Año XIX - Número 939 Lima, 30 de junio de 2003 SUMARIO Comisión Ampliada de la Comunidad Andina Pág. Decisión 559.- Declaración de caducidad de los derechos otorgados a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., mediante las Decisiones 429 y 480, con excepción de los derechos otorgados mediante la Decisión 509 Decisión 560.- Modificación de la Decisión 509: Aprobación de operación indirecta para el Sistema Satelital Andino Simón Bolívar Comisión de la Comunidad Andina Decisión 561.- Modificación de la Decisión 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio) Decisión 562.- Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario DECISION 559 Declaración de caducidad de los derechos otorgados a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A., mediante las Decisiones 429 y 480, con excepción de los derechos otorgados mediante la Decisión 509 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE COMUNICACIONES, torización Comunitaria para la Utilización del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros;
VISTAS: Las Decisiones 395, 429, 479, 480 y 509 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, Que, mediante la Decisión 479 se establecieron disposiciones relacionadas con la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros para el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales;
CONSIDERANDO
Que, mediante la Decisión 395 se adoptó el Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros de la Comunidad Andina con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas, y mediante la Resolución 039 de la Secretaría General se aprobó el Reglamento sobre el Otorgamiento de la Au- Que, en el marco de las anteriores disposiciones, mediante las Decisiones 429, 480 y 509 se otorgó la autorización comunitaria a la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. para el establecimiento, operación y explotación del recurso órbita-espectro en las posiciones orbitales 67,0° Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL W, Banda C y Ku; 61° W, Banda C y Ku (derivado del cambio de la posición inicial 78,5° W); 106° W, Banda C y 109° W, Banda C;
Que la Decisión 429 estableció los plazos para que la empresa autorizada operara y explotara transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales, hasta tanto utilizara el recurso órbita-espectro, dentro de un plazo de tres años siguientes al otorgamiento de la autorización comunitaria efectiva a partir del 3 de marzo de 1998;
Que, mediante la Decisión 480 se otorgó la prórroga de dos años para la explotación transitoria del recurso órbita-espectro, y se estableció la posibilidad de prorrogar a un año calendario adicional en el supuesto de presentarse fallas en el primer lanzamiento del satélite, siempre y cuando éste fuera realizado antes del 3 de marzo del año 2003;
Que el artículo 8 de la Decisión 395 dispone que “ Concluido el plazo sin haberse hecho efectiva la utilización del recurso órbita-espectro indicado, la autorización para el uso del mencionado recurso caducará”; Que, habiendo concluido el plazo previsto en el artículo 8 de la Decisión 395, sin que la empresa autorizada hubiera hecho efectiva la utilización del recurso órbita-espectro indicado, los derechos otorgados a ANDESAT S.A. E.M.A. mediante las Decisiones 429 y 480 han caducado, de conformidad con lo previsto en la disposición señalada;
Que, vista la opinión del Consejo Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) y conforme a lo dispuesto por el literal f) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros presentaron a la Comisión una propuesta de "Declaración de caducidad de los derechos otorgados a la empresa ANDESAT S.A., mediante las Decisiones 429 y 480, con excepción de los derechos otorgados mediante la Decisión 509";
DECIDE: Artículo 1.- Declarar la caducidad de los derechos otorgados a la empresa ANDESAT 30/06/2003 2.12 S.A. E.M.A. en la posición 61° W, Banda C y Ku (derivado del cambio de la posición inicial 78,5° W) mediante la Decisión 429 - Autorización Comunitaria a la Empresa Sistema Satelital Simón Bolívar y mediante la Decisión 480 Aprobación de la Operación Indirecta del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar;
Prórroga y Ampliación del Plazo previsto en el artículo 5 de la Decisión 429. En consecuencia, déjese sin efecto lo establecido en las Decisiones 429 y 480, con respecto a las posiciones 106° W, 109° W, 61° W en todas sus bandas y 67° Banda C. Quedan exceptuados de la presente declaración de caducidad los derechos referidos a la posición orbital 67º W, en Banda Ku, otorgados mediante la Decisión 429.
Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros ejercerán de pleno derecho la titularidad del recurso órbita-espectro a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión. Por lo tanto, las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros quedan autorizadas por la presente Decisión a realizar gestiones directamente ante cualquier autoridad pública, incluyendo administraciones de telecomunicaciones, o empresas que puedan tener interés en las posiciones orbitales motivo de la presente Decisión, a los fines de vislumbrar una estrategia de solución que haga posible la viabilidad del proyecto.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes miembros del CAATEL deberán presentar ante la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Secretaría General, un informe acerca de los avances de las gestiones realizadas. Artículo 3.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres. GACETA OFICIAL 30/06/2003 3.12 DECISION 560 Modificación de la Decisión 509: Aprobación de operación indirecta para el Sistema Satelital Andino Simón Bolívar LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE COMUNICACIONES, bros, a partir de la formalización de la solicitud a través de la Presidencia del CAATEL.
Este beneficio será otorgado por ANDESAT S.A. E.M.A. de conformidad con la decisión de las autoridades de telecomunicaciones de los Países Miembros a través de la Presidencia del CAATEL y en las condiciones que éstas lo definan.” VISTAS: Las Decisiones 395, 429, 479, 480 y 509 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que la Decisión 509 autorizó la asociación de la empresa ANDESAT S.A. EMA, y la empresa Star One S.A. en BOLIVARSAT, para que a través de esta última se realizara la operación indirecta de parte del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, de conformidad con la Decisión 479. Bajo los términos de la Decisión 509, ANDESAT podría desarrollar la forma de asociación o acuerdos que considerara necesarios con la empresa Star One “…para la financiación, compra y explotación conjunta de una red de satélite en la posición 67º W que opere en la banda Ku, siempre y cuando las mismas se ajusten a las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”;
Que, a los efectos de salvaguardar la posición 67º W en banda Ku, la empresa ANDESAT debe cumplir con el requisito de la diligencia debida antes del 21 de noviembre del año 2003 ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT); Que en la Decisión 509 se impusieron a la empresa ANDESAT, entre otras, las obligaciones señaladas en los siguientes artículos: Artículo 4.- “…otorgar a los Países Miembros el beneficio correspondiente a la reducción de las tarifas aplicables en un treinta por ciento (30%) del siete coma cinco por ciento (7,5%) de la capacidad total del sistema satelital que usa el recurso órbita espectro concedido o una prestación equivalente del dos coma veinticinco por ciento (2,25%) sin costo de la capacidad total del sistema satelital que usa dicho recurso.
Para tal efecto ANDESAT S.A. E.M.A. garantizará la reserva del segmento espacial necesario para cubrir dicha obligación en el territorio de los Países Miem- Artículo 5.- “De conformidad con lo establecido en la Decisión 479, deberá establecerse dentro del territorio de un País Miembro de la Comunidad Andina un Centro de Control Principal asociado al sistema objeto de la presente autorización. Dicho Centro de Control Principal entrará en operación simultáneamente con el primer satélite del sistema y realizará rutinariamente las funciones de control de la red de satélite, tales como telemetría, seguimiento, control y monitoreo”;
Que la empresa ANDESAT presentó ante las autoridades nacionales, durante la XVIII Reunión Extraordinaria del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), celebrada el 21 y 23 de abril de 2003 en la ciudad de Lima, diversas alternativas para hacer uso de la autorización que en su opinión permiten proteger la posición 67º W en Banda C para la Comunidad Andina, a saber: z “La posibilidad de trasladar un satélite de Star One en esta posición (satélite A2 en órbita inclinada), sólo para transmisiones temporales, con la finalidad de ser utilizada en un futuro todavía no definido.” z “Mantener las negociaciones con el operador canadiense Telesat, con la finalidad de ocupar temporalmente la posición 67 grados y proteger los derechos andinos en las bandas C y Ku.” Que, adicionalmente, en nota cursada el 24 de junio de 2003 a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la empresa ANDESAT indicó que: GACETA OFICIAL “…En búsqueda de la protección de la posición orbital 67º W, nos permitimos manifestarle que nos encontramos en la etapa final de la negociación con el sistema satelital canadiense, Telesat, a quien Star One y Andesat están contratando el satélite llamado Anik E-1, que opera en órbita inclinada en las bandas de frecuencia C y Ku, lo que nos permitirá una protección integral de los recursos notificados ante la UIT.
Sin embargo y hasta tanto este contrato no esté finalizado la oferta que le hiciéramos sobre la disponibilidad del satélite A-2 sigue en firme, siempre en el compromiso de salvaguardar los derechos de la CAN”; Que, en opinión de las autoridades nacionales competentes integrantes del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), las alternativas planteadas por la empresa ANDESAT S.A. EMA no se apegan a las condiciones establecidas en la Decisión 509;
Que, igualmente en opinión de las autoridades nacionales competentes integrantes del CAATEL, a la fecha la empresa ANDESAT no ha presentado un proyecto que asegure el establecimiento, operación y explotación de la posición orbital anteriormente señalada; Que la empresa ANDESAT es la única responsable de mantener los pagos vigentes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) por conceptos correspondientes a las notificaciones de redes de satélite andinas;
Que, ante esta situación, se requiere definir las obligaciones que la empresa ANDESAT debe asumir ante el cambio de las condiciones planteadas en la Decisión 509 para adoptar todas las medidas que aseguren los derechos de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la mencionada posición; Que, vista la opinión del Consejo Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) y conforme a lo dispuesto por el literal f) del Artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros presentaron a la Comisión una propuesta de “Modificación de la Decisión 509: Aprobación de operación indirecta para el Sistema Satelital Andino Simón Bolívar”;
DECIDE: 30/06/2003 4.12 Artículo 1.- Establecer las siguientes obligaciones como requisitos para que la empresa ANDESAT S.A. E.M.A. mantenga los derechos de operación y explotación de la posición 67º W banda Ku del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar: a) La empresa deberá asumir la responsabilidad de indemnizar a los Países Miembros de la Comunidad Andina, o a cualquier otro tercero, por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse durante el lanzamiento, operación o retorno del satélite Simón Bolívar 2. b) La empresa deberá asumir los costos derivados de los trámites de coordinación que deban efectuar las administraciones andinas ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y cualquier administración u organismo internacional, consistentes en traslados, estadía y honorarios profesionales. c) La empresa deberá garantizar, mediante una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de un (1) millón de dólares de Estados Unidos, la puesta en servicio del satélite.
La fianza deberá ser presentada ante la Presidencia del CAATEL en un plazo no mayor de 45 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. d) La empresa deberá igualmente suministrar capacitación a los funcionarios u otro personal que designen las administraciones nacionales, en actividades directas e indirectas relacionadas con la instalación y operación de telemetría, telemando y control. e) La empresa deberá presentar, en un lapso de 15 días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, copia de las facturas canceladas a la UIT, por concepto de notificaciones de redes de satélite andinas. f) La empresa deberá presentar la diligencia debida para el satélite en la posición 67º W en banda Ku en un lapso no mayor a 15 días calendarios contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. El satélite deberá ser puesto en órbita por dicha empresa antes del primero de marzo del año 2004. g) La empresa ANDESAT podrá operar y explotar transitoriamente el segmento espacial de otros sistemas satelitales.
En este caso y hasta tanto se consolide la entrada en operación del Sistema Satelital Simón Bolívar 2 en la posición 67º W, la empresa deberá otor- GACETA OFICIAL 30/06/2003 5.12 gar a los Países Miembros el beneficio correspondiente a la reducción de las tarifas aplicables en un treinta por ciento (30%) del quince por ciento (15%) de la capacidad total del sistema satelital originalmente previsto que usa el recurso órbita espectro concedido o una prestación equivalente del cuatro coma cincuenta por ciento (4,50%) sin costo de la capacidad total del sistema satelital originalmente previsto que usa dicho recurso.
Para tal efecto, ANDESAT garantizará la reserva del segmento espacial necesario para cubrir dicha obligación en el territorio de los Países Miembros, a partir de la formalización de la solicitud a través de la Presidencia del CAATEL. Este beneficio será otorgado por ANDESAT de conformidad con la decisión de las autoridades de telecomunicaciones de los Países Miembros a través de la Presidencia del CAATEL y en las condiciones que éstas lo definan. h) A partir del momento en el cual se consolide la entrada en operación del Sistema Satelital Simón Bolívar 2 en la posición 67º W, la empresa deberá otorgar a los Países Miembros de la Comunidad Andina un ancho de banda de setenta y dos (72) MHz de capacidad satelital, a partir de la puesta en operación del servicio del satélite en la posición 67º W, en sustitución de la obligación prevista en el literal anterior.
Artículo 2.- A los fines de velar por el cumplimiento de las cláusulas contenidas en la pre- sente Decisión, y por el desarrollo exitoso del proyecto, las Administraciones nacionales de telecomunicaciones de los Países Miembros designarán a una de ellas como Administración principal y una como alterna, para que participe en las reuniones de negociación entre las empresas autorizadas ANDESAT y STAR ONE.
Artículo 3.- De no cumplir la empresa ANDESAT con cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Decisión, el CAATEL informará de esta situación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual a través de un procedimiento breve verificará el incumplimiento. Una vez que la Secretaría General, mediante Resolución, verifique el incumplimiento, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) quedará autorizado a realizar gestiones ante cualquier autoridad pública, incluyendo administraciones de telecomunicaciones, o empresas que puedan tener interés en las posiciones orbitales motivo de la presente Decisión, a los fines de explorar una estrategia de solución que haga posible la viabilidad del proyecto.
A más tardar en un mes luego de emitida la Resolución de la Secretaría General, el CAATEL deberá presentar ante la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Secretaría General, los avances de las gestiones realizadas. Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.
DECISION 561 Modificación de la Decisión 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 3, literal g), referido a la Integración Física y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 398 y 491;
CONSIDERANDO
Que la Decisión 398 regula el transporte internacional de pasajeros por carretera en la Subregión; Que la Decisión 398 define como vehículo habilitado al ómnibus o autobús al cual el orga- nismo nacional competente haya otorgado Certificado de Habilitación, el mismo que es el documento que acredita tal habilitación para la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera;
Que el artículo 80 de la citada Decisión determina que sólo podrán habilitarse y utilizarse en el transporte internacional, omnibuses o autobuses que no excedan de siete años de fabricación; GACETA OFICIAL Que la redacción que se adoptara para el mencionado artículo 80 no ha permitido una aplicación homogénea en los Países Miembros, resultando necesario definir las condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, tomando en cuenta la realidad en la que se presta;
Que hasta tanto no se adopten las precisadas condiciones técnicas, es conveniente adoptar las medidas adecuadas, entre otras, para asegurar la continuidad de la prestación del servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera, permitiendo la utilización de la actual flota habilitada, independientemente de su antigüedad, a fin de evitar la interrupción de la prestación de ese servicio, y por tanto afectar la integración de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), en su VII Reunión Ordinaria (Lima - Perú, 27 de febrero de 2003) ha presentado recomendaciones favorables sobre el respectivo Proyecto de Decisión; Que la Secretaría General ha presentado a consideración de la Comisión su Propuesta 88/ Rev. 1 “Propuesta de la Secretaría General sobre Modificación de la Decisión 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera (Condiciones técnicas para la habilitación y permanencia de los omnibuses o autobuses en el servicio)”;
DECIDE: Artículo 1.- Sustituir el artículo 80 de la Decisión 398, por el siguiente texto: “La Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), adoptará mediante Resolución las condiciones técnicas que deben reunir los omnibuses o autobuses para su habilitación y perma- 30/06/2003 6.12 nencia en el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera.” Artículo 2.- La Secretaría General de la Comunidad Andina deberá adoptar la Resolución a que se refiere el artículo anterior, dentro de un plazo de seis (06) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Hasta tanto se adopte la Resolución, podrán continuar prestando servicios los omnibuses o autobuses de transporte internacional de pasajeros por carretera, independientemente de su año de fabricación, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión se encuentren habilitados y en actual operación. No obstante lo anterior, y durante ese período, los Países Miembros no habilitarán vehículos con más de siete años de antigüedad, contados a partir del primero de enero del año del modelo del vehículo que se indica en el número de identificación vehicular (VIN).
Artículo 3.- Si en el plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión, no se expidiera la Resolución mencionada en los artículos precedentes, la antigüedad de los omnibuses o autobuses para su habilitación y permanencia en el servicio no excederá de siete años, contados en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4.- Facultar a la Secretaría General para que, sobre la base de lo establecido en la presente Decisión, publique un texto actualizado de la Decisión 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres. GACETA OFICIAL 30/06/2003 7.12 DECISION 562 Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 376, 419 y 506; y,
CONSIDERANDO
Que los artículos 32 y 33 del Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado mediante Decisiones 376 y 419 de la Comunidad Andina, establecen la obligación de los Países Miembros de notificar los proyectos de nuevos Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas Obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos, siendo dicha notificación requisito previo para exigir su cumplimiento;
Que la Decisión 506 sobre reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se comercialicen en la Comunidad Andina regula el reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de productos con Reglamentos Técnicos o con Normas Técnicas de observancia obligatoria del país de destino emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos;
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en sus párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 establece que los Miembros de la OMC deberán notificar a los demás Miembros en una etapa convenientemente temprana (cuando puedan aún introducirse modificaciones), los proyectos de Reglamentos Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido técnico de éstos no estén en conformidad con las normas internacionales pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros;
Que, asimismo, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio establece el marco jurídico internacional para la elaboración, adopción y aplicación de los Reglamentos Técnicos; Que los Reglamentos Técnicos son elaborados, adoptados y aplicados en los Países Miembros de la Comunidad Andina por los diversos organismos de los gobiernos centrales, regionales/departamentales, locales o municipales, o por varios de éstos, en el ámbito de sus respectivas competencias;
Que es necesario garantizar que los Reglamentos Técnicos que elaboren, adopten y apliquen los organismos de los gobiernos centrales, regionales/departamentales, locales y municipales en los Países Miembros no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio intrasubregional; Que el XI Consejo Presidencial Andino, celebrado en Cartagena de Indias - Colombia en mayo de 1999, instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina para que, con el aporte de la Secretaría General, adelantara los esfuerzos necesarios destinados a lograr avances efectivos en el reconocimiento mutuo y armonización de Normas Técnicas;
DECIDE: Aprobar la siguiente Decisión que contiene las Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario. CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objetivo establecer requisitos y procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos al interior de los Países GACETA OFICIAL Miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que éstos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional.
CAPÍTULO II ÁMBITO, ALCANCE Y DEFINICIONES Artículo 2.- La Presente Decisión establece el marco jurídico andino para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por parte de los Países Miembros, a través de las entidades de los gobiernos centrales, regionales/departamentales, locales y municipales y por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, sin perjuicio de lo que al efecto dispone el propio Acuerdo de Cartagena.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión son aplicables a la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos de productos de todos los sectores, así como a los procesos relacionados con la fabricación de productos en tanto afecten las características finales, a excepción de las medidas sanitarias y fitosanitarias u otras reguladas por una Decisión específica.
Artículo 4.- A efecto de aplicar la presente Decisión, se utilizarán las siguientes definiciones: Reglamento Técnico.- Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Reglamento Técnico de Emergencia.- Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. 30/06/2003 8.12 Reglamento Técnico Andino.- Documento adoptado mediante Decisión por la Comisión de la Comunidad Andina. Certificado de Conformidad.- Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad.- Todo procedimiento usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y certificación de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.
Norma Técnica.- Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Objetivos legítimos.- Son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. CAPÍTULO III PRINCIPIOS GENERALES Artículo 5.- La elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se regirán por los principios de trato nacional, nación más favorecida, no discriminación, equivalencia y transparencia, establecidos en el ordenamiento comunitario andino y en lo que los complementen, en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
GACETA OFICIAL CAPÍTULO IV REQUISITOS GENERALES Y CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS NACIONALES Artículo 6.- Los Reglamentos Técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional.
Artículo 7.- Los Reglamentos Técnicos serán definidos exclusivamente en función de las propiedades de uso y empleo de los productos a que hacen referencia, y no de sus características descriptivas o de diseño. Artículo 8.- En el proceso de elaboración y adopción de Reglamentos Técnicos, los Países Miembros utilizarán como base las normas internacionales o sus elementos pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea inminente, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica que justifiquen un criterio diferente.
En este último caso, los Reglamentos Técnicos nacionales tomarán como base las normas subregionales andinas, regionales y/o nacionales. CAPÍTULO V DEL CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Artículo 9.- Los Reglamentos Técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán consignar los siguientes aspectos: 1. Objeto.- Precisar la finalidad del Reglamento Técnico y los objetivos legítimos a proteger, identificando los riesgos que se pretenden prevenir. 2.
Campo de aplicación.- Productos comprendidos, indicando la Subpartida Arancelaria NANDINA. 30/06/2003 9.12 3. Contenido Técnico Específico del Reglamento.- Deberá abarcar, en lo que resulte pertinente, los siguientes aspectos: a) Definiciones: las necesarias para la adecuada interpretación del Reglamento Técnico. b) Condiciones Generales: La descripción de las características generales del producto, tales como su olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y demás, así como las características necesarias del proceso o método de producción relacionados con el producto. c) Requisitos: Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un producto, proceso o método de producción con él relacionado. d) Requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado: Establecer las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida. e) Referencia: Cuando se haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, éstas deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de los interesados por parte de la entidad que expide el Reglamento Técnico. 4.
Procedimiento administrativo.- Se deberá especificar el procedimiento administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del Reglamento Técnico (incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad). Se deberá incluir la descripción clara del mismo (deseablemente mediante flujogramas), base legal relacionada, formatos, registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario su utilización transparente y no discriminatoria.
La base legal deberá indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia. 5. Entrada en vigencia.- El plazo entre la publicación del Reglamento Técnico y su entrada en vigencia no será inferior a seis meses, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos. GACETA OFICIAL 6. Organismos encargados de la evaluación de la conformidad.- Se deberá indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación de la conformidad (Laboratorios de Ensayo, Laboratorios de Calibración, Organismos de Certificación o Entidades de Inspección).
Además se deberá indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada sobre aquellas entidades. 7. Autoridad de fiscalización y/o supervisión.Se deberá indicar la autoridad nacional, regional/departamental, local o municipal competente para supervisar el cumplimiento del Reglamento Técnico. 8. Tipo de fiscalización y/o supervisión.- Se deberá indicar si la fiscalización o supervisión se realizará previa a la importación y comercialización del producto o una vez se verifique su puesta en el mercado. 9.
Régimen de Sanciones.- Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico. CAPÍTULO VI DE LA NOTIFICACIÓN, EMISION, REGISTRO Y REVISIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Artículo 10.- Los Países Miembros deben asegurar que los proyectos de Reglamentos Técnicos que prevén adoptar se publiquen en la Gaceta Oficial, Diario Oficial u otro diario de circulación nacional, o en medios electrónicos simultáneamente a la notificación prevista en el artículo 11 de la presente Decisión. Artículo 11.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16, los Países Miembros notificarán a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes de su publicación oficial.
La notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros. Los procedimientos para la notificación serán los establecidos en la normativa comunitaria y los contemplados en el Acuerdo sobre Obstácu- 30/06/2003 10.12 los Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y sus ampliatorias y modificatorias respectivamente.
En todos los casos, el País Miembro notificante al momento de adoptar o aplicar la medida deberá tomar en cuenta las observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas estén debidamente fundamentadas. Artículo 12.- Los Países Miembros remitirán sus notificaciones a la Secretaría General de la Comunidad Andina o a las entidades correspondientes en el Formato de Notificaciones adoptado al efecto por la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13.- Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los Servicios Nacionales de Información de los Países Miembros deberán enviar a la Secretaría General de la Comunidad Andina una relación mensual de los Reglamentos Técnicos que hubiesen entrado en vigor en el mes anterior, para su incorporación en la base de datos del Centro Andino de Información. Si de oficio o a solicitud de parte, la Secretaría General encontrara que alguno de los Reglamentos Técnicos constituye un obstáculo injustificado al comercio, no acorde con esta Decisión y con el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, iniciará los procedimientos correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Acuerdo.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier País Miembro o particular que se considere afectado por la aplicación de un Reglamento Técnico podrá iniciar el procedimiento sumario de solución de controversias a que se refiere el artículo 8 del Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado mediante Decisiones 376 y 419 de la Comunidad Andina.
Artículo 15.- Los Países Miembros no mantendrán un Reglamento Técnico si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos se han modificado y pueden atenderse de una manera menos restrictiva al comercio. GACETA OFICIAL CAPÍTULO VII DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE EMERGENCIA Artículo 16.- Las entidades de los Países Miembros sujetas a la presente Decisión podrán, en caso de emergencia, adoptar Reglamentos Técnicos sin atender el plazo al que se refiere el artículo 11.
En estos casos, el País Miembro que adopte la medida deberá notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, debiendo ésta a su vez notificar a los demás Países Miembros dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibida la notificación. En todo caso, el País Miembro que aplique la medida deberá conceder a los demás Países Miembros, sin discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar consultas sobre ellas, si así se lo solicita y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas consultas siempre que éstas estén debidamente fundamentadas.
El país notificante informará de los resultados de la consulta a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Finalizada la emergencia y, en todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la expedición de una medida de emergencia, el País Miembro que la aplica deberá derogarla. Si éste requiere de un plazo adicional podrá, con la debida fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no excederá los 6 meses como máximo.
Antes de finalizado cualquiera de los plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá convertir en Reglamento Técnico, siguiendo lo establecido en el Capítulo VI. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, si la medida aplicada fuera considerada por la Secretaría General o cualquier País Miembro como una restricción injustificada al comercio, se iniciarán las investigaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO VIII DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS ANDINOS Artículo 17.- Los Reglamentos Técnicos aprobados por la Comisión de la Comunidad Andina 30/06/2003 11.12 deberán cumplir las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente Decisión. Artículo 18.- La Comisión aprobará mediante Decisión, a propuesta de la Secretaría General y previa opinión del Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, y en el caso que corresponda del Comité Técnico Especializado competente según la norma que lo establezca, los Reglamentos Técnicos que estime necesarios.
CAPÍTULO IX DEL CENTRO ANDINO DE INFORMACIÓN DE NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 19.- Se crea el “Centro Andino de Información de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad” para brindar información y atención de consultas que se deriven de la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros y en la Comunidad Andina, y contribuir a un manejo ágil y seguro del comercio de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
El “Centro Andino de Información de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad” estará conformado por los Servicios Nacionales de Información de los Países Miembros y el correspondiente de la Secretaría General. CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 20.- Los Países Miembros, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, implementarán el “Centro Andino de Información de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad”, creado en el artículo 19.
Artículo 21.- Los Países Miembros, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, deberán notificar a la Secretaría General sus Servicios Nacionales de Información de conformidad con el artículo 19 de la presente Decisión. GACETA OFICIAL CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES Primera.- Deróguense los artículos 32 y 36 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual fue modificada por la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Segunda.- Modifíquese los siguientes conceptos contenidos en el Anexo II de la Decisión 376: - Certificado de Conformidad.- Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. - Norma Técnica.- Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También 30/06/2003 12.12 puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. - Reglamento Técnico.- Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. En el marco de la presente definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú