Año XXIV - Número 1520 Lima, 16 de julio de 2007 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 669.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina Decisión 670.- Adopción del Documento Único Aduanero 54 Decisión 671.- Armonización de Regímenes Aduaneros DECISION 669 Política Arancelaria de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, pecto a una política arancelaria común con criterios de flexibilidad y convergencia;
VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535 y 580; Que, es necesario otorgar un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria comunitaria en la que converjan todos los Países Miembros;
CONSIDERANDO
Que, conforme lo dispuesto por los artículos 82 y 84 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina y modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere convenientes para adecuarlos a las necesidades de la Subregión;
Que, en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes para un universo sustancial de productos; Que, los Jefes de Estado de los Países Miembros, reunidos en el marco del XVI Consejo Presidencial Andino, reflexionaron acerca del proceso de integración y, convencidos de la necesidad de profundizar el proceso de integración andino, entre otros, se pronunciaron res- DECIDE: Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 31 de enero de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.
Artículo 2.- Si los Países Miembros efectuaran modificaciones arancelarias en desarrollo del artículo anterior, efectuarán consultas entre sí procurando salvaguardar los intereses de los Países Miembros obligados por las Decisiones a las que se refiere el artículo 1. Artículo 3.- Créase un Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria encargado de recomendar a la Comisión proyectos de Decisión sustitutivos de las Decisiones a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión con Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 16/07/2007 2.80 miras al establecimiento de una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros, a más tardar el 31 de enero de 2008.
Dicho Grupo realizará reuniones periódicas, contará con la participación de los representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros ante la Comisión y reportará a la Comisión los avances en su programa de trabajo, a través de la coordinación de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 4.- La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de agosto de 2007.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. DECISION 670 Adopción del Documento Único Aduanero LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 379, 477, 478, 511, 617 y 636; y la Resolución 738 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que se hace necesario simplificar y racionalizar las formalidades aduaneras al ingreso y salida de mercancías de los Países Miembros, en el marco del perfeccionamiento del mercado ampliado, mediante la consolidación de la información de los diferentes regímenes y destinos aduaneros, cuando se requiera, en un documento único aduanero; Que es necesario propiciar la armonización de los requerimientos de información que las administraciones aduaneras solicitan a los operadores de comercio exterior, a efecto de la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros, según lo dispone la Decisión 478 sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que es necesario avanzar en la estandarización de la declaración aduanera en los Países Miembros, para posibilitar un mayor y mejor entendimiento del documento soporte de los despachos aduaneros en trámites de acreditación o certificación; Que es necesario contar con un documento único aduanero que facilite la aplicación de los destinos y regímenes aduaneros y posibilite el intercambio de información, según lo establece la normativa andina;
Que la información del documento único aduanero se empleará para la elaboración de estadísticas, según lo dispone la Decisión 511 sobre Elaboración de Estadísticas de Comercio Exterior de Bienes de la Comunidad Andina y de sus Países Miembros; Que la adopción de un documento único aduanero entre varios países, ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para alcanzar la armonización de procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio;
Que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de la presente Decisión y establecer a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar normas de desarrollo en los plazos apropiados; Que el Consejo Presidencial Andino ha emitido diversas directrices a fin de perfeccionar el mercado ampliado, entre las cuales ha instruido la adopción del Documento Aduanero Único (Quirama, junio de 2003);
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la Propuesta 186 sobre la adopción del Documento Único Aduanero, que cuenta con la opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros; DECIDE: GACETA OFICIAL Aprobar la siguiente Decisión sobre Documento Único Aduanero: CAPÍTULO I 16/07/2007 3.80 Artículo 4.- El llenado del DUA, en cuanto a los datos comunitarios, se realizará de conformidad con las instrucciones del Anexo II y el cuadro de datos obligatorios, opcionales y que no aplican del Anexo III de la presente Decisión. DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Casilla: Conjunto de datos relacionados para identificar información. Código: Cadena de caracteres que representa un elemento de un conjunto de valores.
Dato: La representación de la información para la comunicación, interpretación o proceso. Serie: Conjunto de datos correspondientes a las mercancías clasificadas en una subpartida arancelaria. Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.
Intercambio de información: Es el suministro y recepción de los datos y documentos suministrados de forma electrónica o impresa, con protocolos y estándares previamente definidos. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- El DUA se presenta a la administración aduanera a través de medios electrónicos y excepcionalmente, en documento impreso según el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión. Los sistemas informáticos que se utilicen para el intercambio de información entre los operadores de comercio exterior y las administraciones aduaneras serán definidos por estas últimas.
Artículo 3.- El DUA contendrá la información necesaria para declarar el destino o régimen aduanero de ingreso, salida o tránsito, cuando se requiera, el cual será presentado por el declarante. La administración aduanera otorgará a los usuarios toda clase de facilidades para que puedan disponer de las instrucciones mencionadas en el párrafo anterior, asimismo podrá complementar estas instrucciones cuando sea necesario y siempre que no modifique lo establecido en los Anexos II y III.
Artículo 5.- Los códigos que deberán utilizarse en el llenado del DUA son los establecidos en las Tablas contempladas en el Anexo IV de esta Decisión y en las Tablas nacionales que los Países Miembros remitan a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación. Se exceptúan aquellas Tablas donde en el Anexo II de la presente Decisión, se haya mencionado en forma expresa que sólo se utilizarán para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros.
Artículo 6.- El formato electrónico que se utilizará para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, así como el cronograma para su implementación, se aprobará mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina. La información para el intercambio electrónico entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros, será la relacionada a los datos comunitarios del DUA, una vez que se haya autorizado el levante o retiro de las mercancías para su disposición. En los casos de tránsito aduanero comunitario, se transmitirá la información comunitaria del DUA de acuerdo con las normas comunitarias sobre la materia.
En caso que la información proporcionada por un País Miembro haya sido objeto de alguna corrección o rectificación, dicho país tendrá la obligación de actualizar la información transmitida inicialmente. Artículo 7.- Para la transmisión electrónica del DUA que realicen los operadores de comercio exterior con las administraciones aduane- GACETA OFICIAL 16/07/2007 4.80 CAPÍTULO III ras, así como el intercambio de información entre estas últimas, se deberá utilizar mecanismos de seguridad electrónica.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2009, con excepción de lo previsto en el artículo 6, que entrará en vigor el 15 de diciembre de 2009. Artículo 8.- El DUA generado por el sistema automatizado de cada País Miembro podrá ser impreso incorporando elementos de seguridad que dificulten su adulteración o falsificación, en el formato establecido en el Anexo I de la presente Decisión. La Secretaría General de la Comunidad Andina queda encargada de la coordinación y el seguimiento al proceso de implementación de la presente Decisión. Artículo 9.- El DUA se presentará con los documentos soporte exigidos por la normativa andina y la legislación nacional de cada País Miembro, para someter las mercancías a un destino o régimen aduanero.
Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, tomando en cuenta las recomendaciones del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resolución, las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión, y la actualización de sus anexos. Artículo 10.- Los datos del DUA transmitidos por medios electrónicos tendrán plena validez y la misma eficacia probatoria que las leyes de cada País Miembro otorgan a los documentos escritos.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete. ANEXO I FORMATO IMPRESO DEL DUA La impresión del DUA se debe efectuar en hojas de tamaño carta u oficio y debe constar de las siguientes hojas: Hoja N° 1: Es el formato que permite el registro de los datos generales del despacho aduanero y los datos de las mercancías correspondiente a una serie, así como la firma del Declarante o Representante o el obligado principal, el pago de tributos en el banco y la actuación del funcionario de aduana.
Hoja N° 2: Es el formato que permite el registro de datos de 3 series por hoja, pudiendo generarse tantas páginas como sean necesarias, para efectuar el despacho aduanero. Hoja N° 3: Es el formato utilizado para registrar las actuaciones de la autoridad aduanera durante el desarrollo del tránsito aduanero comunitario. Hoja N° 4: Es el formato utilizado para declarar datos adicionales de una casilla repetible, que no pudieran ser registrados en la Hoja N° 1 del DUA impreso.
GACETA OFICIAL 16/07/2007 5.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 6.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 7.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 8.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 9.80 ANEXO II INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL DUA I. GENERALIDADES A. En una importación, por cada Declaración sólo pueden existir: • • • • un importador, un lugar de embarque, un manifiesto de carga, y un único destino o régimen aduanero.
B. En una exportación, por cada declaración sólo pueden existir: • • • • • un exportador, un destinatario, un país de destino, un único destino o régimen aduanero, y un único o varios documentos de transporte de acuerdo a la legislación de cada País Miembro. C. En un tránsito aduanero comunitario, por cada serie de la declaración sólo pueden existir: • • • • un obligado principal, un remitente, un destinatario, y una aduana de destino. El DUA debe tramitarse en la administración aduanera donde se presenten las mercancías para su despacho.
II. INDICACIONES RELATIVAS A LOS DATOS INFORMACIÓN GENERAL DEL DESPACHO DE ADUANA Casilla: Uso Oficial – Número de referencia del Declarante / Representante Casilla a ser utilizada sólo en el formato impreso del DUA, cuando así lo requiera la administración aduanera, en la que adicionalmente se podrá indicar el número correlativo de identificación del trámite, que le asigna el declarante o representante a la orden de trabajo.
La composición del número de referencia del Declarante / Representante podrá ser definido por las administraciones aduaneras de los Países Miembros. Los datos registrados en esta casilla y en la sección A se repetirán en todas las hojas que comprenden el formato impreso del DUA. A. IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN Esta sección registra la información que permite identificar al DUA.
Está compuesta por: 1. Número de Declaración Es el identificador único asignado por la Administración Aduanera, como constancia de aceptación de la declaración de mercancías. GACETA OFICIAL 16/07/2007 10.80 2. Fecha de aceptación Es la fecha en la cual el DUA es aceptado por la Administración Aduanera en concordancia con la legislación aduanera comunitaria. 3.
País de Trámite Código del país donde se está tramitando el DUA de conformidad con la Tabla 1 del Anexo IV. 4. Aduana de Despacho / Partida Es el código de la oficina de Aduana en la que se realiza el trámite: • En importación y exportación: Código de la aduana de presentación del DUA. • En tránsito aduanero comunitario: Código de la aduana de partida Los códigos aplicables aparecen en la Tabla 2 del Anexo IV. 5.
Destino / Régimen Aduanero Código y descripción abreviada del destino o régimen aduanero declarado. El Código será construido a partir del primer dígito comunitario establecido en la Tabla 3 del Anexo IV, cuya estructura será de dos dígitos, el primero comunitario y el segundo nacional. 6. Tipo de Despacho Código del tipo de despacho, que permite distinguir la oportunidad de presentación del DUA, el cual será construido a partir del primer dígito comunitario establecido en la Tabla 4 del Anexo IV.
La estructura de este código será de dos dígitos, el primero comunitario y el segundo nacional. B. OPERADORES 7. Importador / Exportador / Remitente La identificación de la persona que efectúa, o en cuyo nombre un agente de aduana u otra persona autorizada por la administración aduanera realiza una declaración aduanera de importación/exportación. Para el caso de tránsito aduanero comunitario, se identificará al remitente que es la persona que por sí o por medio de otra que actúa en su nombre, entrega las mercancías al transportista autorizado y suscribe el Documento de Transporte.
Los datos a considerar serán los siguientes: • Tipo de documento de identificación: Código del tipo de documento de identificación del Importador/ Exportador/Remitente, de acuerdo a la Tabla 5 del Anexo IV, debiendo utilizar sólo uno a la vez. • Número de documento: Es el número del documento de identificación del Importador/Exportador/ Remitente. • Razón social o apellidos y nombres: • Personas Jurídicas: Razón social tal como fue registrada ante la entidad autorizada. • Personas Naturales: Apellidos y nombres. • Domicilio: Comprende la dirección completa incluyendo Estado, Departamento o Provincia, según corresponda, en la que se ubica el domicilio del Importador/Exportador/Remitente.
GACETA OFICIAL 16/07/2007 11.80 En el caso de tránsito aduanero comunitario cuando la mercancía viene de un tercer país, los datos de Tipo de documento y Número de documento serán consignados cuando se disponga de esta información. 8. Proveedor / Destinatario En la importación se identificará al proveedor de las mercancías, y en la exportación y tránsito aduanero comunitario se identificará al destinatario de las mercancías, consignando los siguientes datos: • Tipo de documento de identificación: Código del tipo de documento de identificación del Proveedor / Destinatario, de acuerdo a la Tabla 5 del Anexo IV, debiendo utilizar sólo uno a la vez. • Número de documento: Es el número del documento de identificación del Proveedor / Destinatario. • Razón social o apellidos y nombres: • Personas Jurídicas: Razón social tal como fue registrada ante la entidad autorizada. • Personas Naturales: Apellidos y nombres. • Domicilio: Comprende la dirección completa incluyendo Estado, Departamento o Provincia, según corresponda, en la que se ubica el domicilio del Proveedor / Destinatario.
Cuando se tenga más de un proveedor en un DUA de importación, para efectos de impresión, la información de esta casilla se registra en la Hoja N° 4 y deberá aparecer en esta casilla la palabra VARIOS. 9. Consignatario En el tránsito aduanero comunitario se deberá registrar los siguientes datos de la persona designada como consignatario en el documento de transporte: • Tipo de documento de identificación: Código del tipo de documento de identificación del Consignatario, de acuerdo a la Tabla 5 del Anexo IV, debiendo utilizar sólo uno a la vez. • Número de documento: Es el número del documento de identificación del Consignatario • Razón social o apellidos y nombres: • Personas Jurídicas: Razón social tal como fue registrada ante la entidad autorizada. • Personas Naturales: Apellidos y nombres. • Domicilio: Comprende la dirección completa incluyendo Estado, Departamento o Provincia, según corresponda, en la que se ubica el domicilio del Consignatario. 10.
Declarante / Representante / Obligado Principal Se registran los datos de la persona que elabora y suscribe el DUA, bajo la siguiente estructura: • Tipo de documento de identificación: Código del tipo de documento de identificación del Declarante / Representante / Obligado Principal, de acuerdo a la Tabla 5 del Anexo IV, debiendo utilizar sólo uno a la vez. • Número de documento: Es el número del documento de identificación del Declarante / Representante/ Obligado Principal. • Razón social o apellidos y nombres: • Personas Jurídicas: Razón social tal como fue registrada ante la entidad autorizada. • Personas Naturales: Apellidos y nombres. • Domicilio: Comprende la dirección completa incluyendo Estado, Departamento o Provincia, según corresponda, en la que se ubica el domicilio del Declarante / Representante / Obligado Principal.
C. LUGARES 11. País de Procedencia / País de destino final País de procedencia: Código del país desde el cual se despacharon las mercancías al país de importación, sin que en los países intermedios se hubiera producido alguna transacción comercial u otra operación GACETA OFICIAL 16/07/2007 12.80 que pudiera modificar la condición jurídica de las mercancías.
En el caso de que las mercancías, antes de llegar al país de importación, hayan entrado en un tercer país y hayan sido sometidas a transacciones u operaciones del tipo antes mencionadas, ese tercer país deberá considerarse como país de procedencia. En el tránsito aduanero comunitario se indicará el código del país de procedencia de las mercancías.
País de destino final: Es el código del último país conocido al momento de la exportación. Los códigos de países se detallan en la Tabla 1 del Anexo IV. 12. País de destino del tránsito aduanero comunitario Es el código del País Miembro donde finaliza el tránsito aduanero comunitario. Los códigos de Países Miembros se detallan en la Tabla 1 del Anexo IV. 13.
Aduana de ingreso / salida / destino Este dato tiene distintos significados dependiendo del régimen aduanero que corresponda al despacho aduanero. • En importación: Código de la aduana de ingreso de mercancías al país. • En exportación: Código de la aduana de salida de mercancías del país. • En tránsito aduanero comunitario: Código de la aduana de destino donde concluye el tránsito aduanero comunitario.
Los códigos aplicables aparecen en la Tabla 2 del Anexo IV. 14. Lugar de embarque Para importación, exportación y tránsito aduanero comunitario: código del lugar donde se cargan inicialmente las mercancías al medio de transporte, de acuerdo a la Tabla 6 del Anexo IV. 15. Lugar de desembarque Código del lugar donde se descargan finalmente las mercancías del medio de transporte, de acuerdo a la Tabla 6 del Anexo IV. 16.
Depósito Temporal Código nacional del lugar habilitado por la administración aduanera para el almacenamiento temporal de mercancías que se encuentran bajo control aduanero en espera de un destino o régimen aduanero. 17. Depósito aduanero Código nacional que identifique el lugar habilitado para el almacenamiento y permanencia de mercancías sometidas al régimen de depósito aduanero.
D. TRANSPORTE 18. Transporte Internacional Son los datos del transporte internacional al ingreso/salida de las mercancías hacia/desde un País Miembro. Esta casilla se debe utilizar en el caso de tránsito aduanero comunitario, cuando las mercancías objeto del régimen procedan del exterior. GACETA OFICIAL 16/07/2007 13.80 Se registran los siguientes datos: • Empresa de Transporte: Nombre o razón social de la empresa de transporte responsable del transporte internacional. • Código/Número de identificación de la empresa de transporte internacional. • Modo de Transporte: Registrar el código de modo de transporte, de conformidad con la Tabla 7 del Anexo IV. • Manifiesto de Carga: Se consigna la identificación del manifiesto de carga correspondiente al medio de transporte.
Está compuesto por el código de la aduana de arribo/destino del medio de transporte, de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV, el año o periodo de asignación del manifiesto de carga y el número correlativo del manifiesto de carga. • Fecha de llegada / salida: En el caso de importación o tránsito aduanero comunitario: fecha de arribo del medio de transporte o fecha de descarga de la mercancía, al puerto, aeropuerto o lugar de descarga.
En el caso de exportación: fecha de salida del medio de transporte o fecha de embarque de la mercancía, del puerto, aeropuerto o lugar de carga. • Nacionalidad: Código de país o bandera donde está registrado o matriculado el medio de transporte, de acuerdo a la Tabla 1 del Anexo IV. • Identificación del medio de transporte: Es la referencia única al vehículo, nave u otro dispositivo usado para el transporte de bienes.
Se registra en el modo aéreo, el número de vuelo y/o matrícula; por vía acuática, el nombre de nave; por vía terrestre, el número de matrícula del medio de transporte. En el transporte carretero, el número de matrícula del medio de transporte (medio activo) y de la unidad de carga (medio pasivo). En el caso de exportación con embarques parciales, el registro de la información de esta casilla será exigible conforme a la legislación de cada País Miembro. 19.
Transporte para el tránsito aduanero comunitario Se registran los datos de la empresa que va a realizar el transporte de las mercancías objeto del tránsito aduanero comunitario. Se registran los siguientes datos: • Empresa de Transporte: Nombre o razón social de la empresa responsable del transporte. • Código/Número de identificación de la empresa de transporte. • Modo de Transporte: Registrar el código de modo de transporte, de conformidad con la Tabla 7 del Anexo IV. • Manifiesto de Carga: Se consigna la identificación del manifiesto de carga correspondiente al medio de transporte.
Está compuesto por el código de la aduana de partida de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV, el año o periodo de asignación de manifiesto de carga y el número correlativo de manifiesto de carga asignado por la administración de aduana de partida. • Nacionalidad: Código de país o bandera donde está registrado o matriculado el medio de transporte, de acuerdo a la Tabla 1 del Anexo IV. • Identificación del medio de transporte: Es la referencia única del vehículo usado para el transporte de mercancías.
GACETA OFICIAL 16/07/2007 14.80 En el transporte carretero se registra el número de matrícula del medio de transporte (medio activo) y de la unidad de carga (medio pasivo). E. UNIDAD DE CARGA 20. Contenedores y otras unidades de carga Se registran los siguientes datos, cuando correspondan: • • • • Tipo de unidad de carga, se consignará conforme a la Tabla 8 del Anexo IV Cantidad de unidades de carga Número de identificación de la unidad de carga (contenedor u otra ) Número del precinto de seguridad.
F. VALORES ESTADÍSTICOS TOTALES Y TOTAL A PAGAR O GARANTIZAR 21. Valor FOB total US$ Valor FOB o su término de negociación equivalente dependiendo del modo de transporte utilizado, expresado en dólares estadounidenses (US$), correspondiente al total de las mercancías declaradas. Equivale a la sumatoria de los valores FOB de cada serie. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable al tránsito aduanero comunitario. 22.
Valor flete total US$ Costo del transporte correspondiente al total de las mercancías declaradas desde el lugar de embarque en el país de exportación hasta el lugar de importación del país del importador expresado en dólares estadounidenses (US$). El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 23.
Valor seguro total US$ Costo del seguro correspondiente al total de las mercancías declaradas desde el país de exportación hasta el país de importación, expresado en dólares estadounidenses (US$). El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 24. Valor ajustes totales US$ Valor total de ajustes de las mercancías declaradas, conforme al artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 25. Otros ajustes totales US$ Otros ajustes (adiciones o deducciones) que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro se deben efectuar al valor en aduanas para efectos de la determinación de la base imponible, equivale a la sumatoria de los valores de otros ajustes de cada serie.
El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. GACETA OFICIAL 16/07/2007 15.80 26. Base imponible / valor de transacción / valor CIF total US$ Para importación: es el valor en aduana determinado para la liquidación de los derechos e impuestos aplicables a la importación y equivale a la sumatoria de las casillas: • • • • • Valor FOB total US$ Valor flete total US$ Valor seguro total US$ Valor ajustes totales US$ Otros ajustes totales US$ En los casos que la legislación de cada País Miembro establezca que una parte del valor en aduana no es objeto del pago de derechos e impuestos aplicables a la importación, la base imponible se ajustará con el valor reportado en la casilla 25.
Para exportación se consignará el valor de transacción. Para tránsito aduanero comunitario se registra el valor CIF de las mercancías, el cual comprende el valor de éstas adicionando el flete y seguro desde la aduana de partida hasta la aduana de destino. Para mercancías provenientes de un tercer país deberá incluirse además el flete y seguro desde dicho país hasta la aduana de partida.
Este valor constituye la base para el cálculo de la garantía. 27. Liquidación de los derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses Es aplicable para totalizar la liquidación de los derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses correspondientes, que ha sido efectuada a nivel de series. El tipo y descripción serán definidos por las administraciones aduaneras de los Países Miembros.
Para efectos del intercambio de información entre las administraciones aduaneras, de los datos antes señalados, se utilizará la Tabla 9 del Anexo IV. 28. Total a pagar / garantizar Es el total de derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses correspondientes a pagar o garantizar cuando sea exigible conforme a la normativa vigente.
En el caso de tránsito aduanero comunitario, el monto total a garantizar se calculará sobre la base del valor CIF de las mercancías declarado en la casilla 26. G. TOTALES PARA CONTROL 29. Total de páginas Sólo para efecto de impresión, indicar el número total de páginas del DUA. 30. Total número de series Número total de series consignados en la declaración. 31.
Total número de bultos Número total de bultos amparados en la declaración. 32. Total peso bruto (kgs.) El peso bruto incluye el peso total de las mercancías declaradas, tal como han sido embaladas para su transporte y el peso de los envases y embalajes de todo género. GACETA OFICIAL 16/07/2007 16.80 El total del peso bruto es expresado en kilogramos.
H. OBSERVACIONES 33. Observaciones Generales Información adicional pertinente al despacho aduanero, así como aquella establecida en la legislación de cada País Miembro. INFORMACIÓN DE SERIES DECLARADAS I. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS POR SERIE 34. Número de serie Es el número correlativo que identifica a cada serie contenida en el DUA. 35.
Código de las mercancías Subpartida: Código correspondiente a la clasificación arancelaria de las mercancías, conforme a la normativa andina vigente. Código Complementario: Código adicional de cuatro dígitos para identificar un producto específico dentro de una subpartida, necesario para diferenciar tratamientos comunitarios al interior de una subpartida, conforme a la normativa andina vigente.
Código Suplementario: Código adicional de cuatro dígitos para identificar un producto específico dentro de una subpartida, necesario para diferenciar tratamientos nacionales al interior de una subpartida. 36. Modalidad del destino o régimen aduanero Código nacional que identifica el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas a un destino o régimen aduanero.
La codificación de las modalidades del destino o régimen aduanero, deberá corresponder en sus dos primeros dígitos al código declarado en la casilla 5 (Destino/Régimen Aduanero). 37. Destino o Régimen precedente Cuando exista un destino o régimen precedente asociado a la declaración, se deberá consignar la siguiente información: • • • • • Código del destino o régimen precedente;
Código de la Aduana en la que se aceptó el DUA (Tabla 2 del Anexo IV); Año de aceptación; Número del DUA precedente; Serie precedente: Para los casos que requieran precisar el número de serie del DUA precedente. 38. Plazo y unidad de medida Plazo solicitado para el destino o régimen aduanero con indicación de la unidad de medida de acuerdo a la Tabla 10 del Anexo IV. 39.
Identificación de los bultos Número de bultos: Consignar la cantidad de bultos en los que se encuentra contenida la mercancía declarada en la serie. GACETA OFICIAL 16/07/2007 17.80 Cuando se trate de mercancía a granel, se deberá declarar “1” como número de bultos. Clase de embalaje: Consignar el código del tipo de embalaje utilizado para el transporte de la mercancía que se declara en la serie, de acuerdo a la Tabla 11 del Anexo IV.
Marcas: Aplicable para mercancías que son transportadas como carga suelta. Consignar las marcas y números de identificación que figuran en los bultos correspondientes a la mercancía que se declara en las series. 40. Peso bruto (kgs.) Peso bruto expresado en kilogramos de la mercancía declarada en la serie, incluyendo el envase y embalaje utilizado para su transporte. 41.
Peso neto (kgs.) Es el peso de la mercancía expresado en kilogramos, declarado en la serie, debiendo corresponder al peso de la mercancía sin incluir el peso de los envases y embalajes utilizados para su transporte. 42. Cantidad y Unidades físicas Consignar la cantidad y unidad física de la mercancía correspondiente a la subpartida, de acuerdo a lo establecido en la Tabla 12 del Anexo IV y de conformidad con la normativa andina vigente sobre la materia.
Si la cantidad indicada corresponde a fracciones de mercancías, éstas serán consignadas con cinco decimales. 43. Descripción de las mercancías Consignar la descripción de la naturaleza de las mercancías de manera clara para su identificación y clasificación arancelaria. Adicionalmente, este dato deberá contener la información requerida por normativas específicas, de corresponder. 44.
País de origen Código del país de las mercancías, según corresponda: a) Donde hayan sido fabricadas, producidas, ensambladas, cultivadas, extraídas o donde se haya realizado la última transformación sustancial, o b) Cumplan con las normas de origen establecidas en los convenios comerciales internacionales, o c) Cumplan con las normas de origen establecidas en la legislación de cada País Miembro.
Los códigos a utilizar son los que aparecen en la Tabla 1 del Anexo IV. 45. Región de destino / origen Es la zona geográfica en la cual se van a consumir las mercancías (en las importaciones) o en la cual se produjeron, originaron o fabricaron (en las exportaciones), de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro. Sólo para el intercambio electrónico de información entre las administraciones aduaneras de los Países Miembros se utilizará la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTE) de Nivel 2, de acuerdo a la Tabla 13 del Anexo IV.
Este dato no es aplicable en el tránsito aduanero comunitario. GACETA OFICIAL 16/07/2007 18.80 46. Preferencias arancelarias Código nacional en virtud del cual se declara un tratamiento arancelario preferencial, aplicable cuando la mercancía está sujeta a una desgravación arancelaria, establecida en un acuerdo o convenio económico o comercial de carácter comunitario o internacional.
En el caso de exportación se registra el código de la preferencia arancelaria que se espera alcanzar en el país de destino, con la codificación utilizada en el país de exportación. Este dato no es aplicable en el tránsito aduanero comunitario. 47. Exenciones / Exoneraciones Nacionales Se deben registrar el o los códigos de los tratamientos tributarios preferenciales, según lo establezca la legislación nacional, en casos como excepciones, tratamientos especiales, exoneraciones de tributos internos, etc.
Este dato no es aplicable en el tránsito aduanero comunitario. 48. Naturaleza de la transacción Conjunto de características de naturaleza jurídica que distinguen las transacciones entre sí. Registrar el código de acuerdo a la Tabla 14 del Anexo IV sobre Naturaleza de la transacción, establecida en la normativa andina de valoración aduanera vigente. 49.
Condición y Lugar de entrega Indicar la condición y lugar de entrega de acuerdo a lo pactado entre el vendedor y el comprador. La condición de entrega respectiva se registra según los códigos de la Tabla 15 del Anexo IV. 50. Valor Factura y Moneda de transacción Valor factura: Valor registrado en la Factura Comercial para la serie declarada, expresado en la moneda de transacción. Moneda de transacción: Código de moneda en el que está expresado el valor de la factura, de acuerdo a la Tabla 16 del Anexo IV. 51.
Forma de Pago. Indicar el código de la forma de pago de la mercancía objeto de la transacción comercial de acuerdo con la Tabla 17 del Anexo IV. J. VALORES ESTADÍSTICOS Y LIQUIDACIÓN POR SERIE 52. Valor FOB US$ Valor FOB o su término de negociación equivalente dependiendo del modo de transporte utilizado, expresado en dólares estadounidenses (US$), correspondiente a la mercancía declarada en cada serie.
Si la factura no se encuentra expresada en dólares estadounidenses (US$), se harán las conversiones monetarias de acuerdo a la legislación nacional. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable al tránsito aduanero comunitario. GACETA OFICIAL 16/07/2007 19.80 53. Valor flete US$ Costo del transporte correspondiente a la mercancía declarada en cada serie desde el lugar de embarque en el país de exportación hasta el lugar de importación del país del importador expresado en dólares estadounidenses (US$).
Si el flete no se encuentra expresado en dólares estadounidenses (US$), se harán las conversiones monetarias de acuerdo a la legislación nacional. En los casos que el flete no se conozca a nivel de la serie, el flete total se deberá prorratear de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 54.
Valor seguro US$ Costo del seguro correspondiente a la mercancía declarada en cada serie desde el país de exportación hasta el país de importación, expresado en dólares estadounidenses (US$). Si el seguro no se encuentra expresado en dólares estadounidenses (US$), se harán las conversiones monetarias de acuerdo a la legislación nacional. En los casos que el costo del seguro no se conozca a nivel de la serie, el costo de seguro total se deberá prorratear de acuerdo a la legislación nacional.
El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 55. Valor ajustes US$ Valor de los ajustes correspondiente a la mercancía declarada en cada serie, conforme al artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Si el valor ajustes no se encuentra expresado en dólares estadounidenses (US$), se harán las conversiones monetarias de acuerdo a la legislación nacional.
El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 56. Otros ajustes US$ Otros ajustes (adiciones o deducciones) que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro se deben efectuar al valor en aduanas para efectos de la determinación de la base imponible. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 57.
Base imponible / valor de transacción / valor CIF US$ Para importación: es el valor en aduana determinado para la liquidación de los derechos e impuestos de cada serie, aplicables a la importación y equivale a la sumatoria de las casillas: • • • • • Valor FOB US$ Valor flete US$ Valor seguro US$ Valor ajustes US$ Otros ajustes US$ En los casos que la legislación de cada País Miembro establezca que una parte del valor en aduana no es objeto del pago de tributos aduaneros, la base imponible se ajustará con el valor reportado en la casilla
56. GACETA OFICIAL 16/07/2007 20.80 Para exportación se consignará el valor de transacción. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable al tránsito aduanero comunitario. 58. Liquidación de los derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses Comprende los siguientes datos: • Tipo: Se debe consignar el código de cada uno de los derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses correspondientes a la mercancía que se declara en la serie • Descripción: Registrar la descripción del tipo de derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses correspondientes al código señalado • Base Imponible: Consignar la base imponible sobre la cual se liquida cada uno de los derechos, impuestos y recargos correspondientes a la mercancía que se declara en la serie.
Se expresará en la moneda que la legislación del País Miembro establezca • Alícuota: Consignar la alícuota del derecho, impuesto y recargo correspondiente a la subpartida o cualquier otro concepto que grave la importación. • Monto: Consignar el importe resultante de aplicar la alícuota a la Base Imponible. Se expresará en la moneda que el país de importación establezca.
Para efectos del intercambio de información entre las administraciones aduaneras sobre el tipo de derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses, se utilizará la Tabla 9 del Anexo IV. El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. 59. Subtotal a pagar o garantizar por serie Consignar la sumatoria de los montos liquidados.
El dato correspondiente a esta casilla no es aplicable a las exportaciones ni al tránsito aduanero comunitario. K. OBSERVACIONES 60. Observaciones de la serie Casilla para registrar cualquier información adicional que el declarante considere pertinente para la serie declarada y aquella definida como información nacional a nivel de serie. L. DOCUMENTOS SOPORTE DEL DUA 61.
Documentos soporte Información relativa a los documentos que acompañan y sirven de soporte al DUA. Tanto aquellos que se aplican a toda la declaración, como los que corresponden a una serie o rango de series. Se registran los siguientes datos: • Serie: Número o números de series a los cuales aplica el documento que acompaña el DUA. • Tipo: Código del tipo de documento, que se asignará por la administración aduanera de cada País Miembro.
Para efectos del intercambio de información entre aduanas se utilizará la Tabla 18 del Anexo IV. • Descripción: Descripción del tipo de documento correspondiente al código señalado. • Número: Número que identifica al documento. • Emisor: Nombre de la entidad que emitió el documento. • Fecha de expedición: Fecha de emisión del documento. GACETA OFICIAL 16/07/2007 21.80 • Fecha de vencimiento: Para los casos en los que el documento señale un plazo de validez. • Código de moneda: Cuando el documento esté asociado a un valor monetario (Ej: factura, documento de transporte, garantía).
Se expresa de acuerdo a la Tabla 16 del Anexo IV. • Monto: Cuando el documento esté asociado a un valor y se expresa en la moneda declarada en el párrafo anterior. • Unidad de medida: Unidad de medida de la mercancía expresada en el documento. • Cantidad física: Cantidad física de la mercancía expresada en el documento. Los datos antes mencionados se consignarán en la medida que se encuentren expresados en los documentos.
M. DILIGENCIAS Estos datos se registrarán de acuerdo a lo que establezca cada País Miembro. 62. Declarante / Representante/ Obligado Principal Casilla para registrar los apellidos y nombres del declarante / representante / obligado principal, código o documento de identificación y su firma y sello cuando se precise. Esta información sólo se consigna en el formato impreso del DUA. 63.
Actuación Aduanera Casilla de uso exclusivo para la actuación de la aduana. Esta información no será objeto de transmisión electrónica. 64. Actuación del Banco Casilla para registrar la confirmación del pago de los derechos e impuestos en el banco. Esta información no será objeto de transmisión electrónica. Hoja Anexa para el tránsito aduanero comunitario (Hoja N° 3).
Esta hoja consigna las actuaciones de las aduanas de partida, de paso de frontera y de destino durante el desarrollo del Régimen de tránsito aduanero comunitario. N. ACTUACIÓN DEL PAÍS DE PARTIDA En esta sección se deben consignar los siguientes datos: 65. Aduana de Partida • Denominación y código de la aduana de partida de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Ruta y plazo establecidos entre la aduana de partida y la aduana de destino, de conformidad con la normativa andina. • Número de los precintos o marcas de identificación colocados por la aduana de partida • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación 66.
Aduana de Paso de Frontera de Salida • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de salida de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. GACETA OFICIAL 16/07/2007 22.80 • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación Esta casilla no se diligencia en caso que la aduana de frontera se constituya también en aduana de partida, en cuyo caso sólo se diligencia la casilla 65.
O. ACTUACIÓN DEL PRIMER PAÍS DE PASO En esta sección se deben consignar los siguientes datos: 67. Aduana de Paso de Frontera de Entrada • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de entrada de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación. 68.
Aduana de Paso de Frontera de Salida • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de salida de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación. P. ACTUACIÓN DEL SEGUNDO PAÍS DE PASO En esta sección se deben consignar los siguientes datos: 69.
Aduana de Paso de Frontera de Entrada • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de entrada de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación 70. Aduana de Paso de Frontera de Salida • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de salida de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación. Q. ACTUACIÓN DEL PAÍS DE DESTINO En esta sección se deben consignar los siguientes datos: GACETA OFICIAL 16/07/2007 23.80 71.
Aduana de Paso de Frontera de Entrada • Denominación y código de la aduana de paso de frontera de entrada de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones. • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la actuación. Esta casilla no se diligencia en caso que la aduana de frontera se constituya también en aduana de destino, en cuyo caso sólo se diligencia la casilla 72. 72.
Aduana de Destino • Denominación y código de la aduana de destino de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV. • Observaciones: Se registra la actuación de la aduana de destino, así como las incidencias relacionadas con el tránsito aduanero comunitario de corresponder: o Sin incidencias o Con incidencias • Identificación del funcionario aduanero que controla el régimen, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación. • Fecha de la finalización del tránsito aduanero comunitario.
R. OPERACIONES DE TRANSBORDO En los casos que durante el transporte de mercancías se presenten percances que obliguen a cambiar de medio de transporte o unidad de carga. En esta sección se deben consignar los siguientes datos: 73. Aduana 1: • • • • • • • • Denominación y código de la aduana de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV Lugar donde se presenta la necesidad de efectuar el trasbordo Identificación del nuevo medio de transporte Nacionalidad del nuevo medio de transporte Identificación de la nueva unidad de carga Número del nuevo precinto o marcas de identificación aduanera Observaciones Identificación del funcionario aduanero que controla el trasbordo, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación • Fecha del trasbordo. 74.
Aduana 2: • • • • • • • • Denominación y código de la aduana de acuerdo a la Tabla 2 del Anexo IV Lugar donde se presenta la necesidad de efectuar el trasbordo Identificación del nuevo medio de transporte Nacionalidad del nuevo medio de transporte Identificación de la nueva unidad de carga Número del nuevo precinto o marcas de identificación aduanera Observaciones Identificación del funcionario aduanero que controla el trasbordo, debiendo consignar su firma, nombre y su número de documento de identificación • Fecha del trasbordo.
GACETA OFICIAL 16/07/2007 24.80 La información de estos datos debe ser transmitida entre las administraciones aduaneras. Hoja Anexa para datos adicionales a la Declaración (Hoja N° 4) Esta hoja se va a utilizar para declarar datos adicionales de una casilla repetible, que no pudieron ser registrados en la hoja 1 del DUA impreso, debiendo consignar los siguientes datos: 8.
Proveedor/Destinatario Esta casilla se utilizará cuando exista más de un proveedor o destinatario. Los datos que se consignarán son los siguientes • Serie Aplicable: Para que se identifique al proveedor o destinatario del número de serie que se ha registrado en la declaración • Tipo de documento • Número de Documento de Identificación • Razón social /Apellidos y nombres • Domicilio 18.
Transporte Internacional Esta casilla se utilizará cuando exista más de una empresa, medio o modo de transporte. Los datos que se consignarán son los siguientes • • • • • • • Empresa de Transporte Código/Número de Identificación Modo de Transporte Manifiesto de Carga Fecha de Llegada/Salida Nacionalidad Identificación medio de transporte 19.
Transporte para tránsito aduanero Esta casilla se utilizará cuando exista más de un medio y modo de transporte para realizar el tránsito aduanero comunitario. Los datos que se consignarán son los siguientes • • • • • • • Empresa de Transporte Código/Número de Identificación Modo de Transporte Manifiesto de Carga Fecha de Llegada/Salida Nacionalidad Identificación medio de transporte 20.
Contenedores y Unidades de Carga Esta casilla se utilizará cuando exista más de un contenedor o unidad de carga. Los datos que se consignarán son los siguientes • Tipo unidad de carga GACETA OFICIAL 16/07/2007 25.80 • Cantidad unidad de carga • Número de identificación del contenedor u otras unidades de carga • Número de precinto de seguridad 37.
Destino o Régimen Precedente Esta casilla se utilizará cuando exista más de una declaración de régimen precedente relacionada con el DUA. O cuando se requiera identificar las series de las declaraciones de régimen precedente asociada a las series del DUA. Los datos que se consignarán son los siguientes • • • • • • Serie aplicable Código del Destino o Régimen Código de Aduana Año de aceptación Número de DUA Número de serie 61.
Documentos Soporte Esta casilla se utilizará cuando exista más de un documento soporte que acompaña al DUA. Los datos que se consignarán son los siguientes • • • • • • • • • • • Serie Tipo Descripción Número Emisor Fecha de expedición Fecha de vencimiento Código Moneda Monto Unidad de Medida Cantidad Física DATOS OBLIGATORIOS ( X ), OPCIONALES ( O ) Y QUE NO APLICAN ( NA ) ANEXO III GACETA OFICIAL 16/07/2007 26.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 27.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 28.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 29.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 30.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 31.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 32.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 33.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 34.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 35.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 36.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 37.80 ANEXO IV TABLAS DEL DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO Tabla 1 Países CÓDIGO DESIGNACIÓN CÓDIGO DESIGNACIÓN AD Andorra BW Botswana AE Emiratos Árabes Unidos BY Belarusia AF Afganistán BZ Belice AG Antigua y Barbuda CA Canadá AI Anguila CC Cocos (Keeling), Islas AL Albania CD Congo, República Democrática del AM Armenia CF Centroafricana, República AN Antillas Holandesas CG Congo AO Angola CH Suiza AQ Antártida CI Costa de Marfil AR Argentina CK Cook, Islas AS Samoa Americana CM Camerún AT Austria CN China AU Australia CO Colombia AW Araba CR Costa Rica AZ Azerbaiyán CS Serbia y Montenegro BA Bosnia y Herzegovina CU Cuba BB Barbados CV Cabo Verde BD Bangladesh CX Navidad (Christmas), Isla BE Bélgica CY Chipre BF Burkina Faso CZ Checa, República BG Bulgaria DE Alemania BH Bahrein DJ Djibouti BI Burundi DK Dinamarca BJ Benin DM Dominica BM Bermuda DO Dominicana, República BN Brunei Darussalam DZ Argelia BO Bolivia EC Ecuador BR Brasil EE Estonia BS Bahamas EG Egipto BT Bután EH Sahara Occidental BV Bouvet, Islas ER Eritrea GACETA OFICIAL CÓDIGO DESIGNACIÓN 16/07/2007 38.80 CÓDIGO DESIGNACIÓN ES España IO Territorio Británico del Océano Índico ET Etiopía IQ Irak FI Finlandia IR Irán, República Islámica de FJ Fiji IS Islandia FK Malvinas (Falkland), Islas IT Italia FM Micronesia, Estados Federados de JM Jamaica FO Feroe, Islas JO Jordania FR Francia JP Japón GA Gabón KE Kenia GB Reino Unido KG Kirguistán GD Granada KH Camboya GE Georgia KI Kiribati GF Guayana Francesa KM Comores GH Ghana KN San Cristóbal y Nieves GI Gibraltar KP Corea, República Democrática GL Groenlandia KR Corea, República de GM Gambia KW Kuwait GN Guinea KY Caimán, Islas GP Guadalupe KZ Kazajstán GQ Guinea Ecuatorial LA Laos, República Popular Democrática GR Grecia LB Líbano GS Georgia del Sur y Sándwich del Sur, Islas LC Santa Lucía LI Liechtenstein GT Guatemala LK Sri Lanka GU Guam LR Liberia GW Guinea-Bissau LS Lesotho GY Guyana LT Lituania HK Hong Kong LU Luxemburgo HM Heard y McDonald, Islas LV Letonia HN Honduras LY Libia HR Croacia MA Marruecos HT Haití MC Mónaco HU Hungría MD Moldavia, República de ID Indonesia MG Madagascar IE Irlanda MH Marshall, Islas IL Israel MK Macedonia IN India ML Malí GACETA OFICIAL CÓDIGO DESIGNACIÓN 16/07/2007 39.80 CÓDIGO DESIGNACIÓN MM Myanmar PT Portugal MN Mongolia PW Palau MO Macao PY Paraguay MP Marianas del Norte, Islas QA Qatar MQ Martinica RE Reunión MR Mauritania RO Rumania MS Montserrat RU Rusia, Federación de MT Malta RW Ruanda MU Mauricio SA Arabia Saudita MV Maldivas SB Salomón, Islas MW Malawi SC Seychelles MX México SD Sudán MY Malasia SE Suecia MZ Mozambique SG Singapur NA Namibia SH Santa Elena NC Nueva Caledonia SI Eslovenia NE Níger SJ Svalbard y Jan Mayen, Islas NF Norfolk, Islas SK Eslovaquia NG Nigeria SL Sierra Leona NI Nicaragua SM San Marino NL Países Bajos SN Senegal NO Noruega SO Somalia NP Nepal SR Surinam NR Nauru ST Santo Tomé y Principe NU Niue SV El Salvador NZ Nueva Zelandia SY Siria, República Árabe OM Omán SZ Swazilandia PA Panamá TC Turcas y Caicos, Islas PE Perú TD Chad PF Polinesia Francesa TF Territorios Franceses del Sur PK Pakistán TJ Tayikistán PG Papúa Nueva Guinea TH Tailandia PL Polonia TL Timor del Este PM San Pedro y Miquelón TM Turkmenistán PN Pitcairn TN Túnez PR Puerto Rico TO Tonga PS Territ.
Palestino Ocupado TR Turquía GACETA OFICIAL CÓDIGO 16/07/2007 40.80 DESIGNACIÓN CÓDIGO DESIGNACIÓN TT Trinidad y Tobago VG Vírgenes (británicas), Islas TV Tuvalu VI Vírgenes (de los Estados Unidos), Islas TW Taiwán, Provincia de China VN Viet Nam TZ Tanzania, República Unida de VU Vanuatu UA Ucrania WF Wallis y Fortuna, Islas UG Uganda WS Samoa UM Islas Menores Alejadas de Estados Unidos YE Yemen US Estados Unidos YT Mayote UY Uruguay ZA Sudáfrica UZ Uzbekistán ZM Zambia VA Santa Sede ZW Zimbabwe VC San Vicente y las Granadinas VE Venezuela Fuente: ISO 3166-1 Códigos para la representación de los nombres de países y sus subdivisiones, Parte 1 Códigos de país. Tabla 2 Aduanas de los Países Miembros La codificación de las Aduanas corresponde a la codificación nacional de cada País Miembro DESIGNACIÓN BOLIVIA DESIGNACIÓN 311 Aeropuerto Cochabamba 071 Agencia Exterior Matarani 331 Zona Franca Comercial Cochabamba 072 Agencia Exterior Arica 332 Zona Franca Industrial Cochabamba 101 Interior Sucre 361 Postal Cochabamba 201 Interior La Paz 401 Interior Oruro 211 Aeropuerto El Alto 421 Frontera Pisiga 221 Frontera Charaña 422 Frontera Tambo Quemado 231 Zona Franca Comercial El Alto 431 Zona Franca Comercial Oruro 232 Zona Franca Industrial El Alto 432 Zona Franca Industrial Oruro 233 Zona Franca Comercial Desaguadero 501 Interior Potosí 234 Zona Franca Industrial Patacamaya 521 Frontera Villazón 241 Frontera Desaguadero 531 Zona Franca Comercial Villazón 242 Frontera Kasani 542 Frontera Apacheta 244 Frontera Puerto Acosta 543 Frontera Avaroa 261 Postal La Paz 601 Interior Tarija 301 Interior Cochabamba 621 Frontera Yacuiba GACETA OFICIAL 16/07/2007 41.80 DESIGNACIÓN DESIGNACIÓN 622 Frontera Picada Sucre 025 Riohacha 631 Zona Franca Comercial Yacuiba 027 San Andrés 641 Frontera Bermejo 034 Arauca 643 Frontera Villamontes 035 Buenaventura 701 Interior Santa Cruz 036 Cartago 711 Aeropuerto Viru Viru 037 Ipiales 721 Frontera Puerto Suárez 038 Leticia 722 Frontera Arroyo Concepción 039 Maicao 731 Zona Franca Comercial Puerto Aguirre 040 Tumaco 732 Zona Franca Comercial Santa Cruz 041 Urabá 733 Zona Franca Comercial San Matías 042 Pto.Carreño 734 Zona Franca Comercial Puerto Suárez 043 Inírida 735 Zona Franca Comercial Winner 044 Yopal 736 Zona Franca Industrial Puerto Suárez 046 Puerto Asís 737 Zona Franca Industrial Winner 086 Pamplona 738 Zona Franca Industrial Santa Cruz 741 Frontera San Matías 019 Guayaquil – Aéreo 743 Frontera San Vicente 028 Guayaquil – Marítimo 761 Postal Santa Cruz 037 Manta 831 Zona Franca Comercial Guayaramerín 046 Esmeraldas 841 Frontera Guayaramerín 055 Quito 862 Postal Trinidad 064 Puerto Bolívar 931 Zona Franca Comercial e Industrial Cobija 073 Tulcán 082 Huaquillas COLOMBIA 091 Cuenca ECUADOR 001 Armenia 109 Macará 002 Barranquilla 118 Salinas 003 Especial de Aduanas de Bogotá 127 Macará 004 Bucaramanga 005 Cali 019 Tumbes 006 Cartagena 028 Talara 007 Cúcuta 046 Paita 010 Manizales 055 Chiclayo 011 Medellín 082 Salaverry 016 Pereira 091 Chimbote 019 Santa Marta 118 Marítima del Callao 024 Valledupar 127 Pisco PERU GACETA OFICIAL 16/07/2007 42.80 DESIGNACIÓN DESIGNACIÓN 145 Mollendo – Matarani 271 Tarapoto 154 Arequipa 280 Puerto Maldonado 163 Ilo 299 La Tina 172 Tacna 884 Dependencia Ferroviaria Tacna 181 Puno 893 Dependencia Postal Tacna 190 Cuzco 910 Dependencia Postal de Arequipa 217 Pucallpa 929 Complejo Fronterizo Santa Rosa-Tacna 226 Iquitos 938 Terminal Terrestre Tacna 235 Aérea del Callao 947 Aeropuerto Tacna 244 Postal de Lima 956 Ceticos – Tacna 262 Desaguadero 965 Dependencia Postal de Salaverry Tabla 3 Destinos y Regímenes aduaneros (Primer dígito para la conformación del código) CÓDIGO SEGMENTO O GRUPO GENERAL 1 Exportación 2 Exportación Temporal 3 Reembarque 4 Importación 5 Admisión temporal 6 Reimportación 7 Ingreso a depósitos 8 Tránsito aduanero 9 Otros Tabla 4 Tipo de despacho aduanero CÓDIGO DESCRIPCIÓN 1 Normal 2 Anticipado 3 Urgente GACETA OFICIAL 16/07/2007 43.80 Tabla 5 Tipos de documentos de identificación CÓDIGO DESIGNACIÓN INCLUYE 1 Registro Único de Contribuyente 2 Documento Nacional de Identidad Número de Identificación Tributario (BO, CO) Registro Único de Contribuyente (EC, PE) Cédula de Ciudadanía (EC, CO) Carnet de Identidad (BO) Registro de Identificación Nacional (BO) Registro Único Nacional (BO) Documento Nacional de Identidad (PE) 3 4 5 6 7 Pasaporte Organismos Públicos Cédula de Extranjería Organismos Internacionales Fuerzas Armadas y Policiales Carné de Extranjería Carné de Identidad Militar Policial (PE) Tabla 6 Puertos y otras localidades (Tabla UN/LOCODE Códigos de puertos y otras localidades) Tabla 7 Modos de transporte CÓDIGO DESCRIPCIÓN EXPLICACIÓN 1 2 3 4 5 7 Transporte marítimo Transporte ferroviario Transporte carretero Transporte aéreo Correo Transporte por instalación fija Transporte por mar Transporte por ferrocarril Transporte por carretera Transporte por aire Método de transporte de bienes es por correo Transporte del ítem es vía una instalación fija de transporte Transporte por aguas interiores 8 Transporte en aguas interiores 9 Modo de transporte no aplicable Fuente: UN/CEFACT Códigos de modos de transporte, Recomendación Nº 19, 2ª edición. Tabla 8 Unidad de Carga CÓDIGO 1 2 3 4 5 6 7 8 DESCRIPCIÓN Barcazas o planchones Contenedores Furgones Paletas Remolques y semi-remolques Tanques Vagones o plataformas de ferrocarril Otros elementos similares GACETA OFICIAL 16/07/2007 44.80 Tabla 9 Tipo de derechos, impuestos, recargos, tasas, sanciones e intereses CÓDIGO 1 2 3 4 5 6 CONCEPTO Derechos de aduana Impuestos Internos Recargos Tasas Sanciones Intereses Tabla 10 Unidad de medida del plazo CÓDIGO UNIDAD DE MEDIDA DEL PLAZO 1 2 3 4 Día hábil o útil Día calendario o continuo Mes Año Tabla 11 Clase de embalaje CÓDIGO DESCRIPCIÓN CÓDIGO DESCRIPCIÓN AE Aerosol BN Bala, sin comprimir AM Ampolla, sin proteger BO Botella, sin proteger, cilíndrica AP Ampolla, protegida BP Balón, protegido AT Atomizador BQ Botella, protegida, cilíndrica BA Barril («barrel») BR Barra BB Bobina («bobbin») BS Botella, sin proteger, bulbosa BC Cajón de botellas, botellero BT Rollo («bolt») BD Tabla BU Barrica («butt») BE Haz («bundle») BV Botella, protegida, bulbosa BF Balón, sin proteger BX Caja («box») BG Bolsa BY Tabla, en haz/atado/fajo BH Atado BZ Barras, en haz/atado/fajo BI Cubo («bin») CA Lata, rectangular BJ Balde («bucket») CB Cajón de cerveza BK Cesta («basket») CC Lechera BL Bala, comprimida CE Nasa GACETA OFICIAL CÓDIGO DESCRIPCIÓN 16/07/2007 45.80 CÓDIGO DESCRIPCIÓN CF Cofre («coffer») JT Saco de yute CG Jaula JY Jerricán,cilíndrico CH Arcón KG Barrilete («keg») CI Lata LG Tronco CJ Ataúd LZ Tronco, en haz/atado/fajo CK Cuba («cask») MB Bolsa de hojas superpuestas CL Bobina («coil») MC Cajón de leche CO Garrafa, sin proteger MS Saco de paredes múltiples CP Garrafa, protegida MT Estera CR Cajón MX Caja de fósforos CS Caja («case») NE Sin envasar o sin empaquetar CT Cartón NS Caja-nido CU Cubo («cup») NT Red («net») CV Funda OF Cofre («footlocker») CX Lata, cilíndrica PA Cajetilla CY Cilindro PC Paquete («parcel») CZ Lona PG Chapa DJ Damajuana, sin proteger PH Cántaro («pitcher») DP Damajuana, protegida PI Tubo («pipe») DR Tambor PK Fardo («package») EN Sobre PL Cubeta («pail») FC Cajón de fruta PN Tablón FD Cajón armado PO Saquito («pouch») FI Barrilito PT Vasija FL Frasco PU Bandeja («tray») FP Película plástica («filmpack») PU Paquete de bandejas («tray pack») FR Marco PY Chapas, en haz/atado/fajo GB Bombona de gas PZ Tablones, en haz/atado/fajo GI Viga PZ Tubos («pipes»), en haz/atado/fajo GZ Viga, en haz/atado/fajo RD Varilla HG Cuba («hogshead») RG Anillo HR Canasta RL Carrete («reel») IN Lingote RO Rollo («roll») IZ Lingotes, en haz/atado/fajo RT Saco de red («rednet») JC Jerricán, rectangular RZ Varillas, en haz/atado/fajo JG Jarra («jug») SA Saco JR Tarro SC Cajón plano GACETA OFICIAL CÓDIGO 16/07/2007 46.80 DESCRIPCIÓN CÓDIGO DESCRIPCIÓN SD Bobina («spindle») TU Tubo («tube») SE Arcón marino TY Tanque, cilíndrico SH Bolsita («sachet») TZ Tubos («tubes»), en haz/atado/fajo SK Jaula abierta VA Tanque SL Lámina deslizadora («slipsheet») VG Gas, a granel (a 1031 mbar a 15 °C) SM Lámina VI Frasca ST Hoja VL Líquido, a granel SU Maleta VO SW Película termorretráctil Sólido a granel, partículas grandes (nódulos) SZ Hojas, en haz/atado/fajo VP Envasado al vacío TB Cuba VQ Gas licuado a granel (a temperatura/ presión anormales) TC Cajón de té VR TD Tubo, plegable («tube, collapsible») Sólido a granel, partículas granulares (granos) TK Tanque, rectangular VY TN Bote de hojalata Sólido a granel, partículas finas (polvos) TO Tonel WB Botella enfundada TR Baúl («trunck») TS Fajos («truss») Fuente: UN/CEFACT Códigos para pasajeros, tipos de carga, embalajes y materiales de embalaje, Recomendación Nº 21/ Rev. 3.
Tabla 12 Unidades físicas normalizadas Peso kg Kilogramo c/t Quilate Longitud m Metro 2 Área m Metro cuadrado 3 Volumen m Metro cúbico 3 cm Centímetro cúbico L Litro Energía Eléctrica 1000 kWh Mil kilovatios hora Cantidad u Unidades o artículos 2u Par 12 u Docena 1000 u Miles de unidades o artículos De corresponder se realizarán las conversiones necesarias, para lo cual se tomarán en cuenta los factores de conversión de las principales unidades físicas, establecidos por la División de Estadísticas de las Naciones Unidas.
Fuente: Decisión N° 653 “Actualización de la Nomenclatura Común – NANDINA” GACETA OFICIAL 16/07/2007 47.80 Tabla 13 Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina (NUTE) CÓDIGO DIVISIÓN CÓDIGO BOLIVIA 20615 Boyacá DIVISIÓN 10102 La Paz 20617 Caldas 10104 Oruro 20625 Cundinamarca 10105 Potosí 20641 Huila 10207 Santa Cruz 20663 Quindío 10208 Beni 20666 Risaralda 10209 Pando 20673 Tolima 10301 Chuquisaca 20750 Meta 10303 Cochabamba 20781 Arauca 10306 Tarija 20785 Casanare COLOMBIA 20799 Vichada ECUADOR 20111 Bogotá D.C. 20208 Atlántico 30101 Azuay 20213 Bolívar 30102 Bolívar 20220 Cesar 30103 Cañar 20223 Córdoba 30104 Carchi 20244 La Guajira 30105 Cotopaxi 20247 Magdalena 30106 Chimborazo 20270 Sucre 30110 Imbabura 20288 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 30111 Loja 20319 Cauca 30118 Tungurahua 20327 Chocó 30207 El Oro 20352 Nariño 30208 Esmeraldas 20376 Valle Del Cauca 30209 Guayas 20418 Caquetá 30212 Los Ríos 20486 Putumayo 30213 Manabí 20491 Amazonas 30314 Morona Santiago 20494 Guainia 30315 Napo 20495 Guaviare 30316 Pastaza 20497 Vaupes 30319 Zamora Chinchipe 20505 Antioquia 30321 Sucumbíos 20554 Norte de Santander 30322 Orellana 20568 Santander 30420 Galápagos 30117 Pichincha GACETA OFICIAL CÓDIGO 16/07/2007 48.80 DIVISIÓN PERÚ CÓDIGO DIVISIÓN 40719 Pasco 40106 Cajamarca 40808 Cusco 40114 Lambayeque 40817 Madre De Dios 40120 Piura 40903 Apurímac 40124 Tumbes 40905 Ayacucho 40201 Amazonas 40909 Huancavelica 40222 San Martín 41004 Arequipa 40316 Loreto 41011 Ica 40410 Huánuco 41118 Moquegua 40425 Ucayali 41121 Puno 40502 Ancash 41123 Tacna 40513 La Libertad Fuente: Decisión 534, Nomenclatura de las unidades territoriales estadísticas de la Comunidad Andina, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XIX - Número 849, 7 de octubre de 2002. 40607 Callao 40615 Lima 40712 Junín Tabla 14 Naturaleza de la transacción CÓDIGO 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 DESCRIPCIÓN Compraventa a precio firme para la exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad Andina Compraventa a precio firme para la exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad Andina posterior al embarque de las mercancías y antes de su importación (ventas sucesivas) Compraventa a precio provisional (revisable) para la exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad Andina Compraventa para uso interno o en el exterior y posterior exportación hacia o desde el territorio aduanero de la Comunidad Andina Consignación de mercancías Suministros gratuitos (regalos, muestras, material publicitario) Suministro de mercancías a sucursales provenientes directa o indirectamente de su casa principal Suministro de materiales y/o maquinaria en el marco de un contrato general de construcción (envíos parciales) Suministros de mercancías en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados total o parcialmente por la Comunidad Andina u otro Organismo Internacional Sustitución de mercancías devueltas Sustitución de mercancías no devueltas (por ejemplo bajo garantía) Intercambio compensado (trueque, compra con contrapartida, cuenta comprobante, oferta de compra, acuerdo de compensación, comercio triangular, canje, compensación parcial) Arrendamiento o alquiler GACETA OFICIAL CÓDIGO 14 15 16 17 18 19 20 16/07/2007 49.80 DESCRIPCIÓN Arrendamiento financiero Préstamo o comodato Servicio de ensamble o transformación Reparación o mantenimiento a titulo gratuito Reparación o mantenimiento a titulo oneroso Ayudas gubernamentales Otras ayudas (privadas o de organizaciones no gubernamentales) Operaciones en el marco de programas intergubernamentales de 21 fabricación conjunta 22 Otras transacciones para usos temporales 23 Otras transacciones.
Especifique en el formulario Fuente: Decisión N° 379 “Declaración Andina del Valor” Tabla 15 Condiciones de entrega CÓDIGO DESIGNACIÓN EXW En Fábrica ( …lugar convenido) FCA Franco Transportista ( lugar convenido) FAS Franco al costado del buque ( puerto de carga convenido) FOB Franco a bordo ( puerto de carga convenido) CFR Coste y Flete ( puerto de destino convenido) CIF Coste, seguro y flete ( puerto de destino convenido) CPT Transporte pagado hasta ( lugar de destino convenido) CIP Transporte y seguro pagado hasta ( lugar de destino convenido) DEFINICIÓN El vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido sin despacharla para la exportación ni cargarla en un vehículo receptor.
El vendedor entrega la mercancía, despachada para la exportación, al transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Puede usarse únicamente para transporte por mar o vías de navegación interior.
El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. Puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque. El vendedor debe pagar los costes y el flete.
Puede ser utilizado sólo para el transporte por mar o por vías navegables interiores. El vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. El vendedor debe también procurar un seguro marítimo para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte.
El vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él; además debe pagar los costes del transporte. Puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluyendo el multimodal. El vendedor realiza la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del transportista designado por él mismo pero, debe pagar, además, los costes del transporte necesario para llevar la mercancía al destino convenido.
El vendedor también debe conseguir un seguro contra el riesgo que soporta el comprador por la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte. Puede emplearse con independencia del modo de transporte, incluyendo el multimodal. GACETA OFICIAL 16/07/2007 50.80 CÓDIGO DESIGNACIÓN DEFINICIÓN DAF Entregada en frontera ( lugar convenido) DES Entregada sobre Buque ( puerto de destino convenido) DEQ Entregada en muelle ( puerto de destino convenido) DDU Entregada Derechos no Pagados ( lugar de destino convenido) DDP Entregada Derechos Pagados ( lugar de destino convenido) El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador sobre los medios de transporte utilizados y no descargados, en el punto y lugar de la frontera convenidos, pero antes de la aduana fronteriza del país colindante, debiendo estar la mercancía despachada de exportación pero no de importación. Puede emplearse con independencia del modo de transporte cuando la mercancía deba entregarse en una frontera terrestre.
Cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino, a bordo de un buque o en un muelle (desembarcadero), deben usarse los términos DES o DEQ. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador a bordo del buque, no despachada de aduana para la importación, en el puerto de destino convenido. El vendedor debe soportar todos los costes y riesgos inherentes al llevar la mercancía al puerto de destino acordado con anterioridad a la descarga.
Puede usarse únicamente cuando la mercancía deba entregarse a bordo de un buque en el puerto de destino, después de un transporte por mar, por vía de navegación interior o por un transporte multimodal. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador, sin despachar de aduana para la importación, en el muelle (desembarcadero) del puerto de destino convenido.
El vendedor debe asumir los costes y riesgos ocasionados al llevar la mercancía al puerto de destino convenido y al descargar la mercancía sobre muelle (desembarcadero). Puede usarse únicamente cuando la mercancía sea entregada, después de su transporte por mar, por vías de navegación interior o por transporte multimodal, y descargada del buque sobre muelle (desembarcadero) en el puerto de destino convenido.
El vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, no despachada de aduana para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido. El vendedor debe asumir todos los costes y riesgos contraídos al llevar la mercancía hasta aquel lugar, diversos de cualquier “derecho” exigible a la importación en el país de destino. Ese “derecho” recaerá sobre el comprador, así como cualquier otro coste y riesgo causados por no despachar oportunamente la mercancía para la importación. Puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o sobre muelle (desembarcadero), deben entonces usarse los términos DES o DEQ.
El vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, despachada para la importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada al lugar de destino convenido. El vendedor debe soportar todos los costes y riesgos contraídos al llevar la mercancía hasta aquel lugar, incluyendo, cuando sea pertinente, cualquier “derecho“ (término que incluye la responsabilidad y los riesgos para realizar los trámites aduaneros, y el pago de los trámites, derechos de aduanas, impuestos y otras cargas) exigibles a la importación en el país de destino. Puede emplearse con independencia del modo de transporte, pero cuando la entrega deba tener lugar en el puerto de destino a bordo del buque o sobre el muelle (desembarcadero) deben usarse los términos DES o DEQ.
Fuente: INCOTERMS 2000. GACETA OFICIAL 16/07/2007 51.80 Tabla 16 Monedas CÓDIGO DESIGNACIÓN CÓDIGO DESIGNACIÓN AED Dirham de los Emiratos Árabes Unidos CUP Peso cubano AFN Afgani afgano CVE Escudo caboverdiano ALL Lek albano CYP Libra chipriota AMD Dram armenio CZK Koruna checo ANG Florín de las Antillas Holandesas DJF Franco yibutiano AOA Kwanza angoleño DKK Corona danesa ARS Peso argentino DOP Peso dominicano AUD Dólar australiano DZD Dinar algerino AWG Florín arubeño EEK Corona estonia AZM Manat azerbaiyano EGP Libra egipcia BAM Marco convertible de Bosnia-Herzegovina ERN Nakfa eritreo BBD Dólar de Barbados ETB Birr etíope BDT Taka de Bangladesh EUR Euro BGN Lev búlgaro FJD Dólar fijiano BHD Dinar bahreiní FKP Libra malvinense BIF Franco burundés GBP Libra esterlina (libra de Gran Bretaña) BMD Dólar de Bermuda GEL Lari georgiano BND Dólar de Brunei GHC Cedi ghanés BOB Boliviano GIP Libra de Gibraltar BOV Mvdol boliviano (código de fondos) GMD Dalasi gambiano BRL Real brasileño GNF Franco guineano BSD Dólar bahameño GTQ Quetzal guatemalteco BTN Ngultrum de Bután GYD Dólar guyanés BWP Pula de Botswana HKD Dólar de Hong Kong BYR Rublo bielorruso HNL Lempira hondureño BZD Dólar de Belice HRK Kuna croata CAD Dólar canadiense HTG Gourde haitiano CDF Franco congoleño HUF Forint húngaro CHF Franco suizo IDR Rupiah indonesia CLF Unidades de fomento chilenas (código de fondos) ILS Nuevo shequel israelí INR Rupia india CLP Peso chileno IQD Dinar iraqí CNY Yuan Renminbi de China IRR Rial iraní COP Peso colombiano ISK Króna islandesa COU Unidad de valor real colombiana (añadida al COP) JMD Dólar jamaicano CRC Colón costarricense JOD Dinar jordano CSD Dinar serbio (It was replaced by RSD on October 25, 2006) JPY Yen japonés KES Chelín keniata GACETA OFICIAL CÓDIGO DESIGNACIÓN 16/07/2007 52.80 CÓDIGO DESIGNACIÓN KGS Som kirguís (de Kirguistán) PAB Balboa panameña KHR Riel camboyano PEN Nuevo sol peruano KMF Franco comoriano (de Comoras) PGK Kina de Papúa Nueva Guinea KPW Won norcoreano PHP Peso filipino KRW Won surcoreano PKR Rupia pakistaní KWD Dinar kuwaití PLN zloty polaco KYD Dólar caimano (de Islas Caimán) PYG Guaraní paraguayo KZT Tenge kazajo (de Kazajstán) QAR Rial qatarí LAK Kip lao RON Leu rumano (desde el 1 de julio de 2005) LBP Libra libanesa RUB Rublo ruso LKR Rupia de Sri Lanka RWF Franco ruandés LRD Dólar liberiano SAR Riyal saudí LSL Loti lesothense (de Lesotho) SBD Dólar de las Islas Salomón LTL Litas lituano SCR Rupia de Seychelles LVL Lat letón SDD Dinar sudanés LYD Dinar libio SEK Corona sueca MAD Dirham marroquí SGD Dólar de Singapur MDL Leu moldavo SHP Libra de Santa Helena MGA Ariary malgache (de Madagascar) SKK Corona eslovaca MKD Denar macedonio SLL Leone de Sierra Leona MMK Kyat myanmaro SOS Chelín somalí MNT Tughrik mongol SRD MOP Pataca de Macao Dólar surinamés (desde el 1 de enero de 2004) MRO Ouguiya mauritana STD Dobra de Santo Tomé y Príncipe MTL Lira maltesa SYP Libra siria MUR Rupia mauricia SZL Lilangeni suazi (de Suazilandia) MVR Rufiyaa maldiva THB Baht tailandés MWK Kwacha malawiano TJS Somoni tayik (de Tayikistán) MXN Peso mexicano TMM Manat turcomano MXV Unidad de Inversión (UDI) mexicana (código de fondos) TND Dinar tunecino TOP Pa'anga tongano MYR Ringgit malayo TRY Nueva lira turca MZM Metical mozambiqueño TTD Dólar de Trinidad y Tobago NAD Dólar namibio TWD Dólar taiwanés NGN Naira nigeriana TZS Chelín tanzano NIO Córdoba nicaragüense UAH Hryvnia ucraniana NOK Corona noruega UGX Chelín ugandés NPR Rupia nepalesa USD Dólar estadounidense NZD Dólar neozelandés USN Dólar estadounidense (Siguiente día) OMR Rial omaní (de Omán) (código de fondos) GACETA OFICIAL CÓDIGO 16/07/2007 53.80 DESIGNACIÓN CÓDIGO DESIGNACIÓN USS United States dollar (Mismo día) (código de fondos) XBD European Unit of Account 17 (E.U.A.-17) (Bonds market unit) UYU Peso uruguayo XCD Dólar del Caribe Oriental UZS Som uzbeco XDR Special Drawing Rights (FMI) VEB Bolívar venezolano XFO Franco de oro (Special settlement currency) VEF Bolívar venezolano XFU Franco UIC (Special settlement currency) VND Dong vietnamita XOF Franco CFA VUV Vatu vanuatense XPD Onza de paladio WST Tala samoana XPF Franco CFP XAF Franco CFA XPT Onza de platino XAG Onza de plata XTS Reservado para pruebas XAU Onza de oro XXX Sin divisa XBA European Composite Unit (EURCO) (Bonds market unit) YER Rial yemení (de Yemen) ZAR Rand sudafricano XBB European Monetary Unit (E.M.U.-6) (Bonds market unit) ZMK Kwacha zambiano ZWD Dólar zimbabuense XBC European Unit of Account 9 (E.U.A.-9) (Bonds market unit) Fuente: ISO 4217, Códigos para la representación de monedas y fondos.
Tabla 17 Forma de Pago CODIGO DESCRIPCIÓN 1 Pago anticipado 2 Pago al contado 3 Pago a crédito 4 Pago Mixto (especifique) 5 Sin pago 6 Otro Fuente: Decisión N° 379 “Declaración Andina del Valor “ Tabla 18 Tipo de documentos CÓDIGO DESCRIPCIÓN 01 Certificados 02 Certificado de origen 03 Documentos que soportan la transacción comercial 04 Documento de transporte 05 Licencias /Autorizaciones 06 DAV 07 DUA 08 Resoluciones 09 Garantías 10 Otros GACETA OFICIAL 16/07/2007 54.80 DECISION 671 Armonización de Regímenes Aduaneros LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Capítulos I, IV y VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Objetivos y Mecanismos, Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo y Arancel Externo Común, y las Decisiones 282, 330, 370, 371, 377, 387, 414, 535 y 618 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Propuesta 187 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, en la actualidad, cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplica regímenes aduaneros de acuerdo con su legislación nacional; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a la fecha no han adoptado el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Protocolo de Enmienda del Convenio de Kyoto, Revisado de 1999), no obstante varias de sus normas y prácticas recomendadas han sido tomadas en cuenta en la legislación comunitaria y nacional de los Países Miembros;
Que, por los avances en el perfeccionamiento del mercado ampliado, se requiere armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser aplicados en el comercio intrasubregional y frente a importaciones de terceros países; Que el artículo 9 de la Decisión 282 de la Comisión que establece la Armonización de las Franquicias Arancelarias, dispone que la armonización de los regímenes aduaneros especiales se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones;
Que la Decisión 330 de la Comisión, sobre Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales, en su artículo 21 determinó que la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los regímenes aduaneros aplicables a las exportaciones; Que, por su parte, el Artículo Transitorio 1 de la Decisión 370 que estableció el Arancel Externo Común, dispuso que la Comisión adoptaría una Decisión de armonización de los regímenes aduaneros;
Que el artículo 3 de la Decisión 387 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina que derogó la Decisión 377, determinó que se armonizarían los sistemas de incentivos a las exportaciones intrasubregionales, incluidos los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación, a más tardar el 31 de diciembre de 1997;
Que, de igual forma, el artículo 4 de la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, que derogó a su vez la Decisión 387, estableció que se debían armonizar los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación. Por su parte, el artículo 5 de la misma Decisión estableció que los Países Miembros armonizarían las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas;
Que los regímenes estadísticos a ser registrados en las estadísticas comunitarias de comercio exterior, de conformidad con la Decisión 511 de la Comisión, deberán permitir la clasificación de las corrientes de importación y exportación de bienes intra y extracomunitarios; Que, en la Reunión Extraordinaria del Consejo Presidencial Andino, efectuada el 30 de enero de 2002 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, se acordó armonizar los regímenes de importación temporal para perfeccionamiento activo que apliquen los cinco Países Miembros, en la importación de bienes de capital, materias primas e insumos que se utilicen en la producción de bienes destinados a la exportación a la Comunidad Andina y se adoptó el acuerdo para armonizar los regímenes especiales para el comercio intrasubregional y para establecer mecanismos de defensa comercial comunes para preservar el Arancel Externo Común y contrarrestar el efecto de la aplicación de estos regímenes por parte de terceros países;
GACETA OFICIAL Que, la Decisión 535 establece en su artículo 3 la posibilidad de aplicar medidas correctivas por distorsiones en el comercio intrasubregional, entre otras las ocasionadas por la aplicación de regímenes aduaneros especiales. Por su lado, la Disposición Transitoria Primera de dicha Decisión, establece que se debe elaborar un reglamento para la aplicación de las medidas correctivas establecidas en dicha norma;
Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio interandino;
Que en el Acta de San Francisco de Quito, los Presidentes Andinos coincidieron que se hace necesario armonizar los regímenes aduaneros con la finalidad de facilitar el comercio; Que la Decisión 618 establece la incorporación progresiva en la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo General Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto revisado, y tomar como referencia los anexos específicos del mencionado Convenio en la elaboración de la Decisión sobre armonización de Regímenes Aduaneros;
Que en la Vigésimo Tercera Reunión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros realizada en la ciudad de La Paz-Bolivia durante los días 24 y 25 de mayo de 2007, se recomendó a la Comisión la aprobación del Proyecto de Decisión sobre armonización de los regímenes aduaneros; DECIDE: Adoptar la presente Decisión sobre Armonización de los Regímenes Aduaneros. 16/07/2007 55.80 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario.
La presente Decisión se aplicará: 1. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales. 2. En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales, las disposiciones nacionales vigentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina que no resulten contrarias a lo establecido en la presente Decisión y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales. 3.
Al intercambio comercial de mercancías entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y entre éstos y terceros Países. Artículo 2.- – Definiciones A efectos de la aplicación de la presente Decisión se entiende por: ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- El órgano de la Administración Pública competente en cada País Miembro para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera.
AFORO.- Facultad de la autoridad aduanera que consiste en verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.
GACETA OFICIAL AUTORIDAD ADUANERA.- El o los funcionario(s) de la Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s) competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera. BIENES DE CAPITAL.- Son máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.
Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. CONTROL ADUANERO.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.
DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Acto mediante el cual el declarante indica el destino aduanero que lo amerite y el régimen aduanero específico de ser el caso, que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. DECLARANTE.- La persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o la persona que realiza la declaración en nombre de otro. 16/07/2007 56.80 DERECHOS E IMPUESTOS.- Los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación. DERECHOS E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la exportación o con motivo de la exportación de mercancías.
DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías. DESPACHO.- El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera.
DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. Son destinos aduaneros: a) La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; b) La introducción en una zona franca; c) La destrucción; y, d) El abandono. DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO (DUA).Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.
Puede ser declarante el importador o exportador, o su representante legal, el consignatario de la mercancía, el agente de aduana, el transportista, autorizados de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. ELABORACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía. DEPOSITARIO- La persona jurídica autorizada por la administración aduanera para operar un depósito aduanero.
ENSAMBLAJE O MONTAJE.- Es la unión, acoplamiento o empalme íntimo de dos o más piezas. DERECHOS DE ADUANA.- Los derechos establecidos en los aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero. EXPORTACIÓN.- Es la salida física de las mercancías en libre circulación del territorio aduanero comunitario a un tercer país o a una zona franca ubicada en el mismo territorio aduanero comunitario.
También se considera exportación GACETA OFICIAL las demás operaciones expresamente contempladas como tales en la presente Decisión. FORMALIDADES ADUANERAS.- El conjunto de operaciones que debe efectuar la persona interesada y la autoridad aduanera desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero comunitario hasta el momento en que son colocadas en un régimen o destino aduanero.
GARANTÍA.- Aquello que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma. IMPORTACIÓN.- Introducción física de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. También se considera importación a la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero comunitario en los términos previstos en esta Decisión. LEGISLACIÓN ADUANERA.- Las decisiones comunitarias, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la administración aduanera.
LEVANTE O RETIRO DE LAS MERCANCÍAS.El acto por el cual la autoridad aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. MANIFIESTO DE CARGA.- Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro.
MERCANCÍAS.- Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero. MERCANCÍAS COMUNITARIAS.a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio adua- 16/07/2007 57.80 nero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y, b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.
MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS.a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias; y, b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero comunitario. MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN.Aquellas mercancías que se pueden disponer libremente sin restricciones por parte de la aduana en el territorio aduanero comunitario, una vez cumplidas las formalidades aduaneras.
OBLIGACIÓN ADUANERA.- Es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados al pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a que hubiere lugar.
OPERACIÓN ADUANERA.- Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero. POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurídico aduanero.
PRODUCTOS COMPENSADORES.- Son aquellos productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. GACETA OFICIAL 16/07/2007 58.80 RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios.
REPARACIÓN, RESTAURACIÓN O ACONDICIONAMIENTO.- Todo proceso que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento, los daños materiales sufridos o le dé cierta condición o calidad a la mercancía admitida. RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS.- El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan.
REVISIÓN DOCUMENTARIA.- Es el examen documental realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. REEXPEDICIÓN.- Es la salida de mercancías desde zonas francas a territorio extranjero. REEXPORTACIÓN.- Es la salida definitiva del territorio aduanero comunitario, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero.
REIMPORTACIÓN.- Es el ingreso definitivo al territorio aduanero comunitario de mercancías previamente exportadas del mismo. RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. Son regímenes aduaneros: a) Importación para el consumo; b) Reimportación en el mismo estado; c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado; d) Exportación definitiva; e) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado; f) Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria y transformación bajo control aduanero; g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; h) Tránsito aduanero; i) Depósito aduanero; j) Reembarque; y, k) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.
TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios. TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.- El definido por cada País Miembro en su legislación nacional. TRANSFORMACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera.
ZONA FRANCA.- Una parte del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitada, en el que las mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero comunitario, en lo que respecta a los derechos e impuestos a la importación y recargos a que hubiere lugar. Artículo 3.- Territorio aduanero comunitario 1.
El territorio aduanero comunitario comprende: a) El territorio de la República de Bolivia; b) El territorio de la República de Colombia; c) El territorio de la República de Ecuador; y, d) El territorio de la República de Perú. 2. Se incluyen en el territorio aduanero comunitario las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo donde se ejerce la potestad aduanera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Aduanas habilitadas Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros designarán las aduanas habilita- GACETA OFICIAL das en las que se presentarán las mercancías con objeto de recibir el destino aduanero correspondiente. Al determinar la competencia y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, compatibles con la práctica de las medidas de control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las normas comunitarias y nacionales de los Países Miembros.
Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas. CAPÍTULO II INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 5.- Del arribo de las mercancías y lugares de introducción 1.
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario deberán arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente. La legislación nacional de cada País Miembro designará los lugares de introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario. 2.
Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero comunitario deberán ser entregadas directamente por el transportista, bajo control aduanero a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera, conforme a lo indicado en el documento de transporte, sin modificar la naturaleza, ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros. 3.
Lo previsto en el numeral segundo no se aplica a las mercancías que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte o vehículos que hagan escala sin que implique la descarga de la mercancía, en el territorio aduanero comunitario o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Países 16/07/2007 59.80 Miembros de la Comunidad Andina, en los casos en que su destino sea un tercer país. 4.
Se asimilarán a las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario las mercancías que, aunque estén fuera de dicho territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un País Miembro en virtud de disposiciones vigentes como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho País Miembro y un tercer país. Artículo 6.- De la salida de las mercancías 1.
Las mercancías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde la aceptación de la declaración aduanera de mercancías de exportación hasta el momento en que salgan del territorio aduanero comunitario. 2. Las exportaciones serán realizadas por lugares habilitados por la autoridad aduanera. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, cuando por circunstancias no imputables al exportador no se haya producido la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero comunitario, las autoridades aduaneras podrán autorizar la anulación de la declaración aduanera de mercancías de exportación. Artículo 7.- Arribo forzoso del medio de transporte 1.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente se produzca el arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del territorio aduanero comunitario, distinto del de su destino original, la autoridad competente deberá comunicar tal hecho a la aduana de la jurisdicción del lugar de arribo. 2.
Las mercancías provenientes de un arribo forzoso serán objeto de control por parte de la autoridad aduanera. Artículo 8.- Obligaciones del transportista respecto a las mercancías. 1. Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga. GACETA OFICIAL 2. El transportista o su representante será responsable de las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera. 3.
Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero comunitario hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no autorizadas y a informar inmediatamente a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero.
Artículo 9.- Manifiesto de carga y presentación en aduana de las mercancías 1. Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberán estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por el transportista o por su representante o por la persona que las haya introducido en dicho territorio que se haga cargo del traslado de las mercancías tras su introducción hasta los lugares habilitados para la recepción de las mercancías. 2.
El manifiesto de carga de ingreso debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, con anterioridad o al momento de la llegada del medio de transporte. El manifiesto de carga de salida debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, al momento o con posterioridad a la partida del medio de transporte. 3.
El manifiesto de carga deberá contener la información que se detalla a continuación: a) Identificación del medio de transporte y transportista; b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de 16/07/2007 60.80 porte, según corresponda al modo de transporte; c) El nombre del expedidor y del destinatario; d) La identificación de la unidad de carga; e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel según corresponda; f) El peso e identificación genérica de las mercancías; g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidado; h) Procedencia de las mercancías; i) Lugar de destino; y, j) La fecha de salida y de llegada de las mercancías. 4.
La autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso, no mayor al cinco por ciento (5%) de las mercancías a granel, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera. 5. Las correcciones, modificaciones o cancelación de los manifiestos de carga se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 10.- Manifiesto de carga transmitido por medio electrónico 1. Las autoridades aduaneras podrán exigir al transportista la transmisión previa del manifiesto de carga que contenga la información exigida por la administración aduanera. 2. La información del manifiesto de carga transmitida previamente se considerará definitiva en el momento de llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario.
Artículo 11.- De la descarga de las mercancías 1. La legislación nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina determinará los lugares autorizados para la descarga de las mercancías. 2. A solicitud de la persona interesada y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá permitir que la descarga se realice en depósitos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados con carácter general.
GACETA OFICIAL 3. Toda mercancía que vaya a ser descargada en un puerto, aeropuerto, depósito especialmente autorizado o lugar de arribo habilitado, deberá ser presentada y puesta a disposición de la aduana, quedando sometida a su potestad. 4. La descarga procederá una vez presentado y aceptado el manifiesto de carga. 5. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al público de la administración aduanera. 6.
La autoridad aduanera ejercerá el control de la mercancía descargada, registrará el resultado de la descarga y constatará o conciliará la información respecto al manifiesto de carga. 7. Las autoridades aduaneras efectuarán el control de la información recibida en los manifiestos de carga transmitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Decisión, con el objeto de adoptar las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada. 8.
La descarga directa de las mercancías importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuará cuando así lo autorice la autoridad aduanera, previa solicitud presentada ante la aduana antes de la llegada del medio de transporte. 9. La autoridad aduanera podrá expedir un documento que se utilice para el traslado de las mercancías hasta su ingreso a los depósitos o lugares autorizados.
El depositario expedirá un acta de recepción de las mercancías en la forma y medios en que la administración aduanera determine. Artículo 12.- Autorización del despacho aduanero La administración aduanera podrá autorizar el despacho de mercancías en los propios locales del importador o exportador o en otros locales autorizados, a solicitud del declarante que aporte todos los datos necesarios para la autorización. 16/07/2007 61.80 Artículo 13.- Depósito temporal 1.
Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios, debidamente autorizados y/o debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la presentación de la declaración aduanera de mercancías. 2. Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados. A los fines de esta Decisión se entenderá por: a) Depósito temporal público, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías; y, b) Depósito temporal privado, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen. 3.
El depositario será responsable por el perjuicio causado por la pérdida, cambio, deterioro, sustracción de la mercancía durante el período de almacenamiento y por los derechos e impuestos, sanciones y recargos a que hubiere lugar. 4. La administración aduanera podrá autorizar y/o habilitar depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera sea su país de origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y autorizados y/o habilitados para recibirlas según lo dispongan las autoridades competentes. 5.
El depositario exigirá los respectivos documentos de transporte para la admisión de las mercancías al depósito temporal. Artículo 14.- Administración de los depósitos temporales 1. La administración aduanera establecerá las exigencias relativas a la construcción, acon- GACETA OFICIAL dicionamiento y a la administración de los depósitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero. 2.
Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas. 3. Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías puede retirarlas del depósito temporal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Decisión, para poder acogerse a un régimen, destino u operación aduanera.
Artículo 15.- Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales 1. Las mercancías en depósito temporal podrán permanecer durante un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computados a partir de la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro. 2. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado.
Artículo 16.- Toma de muestras por el interesado en el depósito temporal 1. Antes de presentar la declaración aduanera de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, toda persona con derecho a disponer de las mercancías depositadas temporalmente podrá: a) Examinar las mercancías; y, b) Tomar las muestras de ser necesario. 2.
Las autoridades aduaneras no exigirán una declaración aduanera de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización y bajo su control, a condición que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de mercancías relativa al envío correspondiente. 16/07/2007 62.80 Artículo 17.- Mercancías averiadas o dañadas Las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías averiadas o dañadas por motivos de fuerza mayor o caso fortuito puedan ser declaradas para el consumo en el estado en que se encuentren en el momento de presentación de la declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 18.- Del Destino aduanero Las mercancías bajo control aduanero podrán recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, procedencia o lugar de llegada, en los plazos y condiciones establecidos en la presente Decisión. Las mercancías para las que no se haya solicitado un destino aduanero dentro del plazo de permanencia legal en el depósito temporal establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Decisión, se considerarán en abandono legal o voluntario, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
CAPÍTULO III DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 19.- De la declaración 1. Las mercancías destinadas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías cuando así se requiera. 2. La declaración aduanera de mercancías será elaborada y suscrita por el declarante. 3. La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse conforme a la Decisión sobre la adopción del Documento Único Aduanero (DUA). 4.
El declarante es responsable ante la administración aduanera por la exactitud de los datos consignados en la declaración aduanera de mercancías y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración. GACETA OFICIAL 5. La declaración aduanera de mercancías se podrá efectuar en formato impreso o por medio electrónico. 6. La declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en aduana de las mercancías. 7.
La Administración aduanera permitirá al declarante rectificar la declaración aduanera de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no se haya iniciado el aforo de las mercancías, conforme a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración La declaración aduanera para la importación de mercancías, se podrá presentar con antelación no superior a quince (15) días calendario del arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito temporal establecido en el artículo 15 de la presente Decisión. Artículo 21.- Contenido de la declaración aduanera de las mercancías La declaración aduanera de mercancías contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los derechos e impuestos, tasas y recargos exigidos, la aplicación de los regímenes aduaneros declarados, la elaboración de las estadísticas, la totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen aduanero solicitado y la normativa de cada País Miembro.
Artículo 22.- Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías 1. Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías, las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control aduanero y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos al régimen solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables. 16/07/2007 63.80 2.
Con carácter general, los documentos que deben presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen aduanero determinado, serán: a) Los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del régimen aduanero precedente; b) La factura comercial o el documento que acredite la transacción de la mercancía; c) La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias que la regulan; d) El certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones comunitarias correspondientes; e) Los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado; y, f) Los demás documentos exigidos por normas nacionales o comunitarias de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la mercancía. 3.
La administración aduanera podrá aceptar sea a través de facsímile u otros medios electrónicos, la presentación de los documentos que se acompañen a la declaración aduanera de mercancías. 4. En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración aduanera y establecida en la legislación nacional, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías, aquella autorizará que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.
Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías 1. La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. 2. La declaración aduanera de mercancías se presentará en un plazo no superior al de permanencia en el depósito temporal previsto en el artículo 15 de la presente Decisión. 3.
La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio elec- GACETA OFICIAL trónico o de cualquier otra forma determinada por la administración aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías así transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación. 4.
La declaración aduanera de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación de la misma, asigne el número de aceptación y fecha correspondiente. 5. El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación. El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal que trata el artículo 15 de la presente Decisión. CAPÍTULO IV AFORO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 24.- Tiempo requerido 1.
Cuando la administración aduanera decida realizar el aforo de las mercancías, éste tendrá lugar lo más pronto posible después de la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías. 16/07/2007 64.80 petición de la administración aduanera proporcionará la información necesaria que facilite el mismo. Artículo 26.- Toma de muestras por parte de la administración aduanera La administración aduanera tomará muestras cuando lo considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.
CAPÍTULO V OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS Y CUALQUIER OTRO RECARGO Artículo 27.- De la obligación 1. Es el vínculo jurídico entre el declarante y la administración aduanera en virtud del cual se hace obligatorio el pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a las que hubiere lugar, respecto de las mercancías sometidas a la potestad aduanera. 2.
La obligación aduanera nace con la introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario y se perfecciona en el momento de producirse la aceptación por la administración aduanera de la declaración aduanera de mercancías, o en el momento en que se constate que se generó la misma. Artículo 28.- De la determinación 2. Se dará prioridad al aforo de animales vivos y mercancías perecederas y de otras cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea admitido por la autoridad aduanera. 3.
Cuando las mercancías deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las autoridades aduaneras deberán procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo. Artículo 25.- Presencia del declarante durante el reconocimiento físico de las mercancías El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento físico de las mercancías.
A 1. Los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables son los vigentes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías. 2. La base imponible para la determinación de los derechos de aduana está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas, establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC-, teniendo en cuenta las normas andinas vigentes de valoración. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se GACETA OFICIAL establecerá según las normas que regulan la materia, conforme a las legislaciones nacionales de cada País Miembro. 4. La determinación de los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables podrá efectuarse por: a) El declarante; b) La administración de aduanas cuando corresponda; o, c) Mixta, por el declarante y la administración aduanera. 5.
Cuando corresponda a la administración aduanera efectuar la determinación de los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo y sanciones, ésta deberá comunicar al declarante el monto a pagar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 29.- Del pago El pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones cuando correspondan, deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduanera La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes: a) Pago; b) Compensación; 16/07/2007 65.80 Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.
CAPÍTULO VI LEVANTE Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Artículo 33.- Del levante de las mercancías 1. Se autorizará el levante de las mercancías declaradas tan pronto como las autoridades aduaneras hayan comprobado el cumplimiento por parte del declarante de la obligación aduanera y formalidades aduaneras respectivas. 2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado, una vez constituida y aceptada dicha garantía. 3.
En caso de presentarse diferencias y/o controversias relativas a los derechos e impuestos, recargos y sanciones a que hubiere lugar, se podrá conceder el levante de las mercancías previa presentación de una garantía. 4. El levante de una mercancía declarada ante la aduana deberá darse a conocer con indicación, al menos, del número de la declaración y fecha del levante. c) Abandono voluntario; d) Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera; o, e) Los demás que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 31.- Del Cobro La administración aduanera podrá iniciar acciones para el cobro de los derechos e impuestos, recargos y sanciones que hubieren sido dejados de pagar, de conformidad a la legislación nacional de cada País Miembro. CAPÍTULO VII CONTROL ADUANERO Artículo 34.- Del control aduanero Las autoridades aduaneras, con objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control previstas en la Decisión 574 y en las normas nacionales aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las unidades de carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero comunitario.
GACETA OFICIAL CAPÍTULO VIII REPRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA 16/07/2007 66.80 Decisión y en las disposiciones especiales establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 35.- Representación 1. Toda persona podrá ser representada ante las autoridades aduaneras para adelantar los actos y formalidades establecidas en la legislación aduanera. 2.
La legislación nacional de cada País Miembro fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la Administración Aduanera y establecerá la responsabilidad del representante frente a la aduana por los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables, por cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades aduaneras y en general por el incumplimiento de su obligación aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la presente Decisión. CAPÍTULO IX REGÍMENES ADUANEROS COMUNITARIOS Sección 1ª REGÍMENES DE IMPORTACIÓN Subsección 1ª IMPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 36.- Importación para el consumo 1.
Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde terceros países o desde una zona franca pueden circular libremente en el territorio aduanero comunitario, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2. Las mercancías se considerarán importadas para el consumo en territorio aduanero comunitario cuando hayan obtenido el levante. 3. Las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero especial estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la presente 4. La legislación nacional enumerará los casos y condiciones en los cuales se considerará la admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación. 5.
La admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero. Plazo 6. La Importación para el consumo no está sujeta a plazo, con posterioridad al levante. Garantía 7. Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de las mercancías antes de haber efectuado el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables, previa constitución de una garantía, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
Pago 8. El pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables en el caso de importación para el consumo se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general en los artículos 28 y 29 de esta Decisión. Subsección 2ª REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 37.- Reimportación en el mismo estado 1. Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en GACETA OFICIAL el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan pagado.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar la importación para el consumo sin pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías previamente exportadas con carácter definitivo, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador; o bien hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato; b) Que la declaración aduanera de mercancías en la reimportación sea presentada en aduana por la misma persona que figura como exportador en la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva; c) Que acredite el reintegro de los beneficios obtenidos por la exportación, cuando corresponda.
Plazo 3. La reimportación de las mercancías que han sido exportadas del territorio aduanero comunitario, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías de exportación. Garantía 4.
No se exigirá la constitución de una garantía por tratarse de un régimen de reimportación de mercancías, salvo aquellos casos que así se contemplen en la legislación nacional de cada País Miembro. 16/07/2007 67.80 Pago 5. Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables salvo aquellos casos que así lo contemplen las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Subsección 3ª RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL Artículo 38.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado 1. Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2. La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 3. Las mercancías objeto del presente régimen de admisión temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento.
Las mercancías que no puedan cumplir este requisito no podrán ser objeto del presente régimen. 4. Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el beneficiario inicial del presente régimen.
Plazo 5. Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e GACETA OFICIAL impuestos a la importación y recargos aplicables, podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo puede ser prorrogable por una sola vez.
Las mercancías en admisión temporal para reimportación en el mismo estado, podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro. El cómputo de los plazos antes mencionados será establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. 6. Podrán acogerse al presente régimen de admisión temporal los accesorios, partes y repuestos que no se importen en el mismo embarque para bienes de capital admitidos temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo del régimen. 16/07/2007 68.80 Subsección 4ª REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 39.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo 1.
Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. 2. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
Garantía Ámbito de aplicación y tratamiento 7. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables. Pago 8.
Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, cuando hubiere lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. 9. Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las mercancías importadas temporalmente, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos exigibles calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 3.
Podrán ser objeto de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento.
Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador). 4. Podrán ingresar bienes de capital bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que la legislación nacional de cada País Miembro así lo determine. 5.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuen- GACETA OFICIAL te energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar.
Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen. 6. No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes. 7.
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y, b) Que sea posible establecer que las mercancías importadas fueron incorporadas en los productos compensadores obtenidos. 8.
Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, sin haber sido sometidos a las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los derechos e impuestos a la importación y tasas que correspondan. 9.
Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de los productos obtenidos por las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos que correspondan y las sanciones a que hubiere lugar. 10. Las autoridades competentes de los Países Miembros fijarán el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinara el mismo y las modalidades de control, conforme a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. 16/07/2007 69.80 Plazo 11.Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario por el plazo de hasta doce (12) meses, contados a partir del momento de su levante.
Este plazo puede ser prorrogado por una sola vez. Las mercancías en admisión temporal para reexportación en el mismo estado podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro. El cómputo de los plazos antes mencionados será establecido en la legislación de cada País Miembro.
Garantía 12.Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables que fueron suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de las tasas aplicables. Pago 13.La determinación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que corresponda, cuando sea autorizado el cambio de régimen a importación para el consumo de mercancías previamente acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. 14.Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas, bienes de capital y de los productos compensadores, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos causados, calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
GACETA OFICIAL Artículo 40.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria 1. Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2. El régimen de reposición de mercancías con franquicia, se podrá conceder por las autoridades competentes cuando se reúnan las condiciones siguientes: a) Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y, b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados. 3.
Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen que por sí o a través de terceros hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización. 4.
El certificado de reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías idénticas o similares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados. 5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no 16/07/2007 70.80 son utilizados directamente en el producto a exportar.
Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen. 6. El certificado de reposición será emitido por la autoridad competente dentro del plazo que se establezca en las legislaciones nacionales de los Países Miembros. 7. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia son de libre disponibilidad.
En el caso que estas se exporten en forma de productos compensadores, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto de nuevo beneficio. 8. Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
Plazo 9. Para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo. Garantía 10.Para este régimen aduanero no se exigirá la constitución de garantía, por cuanto no hay suspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables.
Pago 11.De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías en reposición con franquicia no generará el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. GACETA OFICIAL Artículo 41.- Transformación bajo control aduanero Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero comunitario mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, para la posterior importación para el consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que les correspondan con arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado.
La legislación nacional de cada País Miembro podrá establecer que los productos terminados resultantes de la transformación puedan ser ubicados bajo otros regímenes aduaneros siempre que cumplan con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso. El régimen de transformación bajo control aduanero se aplicará si está contemplado en la legislación nacional de cada País Miembro.
Sección 2ª REGÍMENES DE EXPORTACIÓN Subsección 1ª EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 42.- Exportación definitiva 1. Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías comunitarias y no comunitarias en libre circulación, fuera del territorio aduanero comunitario o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero comunitario, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Decisión y en las demás normas comunitarias y nacionales de aplicación. Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las mercancías que gocen de incentivos o beneficios fiscales con ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y condiciones que determine la legislación nacional de cada País Miembro. Plazo 3. La salida definitiva del territorio aduanero comunitario de las mercancías declaradas para 16/07/2007 71.80 su exportación, deberá tener lugar dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de exportación. 4.
Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías no pudiera cumplirse el plazo fijado en el numeral anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo. Garantía 5. No se constituirá garantía en el régimen de exportación definitiva. 6. Las exportaciones no están sujetas al pago de los derechos de aduana e impuestos a la exportación. Artículo 43.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado 1.
Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero comunitario de mercancías comunitarias y no comunitarias en libre circulación en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por el uso que de ellas se haga. Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera tal que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía. Plazo 3. La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del embarque de la mercancía exportada.
Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo. 4. Si vencido este plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, la autoridad aduanera las considerara exportadas definitivamente y de existir garantía se procederá a su ejecución. GACETA OFICIAL 16/07/2007 72.80 Garantía 5. Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía, para las mercancías que estén sometidas a este régimen.
Pago 6. Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas, no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. Subsección 2ª RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 44.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo 1. Es el régimen aduanero por el cual las mercancías comunitarias o no comunitarias que están en libre circulación en el territorio aduanero comunitario pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero comunitario o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero comunitario para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con la exención total o parcial de los derechos e impuestos a la exportación y recargos correspondientes. 2.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y, c) La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Ámbito de aplicación y tratamiento 3.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar el beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Que la persona solicitante esté establecida en el territorio aduanero comunitario; y, b) Que se considere posible determinar que los productos compensadores serán el re- sultado del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal; 4.
La autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento. Plazo 5. La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo. 6. Si vencido el plazo otorgado las mercancías no hubieren retornado, la autoridad aduanera las considerará exportadas definitivamente, y de existir garantía, se procederá a su ejecución. Garantía 7. Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía para las mercancías que estén sometidas a este régimen.
Pago 8. Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos, a que hubiere lugar, para la reimportación de los productos compensadores. La base imponible de los derechos de aduana se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de valoración aduanera. 9. Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos, excepto las tasas aplicables. 10.Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por objeto la reparación de las mercancías efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la reimportación de las mercancías no estará sujeta al pago de los derechos e im- GACETA OFICIAL puestos a la exportación y recargos aplicables.
Sección 3ª TRÁNSITO ADUANERO Artículo 45.- Tránsito aduanero El tránsito aduanero comunitario se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa comunitaria vigente sobre la materia, así como con aquellas que la modifique o sustituya. El tránsito aduanero no comunitario se efectuará de conformidad con lo establecido en la legislación nacional o por los convenios internacionales suscritos por un País Miembro fuera del marco comunitario.
Sección 4ª REEMBARQUE Artículo 46.- Reembarque Es el régimen aduanero por el cual las mercancías no comunitarias que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero comunitario, de acuerdo con las disposiciones establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
Las autoridades aduaneras podrán disponer el reembarque de una mercancía cuando lo consideren pertinente. CAPÍTULO X OTROS REGÍMENES ADUANEROS Sección 1ª TRANSBORDO Artículo 47.- Transbordo El régimen aduanero conforme al cual se realiza la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero comunitario y cargadas en el medio utilizado para la salida del territorio aduanero comunitario, realizándose esta transferencia bajo control aduanero. 16/07/2007 73.80 Sección 2ª CABOTAJE Artículo 48.- Transportes de mercancías por cabotaje Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías comunitarias en libre circulación y a las mercancías importadas que no hayan sido declaradas, bajo la condición que sean transportadas en un buque distinto al buque en que fueran importadas en el territorio aduanero de un País Miembro, siendo cargadas a bordo de un buque en un lugar del territorio aduanero de ese país y transportadas a otro lugar dentro del mismo territorio aduanero donde serán descargadas.
Los buques de un País Miembro no podrán transportar mercancías entre aduanas de partida y de destino ubicadas en el mismo territorio aduanero de otro País Miembro, salvo autorización expresa de este último. Los Países Miembros, de acuerdo con su legislación nacional, podrán hacer extensiva la utilización del Régimen Aduanero de Cabotaje a otros medios de transporte.
Sección 3ª DEPÓSITOS ADUANEROS Artículo 49.- Depósito aduanero 1. Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables. Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
El depósito aduanero podrá ser público o privado. A los fines de esta Decisión se entenderá por: a) Depósito aduanero público, un depósito aduanero que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías, debidamente autorizado por la autoridad aduanera. b) Depósito aduanero privado, un depósito aduanero reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las nece- GACETA OFICIAL sidades particulares del comercio lo justifiquen, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.
Establecimiento, gestión y control 3. La autoridad aduanera determinara los requisitos relativos al establecimiento, a la habilitación y a la gestión de depósitos aduaneros, así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero. 4. La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, la cual se concederá a personas jurídicas establecidas en el territorio aduanero comunitario. 5.
El depositario será responsable de: a) Garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan al control aduanero; b) Ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y, c) Cumplir con las condiciones particulares y demás obligaciones que fije la autoridad aduanera para su autorización. 6.
El declarante será responsable ante la autoridad aduanera de la ejecución de las obligaciones que resulten del ingreso de las mercancías al régimen de depósito aduanero. 7. Podrá admitirse en el régimen de depósito aduanero las siguientes clases de mercancías: Mercancías no comunitarias sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables o a restricciones o prohibiciones que no se refieran a: • Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones veterinarias o fitosanitarias. • Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor. • Otras que establezcan las autoridades competentes. 16/07/2007 74.80 8.
Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales, deberán ser aceptadas en depósitos aduaneros especialmente diseñados para recibirlas. 9. En los depósitos aduaneros se podrán autorizar las operaciones siguientes de conformidad con lo establecido en las legislaciones nacionales: a) Examen previo de las mercancías antes de la presentación de la declaración en aduana; b) Extraer muestras cuando sean exigibles; c) Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación; d) Efectuar toda otra operación de manipulación corriente que sea necesaria a fin de mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o el agrupamiento de bultos, la calificación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje. 10.Las autoridades aduaneras, conforme las legislaciones nacionales de cada País Miembro, podrán permitir que las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito aduanero a otro, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
Plazo 11.El plazo establecido para la permanencia de las mercancías bajo este régimen aduanero será de hasta un año. La autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo con la legislación nacional. Garantía 12.Las autoridades aduaneras deberán exigir al depositario la constitución de una garantía para asegurar el pago de la obligación aduanera y las demás responsabilidades que resulte del incumplimiento de las obligaciones del régimen previa autorización para el funcionamiento del depósito aduanero.
GACETA OFICIAL Pago 13.El ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito aduanero no genera el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. CAPÍTULO X OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN Artículo 50.- Mensajería acelerada o courier Las autoridades aduaneras podrán adoptar procedimientos simplificados de despacho aduanero en los envíos de correspondencia, documentos y determinadas mercancías, en la forma y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro y las disposiciones contenidas en Acuerdos internacionales suscritos, en su caso, por los Países Miembros.
Artículo 51.- Tráfico postal 1. La administración aduanera realizará el control del flujo de envío postal que entra, circula o sale del territorio aduanero, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por los Países Miembros. 2. El control aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. 3.
La administración postal y la administración aduanera mantendrán consultas y se prestarán colaboración sobre cualquier medida que tomaren con respecto al flujo de envíos postales internacionales que afecte a los controles aduaneros. Artículo 52.- Equipaje 1. Se considera equipaje los efectos personales y otras mercancías, nuevos o usados, que un viajero en consideración a las circunstancias de su viaje pudiera destinar para uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no se presuma que tiene fines comerciales. 16/07/2007 75.80 2.
La exoneración de los derechos e impuestos, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 53.- Menaje de casa 1.
El menaje es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda, de propiedad del viajero o de la unidad familiar que se importe o exporte con motivo de cambio de domicilio permanente, siempre que por su cantidad no se considere destinada al comercio. 2. La forma y condiciones de ingreso o salida del menaje de casa al territorio aduanero comunitario se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 54.- Provisiones 1. Las provisiones podrán ser: a) Para consumo. b) Para llevar. 2. Se entiende por provisiones para consumo: i. Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o trenes, hayan sido o no vendidas. ii. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves o trenes, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. iii.
Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero comunitario de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. 3.
Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la GACETA OFICIAL tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas, que se encuentran a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero comunitario de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado. 4.
El tratamiento aduanero aplicable a las provisiones se aplicará en igualdad de condiciones, a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera así como aquellas matriculadas en los estados comunitarios que realicen navegación marítima, aérea y transporte terrestre internacional. 5. Las provisiones transportadas en una embarcación o aeronave que lleguen al territorio aduanero comunitario estarán exoneradas de los derechos e impuestos a la importación a condición que permanezcan a bordo. 6.
Las embarcaciones y aeronaves que salgan desde el territorio aduanero comunitario hacia un destino final en el extranjero estarán autorizadas a llevar a bordo, libres de derechos e impuestos: a) Provisiones en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables tomando en cuenta el número de pasajeros y de tripulación, la duración de la travesía o vuelo y las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo. b) Provisiones para consumo que se requieran para su operación y mantenimiento, en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables para la operación y mantenimiento durante la travesía o vuelo, tomando asimismo en cuenta las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo. 7.
La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento de a bordo y para llevar se regularán de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 55.- Tráfico fronterizo 1. Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en zonas de fron- 16/07/2007 76.80 tera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero comunitario, en el marco de la legislación nacional o los convenios internacionales vigentes. 2.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar procedimientos simplificados para tráfico fronterizo de vehículos y efectos personales de residentes en la zona fronteriza fuera del territorio aduanero comunitario. Artículo 56.- Vehículo de uso privado del turista 1. El ingreso, permanencia y salida del vehículo de uso privado del turista se rigen por disposiciones contempladas en la legislación nacional o comunitaria y por los convenios internacionales. 2.
La forma y condiciones de ingreso del vehículo de uso privado del turista al territorio aduanero comunitario se efectuará de conformidad con las normas comunitarias, los convenios internacionales y la legislación nacional de los Países Miembros. CAPÍTULO XI DESTINOS ADUANEROS Sección 1ª ZONAS FRANCAS Artículo 57.- Zonas francas Las Zonas francas son partes del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitadas, en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero comunitario en lo que respecta a los derechos e impuestos y recargos.
Las Zonas Francas se rigen por lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Sección 2ª ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 58.- Abandono legal de las mercancías Serán consideradas abandonadas a favor del Estado, el cual podrá disponer de las mismas GACETA OFICIAL en la forma establecida en las legislaciones nacionales de cada País Miembro, las mercancías siguientes: a) Las introducidas en el territorio aduanero comunitario que se encuentren en depósito temporal y no hayan sido declaradas para un régimen aduanero dentro del plazo previsto en el artículo 15 de la presente Decisión; b) Las declaradas al régimen de deposito aduanero, que al vencimiento del plazo autorizado no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero; c) Los demás casos que establezcan las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
El levantamiento de abandono de la mercancía procederá conforme a las disposiciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 59.- Abandono voluntario de las mercancías 16/07/2007 77.80 cias hechas en la presente Decisión al “territorio aduanero comunitario”, deberán considerarse hechas al “territorio aduanero nacional del País Miembro”.
Segunda Los Países Miembros deberán adecuar su legislación nacional a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, antes de su entrada en vigencia. Tercera Los Países Miembros, según corresponda, continuarán regulando de acuerdo con su legislación nacional los regímenes o destinos aduaneros que a continuación se indican: Bolivia: Tiendas Libres de Tributos (Dutty free shops) Ferias Internacionales y muestras Material para uso aeronáutico Restitución de derechos de aduana (Drawback) Los importadores, exportadores u otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentre bajo control aduanero podrán abandonarla a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera lo acepte, conforme con las condiciones establecidas en la legislación de cada uno de los Países Miembros.
Colombia: Depósito Franco (Tiendas Libres) Zonas Francas Transitorias (Ferias, exposiciones y eventos internacionales) Perfeccionamiento activo para bienes de capital Restitución de derechos de aduana (Drawback) Sección 3ª DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS Ecuador: Ferias Internacionales Almacenes Libres (Dutty Free shops) Restitución de derechos de aduana (Drawback) Artículo 60.- Destrucción de las mercancías Los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías estarán a cargo del solicitante.
Perú: Almacén Libre o Dutty Free Material para uso aeronáutico Ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías Exposiciones o Ferias Internacionales Transporte Multimodal Internacional Material de Guerra Material Especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el tráfico internacional acuático o terrestre.
Restitución de derechos de aduana (Drawback) DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES Por razones debidamente justificadas, y de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, las autoridades competentes podrán autorizar la destrucción de mercancías que están bajo control aduanero, de oficio o a solicitud de la persona que tenga poder de disposición sobre ellas, en cuyo caso se extingue la obligación aduanera.
Primera Primera: En tanto la Comunidad Andina se constituye en un territorio aduanero comunitario, las referen- La incorporación en la legislación nacional de un País Miembro de un régimen o destino adua- GACETA OFICIAL 16/07/2007 78.80 nero con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Decisión, se efectuará en la medida que se encuentre recogida en la legislación aduanera comunitaria. diante Resolución el Reglamento de aplicación de la presente Decisión. Segunda: Las disposiciones no contempladas expresamente en esta Decisión, serán reguladas por las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
El territorio aduanero de la República de Bolivia es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige su potestad aduanera y legislación aduanera, en virtud de tratados internacionales en su condición de país mediterráneo. Tercera: La Secretaría General de la Comunidad Andina, consultados los Países Miembros y el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, adoptará me- Cuarta: ENTRADA EN VIGOR: La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de junio del 2009, con excepción de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y en la Primera Disposición Final, las mismas que entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete.
GACETA OFICIAL 16/07/2007 79.80 GACETA OFICIAL 16/07/2007 80.80 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú