruanos, pudiendo la Dirección General autorizar el embarco de personal extranjero de acuerdo a Ley, previa autorización de la Autoridad de Trabajo y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contratación de Personal Extranjero.
Reglamento de calificación del personal que realice trabajo marítimo R.D. N° 126-91-DC-MGP 08/08/1991 X Art. 1.- Para efectuar labores como trabajador en las Cooperativas y Empresas cualquiera sea su modalidad en las faenas de embarque y desembarque, transbordo y movilización de la carga en naves mercantes, de muelle a nave o viceversa y en bahía, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano peruano.. 16. 11.A.a. Servicio de transporte marítimo de pasajeros. 11.A.b Servicio de transporte marítimo de carga. 11.B.a. Transporte de pasajeros por vías navegables interiores. 11.B.b. Transporte de carga por vías navegables interiores.
Declara de necesidad y utilidad públicas y de preferente interés nacional, el Transporte Acuático Comercial en tráfico nacional o cabotaje sea marítimo, fluvial o lacustre. D.LEG. Nº 683 02/11/1991 X Art. 3.- El transporte acuático comercial de pasajeros, así como de carga, cualquiera fuere su origen/destino, en tráfico nacional o cabotaje, así como en las vías navegables internas, queda reservado exclusivamente a favor de los buques mercantes propios de bandera peruana, así como de los buques de bandera extranjera fletados u operados únicamente por Empresas Navieras Nacionales. 17. 11.A.e. Servicios de remolque y tracción. Reglamento de Capitanías y de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres D.S.N°002-87-MA 11/06/1987 Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Acti- X Art. A-040104.- El Servicio de Remolque y Tracción corresponde a la navegación de bahía, la cual es efectuada por embarcaciones y artefactos navales debidamente autorizados dentro del área del puerto.
Está reservada a naves nacionales y para los extranjeros de acuerdo a Ley. 64.80 11.A Servicios de transporte marítimo. 11.B. Servicios por vías navegables interiores. 22/11/2001 15. SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL vidades Marítimas, Fluviales y Lacustres. D.S.Nº 028-DE/MGP 02/06/2001 Este Reglamento recoge lo dispuesto en 1987 DESCRIPCION DE LA MEDIDA D-010103 (D.S.Nº028-DE/MGP).- La navegación de bahía es la que efectúan las naves dentro del área del puerto, pudiendo extenderse a zonas cercanas tales como balnearios, plataformas petroleras, etc.
Esta navegación es permitida a las naves nacionales y a las extranjeras en los casos que la ley así lo permita. 18. 11.G.a. Transporte de combustibles (7131) Ley Orgánica de Hidrocarburos LEY 26221 20/08/1993 X Art. 15.- Las empresas extranjeras, para celebrar contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana.
Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú. 19. 11.G.a. Transporte de combustibles (7131) Reglamento para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos. X 2.7 Dispone que para ser concesionario de transporte, se requiere ser persona natural o jurídica establecida en el Perú conforme a la leyes peruanas.
Véase Artículo 15 de la Ley 26221 en este listado. D.S.N° 041-99-EM 15/09/1999 20. 11.G.a. Transporte de combustibles (7131). Reglamento de distribución de Gas Natural por Red de Ductos. D.S. Nº 056-93-EM, del 21/11/ 93 Reemplazado por D.S. 04299-EM del 15/09/1999 GACETA OFICIAL Nº X Art. 2, 2.6.- Concesionario: Persona jurídica nacional o extranjera, establecida en el Perú conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una concesión. Véase Artículo 15 de la Ley 26221 en este listado. 22/11/2001 65.80 PAIS: Venezuela NIVEL: Nacional Nº 1.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Todos los sectores FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/97. (Arts. 20, 27, 30) 2. X 3. 5. Decreto 2.095 del 13/02/92: Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Arts. 1, 26) X Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejercen funciones análogas, deberán ser venezolanos. X El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría. X Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él. X Las sociedades mercantiles (que tienen por objeto uno o más actos de comercio) tendrán domiciliado en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades para responder ante las autoridades y particulares sobre las cuestiones inherentes a la actividad económica que realice, excepto la de enajenar la empresa o la concesión, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.
X Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica: a) La televisión y la Radiodifusión; los periódicos en idioma castellano. b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales. 66.80 Código de Comercio del 23/07/ 55 (Título VII De las compañías de comercio y de las cuentas en participación. Arts. 203, 354, 355, 356, 357, 358 Sección XI De las Sociedades Extranjeras) DESCRIPCION DE LA MEDIDA 22/11/2001
4. TRATO NACIONAL GACETA OFICIAL INVENTARIO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO DE SERVICIOS SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION 6. 1. - SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS: A. Servicios Profesionales FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL Decreto 2.095 del 13/02/92: Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Arts. 1, 26) X X X 7. b.- Servicios de Contabilidad, Auditoría y Teneduría de Libros.
(CPC 862 – 863) Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública del 04/09/73 (Art. 10) 8. d.- Servicios de Arquitectura. (CPC 8671) e.- Servicios de Ingeniería. (CPC 8672) f.- Servicios Integrados de Ingeniería (CPC 8673) g.- Servicios de Planif. Urb. y Arq. Paisajista (CPC 8674) Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del 13/08/84 (Arts. 9, 28 y 220) 9. h.- Servicios Médicos y dentales (CPC 9312) Ley de Ejercicio de la Medicina, del 23/08/82 (Art. 8) DESCRIPCION DE LA MEDIDA Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica: b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales.
X X Sólo los Contadores Públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales, Institutos Autónomos o empresas en que la Nación venezolana, los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital X Se requiere la nacionalidad venezolana para optar a todos los cargos contemplados en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela. 22/11/2001 67.80 Para ejercer como médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico - administrativo, médico - docente, técnico – sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por los menos durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio del post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado (…) Para el desempeño de cualquiera de las actividades antes señaladas el Médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la Jurisdicción. GACETA OFICIAL Nº 10.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL j.- Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico Estatuto de la Federación de Colegios de Enfermeras de Venezuela del 19/01/95 (Arts. 27, 71 y 85) X X DESCRIPCION DE LA MEDIDA Para ser electo Delegado a la Asamblea Nacional de la Federación, es necesario: 1) ser venezolano (…) Los Miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Enfermeras(os) de Venezuela deberán ser: a) ser venezolano por nacimiento, (…) (CPC 93191) Los Miembros del Tribunal Disciplinario y los Fiscales deben ser: venezolanos por nacimiento, (…) k.- Servicios Profesionales de Administración Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración del 05/08/82 (Art.10) 12. k.- Servicios Profesionales en Trabajo Social Reglamento Interno de la Asociación Nacional de Trabajadores Sociales del 31/02/62 (Art. 3) 13. k.- Servicios Profesionales de Farmacia Reglamento Interno de la Federación Farmacéutica Venezolana del 16/05/81 (Art. 5) 14. k.- Servicios de Agentes Aduanales Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, del 04/11/98 (Art. 36) (mantiene contenido del artículo 30 de la antigua Ley Orgánica de Aduanas del 26/09/78) X Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del 20/05/91.
(Arts. 133, 151) X (CPC 863) 15. X X Sólo los licenciados en administración de nacionalidad venezolana, podrán actuar en calidad de analistas de gestión administrativa con carácter externo, cuando se trate de entidades públicas o empresas en las cuales la república, los estados o las municipalidades tengan participación en la estructura de su capital.
Para ejercer la Profesión de Trabajo Social en la región se deberá: (…) B) Tener cinco años mínimos de residencia en la zona. X Los integrantes de la Junta Directiva de la Federación deberán ser venezolanos, (…) X La autorización para actuar como Agente de Aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Ser Venezolano. (…) Parágrafo Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento. 68.80 Para obtener autorización de agentes de aduanas el interesado deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley, los siguientes: a) Estar establecido en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones. 22/11/2001
11. GACETA OFICIAL Nº FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS X 16. k.- Ciencias Actuariales Ley de empresas de Seguros y Reaseguros 17. B. Servicios de Investigación y Desarrollo (CPC División 85) Ley del CONICIT (Arts. 8, 9 y 29). 18. F. Otros Servicios Prestados a las Empresas k. (CPC 873) (…), las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser el resultado de estudios actuariales, que sirvan de base para su determinación y suscritas por licenciados en ciencias actuariales, egresados de una universidad venezolana o residentes en el país debidamente autorizados.
X Las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan realizar actividades de investigación científica y tecnológica en el territorio nacional, deberán obtener del CONICIT (Consejo Nacional de Investigación Científica y Tecnológica), la correspondiente autorización, a menos que tales investigaciones se deriven de convenios celebrados con organismos públicos nacionales.
La autorización otorgada obligará al representante de la investigación a: • Permitir antes del inicio de la investigación o cuando el CONICIT lo requiera, un examen del equipo descrito en la solicitud. • Suministrar al CONICIT cualquier información que le sea requerida y que tenga relación con la investigación, en el tiempo y forma que por vía oficial le sea solicitada. • Notificar previamente al CONICIT cualquier ajuste del proyecto original, de su fecha de inicio u otra modificación que pudiera sufrir la investigación a realizarse en el país. X Una vez concluido el proyecto de investigación, el investigador responsable del mismo o la institución extranjera, según el caso, deberá entregar al CONICIT copia de todos los resultados de los proyectos.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras que contravengan estas disposiciones de la Ley serán sancionadas con la incautación de los efectos de su investigación y con la prohibición de efectuar nuevas investigaciones en el territorio nacional, según lo pautado en la Ley. Las autorizaciones para prestar Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, solamente se conferirán a ciudadanos venezolanos de reconocida solvencia moral o a personas jurídicas venezolanas, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia. 69.80 Servicios de Investigación y Seguridad Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación del 14/01/ 75.
(Arts. 7, 8, 11, 23) DESCRIPCION DE LA MEDIDA 22/11/2001
19. TRATO NACIONAL GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS Reglamento sobre Concesión de los Servicios de Correos, del 28/07/83 (Art. 1) X Ley Orgánica de Telecomunicaciones del 12/06/2000, Art. 9 (Mantiene el espíritu del artículo 4 de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 en cuanto a la necesidad de domiciliación) X TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA • De Vigilancia y Protección de Propiedades. • De Traslado y Custodia de Valores. • De Investigación sobre Personas y Bienes. 20. 2.- SERVICIOS DE COMUNICACIONES B.- Servicios de correos (CPC 7512) 21. 22.
A. Servicios Audiovisuales c. Servicios de Radio y Televisión (CPC 9613) Decreto 2.095 del 13/02/92: (Art. 26) GACETA OFICIAL Nº La prestación de los servicios de correos por empresas privadas, requiere concesión otorgada por acto unilateral del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, previa opinión favorable del Ministro de Transporte y Comunicaciones.
X Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes. X Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica: a) La televisión y la Radiodifusión; los periódicos en idioma castellano. 23.
X Los títulos para establecer y explotar Servicios de Radiodifusión Sonora y el uso de los canales o bandas de frecuencia para sus transmisiones, se otorgarán a personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana y domiciliadas en el país X La dirección técnica de las Estaciones de Radiodifusión Sonora deberá estar a cargo de personas venezolanas (…) 70.80 X 22/11/2001 24.
Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora del 21/01/ 93 (Arts. 8, 9, 44, 48) SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL 25. ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Régimen y Control de las Concesiones de Televisión del 20/ 08/92 X Sólo podrán otorgarse concesiones o permisos que habilitan para la prestación de servicios de televisión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y demás disposiciones aplicables, a personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana.
Ley Orgánica de Educación, del 28/07/80. (Arts. 49, 57, 79 y 81). X Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos. Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, del 19/11/ 91 (Arts. 2, 4 Artículo 32 Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión, punto 1;
Arts. 66, 69, 100 y 104). X Para ejercer la Docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, en educación preescolar, básica, media diversificada y profesional, se requiere ser venezolano. 29. X El Personal directivo y de supervisión debe ser venezolano (…) 30. X Para ser aspirante a participar en los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente se requiere ser venezolano. 31.
X Para ser miembro de los jurados examinadores, se requiere ser venezolano. X El Rector, los Vice-rectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad, funciones docentes o de investiga- 26. 27.
5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA A. Servicios de Enseñanza Primaria B. Servicios de Enseñanza Secundaria 28. 32. A. Servicios de Enseñanza Superior Ley de Universidades 08/09/70 (Arts. 28 y 64). 71.80 La locución de los programas y la operación de estudios o plantas transmisoras de las Estaciones de Radiodifusión Sonora estarán a cargo de personas venezolanas, (…). 22/11/2001 X GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA ción en alguna universidad venezolana durante 5 años por lo menos. 33.
X Los Decanos de las Facultades deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y profesionales o haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante 5 años, funciones universitarias, docentes o de investigación. 34. Decreto 2.173, del 06/06/88 “Reforma Parcial del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios“ (Art. 37).
X Los Miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios que ejerzan cargos directivos deberán llenar los siguientes requisitos: 1º Ser venezolano.(…) 35. Reglamento de la Escuela de Agricultura y Zootécnica, del 22/02/43 (Art. 11). X Para ser nombrado Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Ayudante o Instructor en la Escuela de Agricultura y Zootécnica, se requiere: a) Ser venezolano y haber obtenido títulos de Ingeniero Agrónomo;
(…) c) tener no menos de tres años en el ejercicio de su profesión. X Los contratos de Seguros que se celebren en el exterior no producirán efectos en Venezuela, aunque hubiesen sido hechos por empresas autorizadas conforme a esta Ley, (…) X Las empresas constituidas y las que se propongan obtener permisos para constituirse en el país con el fin de realizar operaciones de seguros o reaseguros deberán cumplir los siguientes requisitos: a) adoptar la forma de sociedad anónima, (…), c) Tener una Junta Administrativa compuesta por no menos de cinco (5) Miembros (…); la mayoría de los cuales deberán ser venezolanos domiciliados y residenciados en el país; d) tener por lo menos la mitad de los Vice-Presidentes, Directores, Gerentes, SubGerentes, Consultores Técnicos o Jurídicos y otros empleados 36.
7. SERVICIOS FINANCIEROS A. Todos los Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, del 08/03/95 (Arts. 4, 42,43, 135, 136, 138) X GACETA OFICIAL Nº a. Servicios de Seguros de vida, contra accidentes y de salud (CPC 81219) 37. (CPC 8129) c. Servicios de reaseguro y retrocesión 72.80 (CPC 81299*) 22/11/2001 b. Servicios de Seguros distintos de los seguros de vida SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA de rango ejecutivo, venezolanos domiciliados y residenciados en el país;
(…) 38. X d. Servicios auxiliares de los seguros (CPC 8140) X Las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros que se propongan obtener permiso para constituirse en el país, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Que adopten la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada; (…) e) Que el Presidente y las tres cuartas partes de los Vice-Presidentes, Directores, Gerentes u otros empleados de rango ejecutivo y los factores mercantiles, sean venezolanos domiciliados y residentes en el país 39.
X 40. X 41. X No podrán actuar como productores de seguros: d) Los no residenciados en el país. Reglamento General de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros. (Art. 154) X La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos siguientes: a) adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el país;
(…) Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, del 28/10/93. (Arts. 8, 9, 114, 118) X Para la obtención de la autorización de funcionamiento, los bancos y demás instituciones financieras deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, (…) 42. B. Servicios Bancarios y otros servicios financieros.
X El Ministerio de Hacienda no autorizará el establecimiento en el país de agencias o sucursales de sociedades extranjeras de corretaje de seguros, ni representaciones de ninguna índole de agentes, o corredores de seguros extranjeros no domiciliados o residenciados en el país. 73.80 a. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público (CPC81115/81119) Los corredores y agentes de seguros no podrán asociarse con corredores o agentes de seguros no domiciliados en el país ni actuar en su representación. 22/11/2001
43. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL X DESCRIPCION DE LA MEDIDA 45. c. Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra (CPC 8112) X Las Oficinas de Representación no podrán recibir ni directa ni indirectamente, por cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de proporcionar información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de operaciones. 46. d. Todos los servicios de pagos y transferencias monetarias.
(CPC 81339**) e. Garantías y Compromisos (CPC 81199**) X Las Oficinas de Representación no podrán realizar ningún tipo de publicidad sobre sus actividades en el país. (…) 47. f. Operaciones Cambiarias (CPC 81333) Compraventa de Billetes extranjeros y cheques de viajeros al público (CPC) 81333) 48. - Mercado de capitales (CPC 1339**81321*) g. Participación en toda Clase de Valores (CPC 8132, 81339**) Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del 19/11/93 (Arts. 8, 9 y 94) No menos de la mitad de los integrantes de las juntas administradoras de los entes regidos por la presente Ley deberán estar residenciados en el territorio nacional.
X Para la constitución de Casas de Cambio se requiere forma de Sociedad Anónima. X No menos de la mitad de los integrantes de las Juntas Administrativas de las Casas de Cambio deberán estar residenciados en el territorio nacional. 74.80 b. Préstamos de todo tipo incluidos, entre otros, créditos hipotecarios, factoring y financiamiento de transacciones comerciales (CPC 8113) 22/11/2001
44. GACETA OFICIAL Nº ACCESO A MERCADOS Normas Relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos del 29/ 12/73 (Art. 3) X La solicitud debe contener los datos que a continuación se indican: (…) 2) Nacionalidad, 3) Constancia de domicilio en el país. Cuando se trate de personas jurídicas, esta constancia debe abarcar también a las personas que dirijan o administren la empresa. 50.
Normas Relativas a la autorización de los corredores públicos de títulos valores y al registro de los mismos del 29/ 12/73 (Art. 19) X La autorización para actuar como sociedad de corretaje dentro de la Bolsa de Valores, se expedirá a la persona jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: (…) 2) Estar domiciliada en el país. 51.
Normas Relativas a la Inscripción en el registro nacional de valores de las sociedades o casas de corretaje de títulos valores y a las actividades de las mismas del 5/4/90 (art. 4) X Las personas que actúen como administradores de una sociedad o casa de corretaje de títulos Valores, en ningún caso podrán ser: (…) 7) Los no residentes en el país. 49.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION h. Corretaje de cambios (CPC 81339**) TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA Ley de Cajas de Valores, del 13/08/96 (Arts. 1 y 6) X Para prestar servicios de Cajas de Valores, se requiere formar una Sociedad Anónima. 53. • Fondos Mutuales • Entidades de Inversión Colectiva • Cajas de Valores • Sociedades Administrativas de Fondos Mutuales (CPC 8119+**) Ley de Cajas de Valores, del 13/08/96 (Arts. 1 y 6) X A los fines de su funcionamiento, las Cajas de Valores deberán cumplir los siguientes requisitos: Estar constituidas y domiciliadas en la República de Venezuela;
(…) 75.80 i. Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios (CPC 8119+** 81323*) 22/11/2001
52. GACETA OFICIAL FUNDAMENTO LEGAL Nº ACCESO A MERCADOS 54. j. Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables (CPC 81339** u 81319**) Ley de Entidades de Inversión Colectiva del 22/08/96 (Art. 2) X Los Fondos Mutuales constituidos en Venezuela, en caso de ser administrados por terceros deben serlo por una Sociedad Administradora también constituida en Venezuela con este propósito. 55. k. Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del documento MTN.TNC/w/50, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y cartera de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas Asesores de Inversiones Corretaje de Títulos Valores (no incluye Corretaje de Opciones, Futuros u otros derivados) (CPC 8131 u 813) l. Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado por proveedores de otros servicios financieros (CPC 8131) Normas Relativas a la Autorización de los Asesores de Inversión y al Registro de los Mismos del 30/06/93 (Art.6) X A los efectos de obtener la autorización correspondiente, los interesados deben presentar una solicitud con los datos que a continuación se indican: 2) Nacionalidad y lugar de domicilio en el país (en el caso de las personas jurídicas la nacionalidad y el lugar de domicilio deben abarcar asimismo a las personas que dirijan y o administren la empresa) DESCRIPCION DE LA MEDIDA 76.80 C. Otros TRATO NACIONAL 22/11/2001 FUNDAMENTO LEGAL GACETA OFICIAL SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº 56.
SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL
9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES Normas para regular la actividad de los Campamentos Turísticos, del 24/01/92 (Art. 11) X Sólo podrán administrar y explotar Campamentos Turísticos como propietarios o administradores, quienes sean venezolanos (…) X La credencial de Guía de Turismo sólo podrá ser otorgada a venezolanos, de acuerdo a la normativa interna de la autoridad competente de Venezuela.
X Los conductores de turismo sólo podrán ser nacionales o extranjeros residentes. DESCRIPCION DE LA MEDIDA B. Servicios de Agencias de Viajes y Organización de Viajes en Grupo (CPC 7471) Campamentos Vacacionales Empresa Turística Complementaria 57. C. Servicios de Guías de Turismo (CPC 7472) Requisitos para optar a la Credencial de Guía de Turismo.
Decisión del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela No. 95-36 del 12/ 09/95 (Art. 2) 58. D. Otros Requisitos para optar a la Credencial de Conductores de Turismo. Decisión del Directorio Corpoturismo No. 95-36 del 12/09/95. (Art. 5) X Servicios de Conductores de Turismo Requisitos y procedimientos para optar a la Licencia de Funcionamiento de Empresas Turísticas Complementarias.
Decisión del Direct. de Corpoturismo No. 95-36 del 12/09/95 (Art. 8) X El gerente de las Empresas Turísticas Complementarias deberá ser nacional o residente y cumplir con los demás requisitos que determinen la normativa nacional 60. D. Otros Resolución del Ministerio de Fomento por la cual se dispone que las empresas de transporte constituidas en países extranjeros deberán inscribirse X Las empresas de transporte constituidas en países extranjeros que deseen embarcar o desembarcar turistas en el país deberán tener un domicilio en Venezuela y estar inscritos en el Registro Turístico Nacional. • Empresas de Transporte Turístico 77.80 D. Otros • Empresas Turísticas Complementarias 22/11/2001
59. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA en el Registro Turístico Nacional, del 26/10/74 (Arts. 1 y 2) Requisitos para optar a una Licencia de Transporte Turístico Acuático. Decisión del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela, del 27/ 10/74 (Art. 2) 62.
11. SERVICIOS DE TRANSPORTE Ley de Reforma Parcial de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional (LPDMMN), del 17/09/ 98 (Arts. 3 y 4 (Mantiene contenido de la antigua LPDMMN del 18/07/73) X La navegación de cabotaje cualquiera que ella sea y la doméstica en general, queda reservada para las embarcaciones de matrícula nacional, las cuales además deberán cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7 de esta Ley.
(…) Ley Orgánica de Aduanas del 24/08/78 (Arts. 72 y 75) X Los agentes navieros, para poder actuar como tales ante las autoridades marítimas, deberán ser venezolanos y si se trata de personas jurídicas, éstas deberán estar constituidas con un mínimo de ochenta por ciento 80% de capital aportado por personas naturales o jurídicas venezolanas.(…) 64.
X El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, (…) 65. X Se considerarán como cabotaje las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras.
(…) X Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o accesorios a la navegación, que sean de: a) Propiedad de ciudadanos venezolanos. b) Propiedad de perso- A. Servicios de Transporte Marítimo (CPC 721) B. Transporte por Vías Navegables Interiores (CPC 722) 63. 66. Ley de Navegación del 17/09/ 98 (Art. 15 y 57) X X Para ser gerente sólo serán reconocidas las referencias de trabajos anteriores en empresas nacionales integrantes del Sistema Turístico Nacional además de otros requisitos internos. 78.80 • Transporte Turístico Acuático y terrestre 22/11/2001
61. GACETA OFICIAL Nº SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL DESCRIPCION DE LA MEDIDA nas jurídicas venezolanas debidamente constituidas y domiciliadas en el país. c) Propiedad de personas extranjeras que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente constituidas y domiciliadas en el país. d) Registro extranjero arrendados a cascos desnudos por períodos superiores a dos años, por cualquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los literales a, b, c que anteceden. 67.
Todo Capitán de buque mercante nacional y por lo menos el cincuenta (50%) del resto de la tripulación deben ser venezolanos. Ley de Títulos, Licencias y permisos de la Marina Mercante del 06/12/85 (Art. 9) X Para optar a los títulos y licencias de la Marina Mercante y de Marina de Pesca se requiere ser venezolano. 69. Ley de Faros y Boyas del 25/ 07/94 (Arts. 3, 6, 7) X Los buques y/o naves nacionales pagarán la tasa una sola vez por año calendario. 70.
X Se exonera del pago de estas tasas a los siguientes buques o naves: …7) Las embarcaciones pesqueras nacionales menores de cuarenta (40) toneladas de registro bruto. 71. X Los buques nacionales y los de pabellón extranjero cuya propiedad pertenezca a personas de nacionalidad venezolana o extranjera residentes en el país, menores de ochenta (80) toneladas de registro bruto, pagarán una tasa de treinta (US$ 0.30) centavos de dólar americano por tonelada de registro bruto sujetos a cambio oficial una vez al año. Ley de Pilotaje del 13/10/98 (art. 36) X 79.80 Las embarcaciones de matrícula nacional dedicadas al transporte público y de pasajeros y vehículos entre puertos nacionales, pagarán por habilitación del servicio de pilotaje un monto igual al veinticinco (25%) de la tasa establecida. 22/11/2001 68.
72. GACETA OFICIAL Nº FUNDAMENTO LEGAL ACCESO A MERCADOS TRATO NACIONAL 73. E. Servicios de Transporte por Ferrocarril (CPC 7111) Ley de Ferrocarriles, del 07/08/ 57 (Art. 8) X X 74. F. Servicios de transporte por carretera (CPC 7121-7122) Ley de Tránsito Terrestre del 10/10/86 (Art. 15) X (El servicio de transporte público de personas deberá realizarse a través de aquellas empresas, asociaciones, cooperativas o cualquier otra persona natural o jurídica legalmente constituida y domiciliada en el país, que haya sido autorizada por el Ministerio de Infraestructura.
Para otorgar licencia de Cuarto y Quinto grado a extranjeros, es requisito de fondo el que haya permanecido en el país durante un lapso no menor de cinco (5) años) Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 26/05/98 (Art. 213) X Para poder prestar servicios, las empresas de transporte colectivo deberán estar domiciliadas y constituidas como persona jurídica en Venezuela.
75. DESCRIPCION DE LA MEDIDA Los ferrocarriles de servicios públicos serán construidos por el Estado o por empresas particulares, mediante concesión cuyo otorgamiento es potestativo del Ejecutivo Nacional. Las concesiones se otorgarán solamente a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, que no dependan en modo alguno de gobiernos extranjeros, ni en las que éstos tengan interés o participación por sí mismos o por interpuesta persona.
GACETA OFICIAL 22/11/2001 80.80 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú SECTOR/SUBSECTOR /CLASIFICACION Nº