Año XXV - Número 1657 Lima, 19 de setiembre de 2008 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 693.- Política Arancelaria de la Comunidad Andina Decisión 694.- Suspensión de la liberalización en el sector de servicios financieros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; y prórroga del plazo para que Bolivia presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1184.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena DECISION 693 Política Arancelaria de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 669, 679 y 688; la Propuesta 209 de la Secretaría General; y, Que mediante Decisión 688 se prorrogó el plazo previsto en el artículo 1 de la Decisión 679, determinando que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 y se suspendió la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de septiembre de 2008;
CONSIDERANDO
Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina; Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina; Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes;
Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros; Que de acuerdo con la Decisión 679 se determinó que los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465, y se suspendió la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008;
DECIDE: Artículo 1.- Hasta el 20 de octubre de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 19/09/2008 2.4 Artículo 2.- Los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I de la Decisión 679 para el caso de Colombia y en el Anexo II de la misma Decisión para el caso del Ecuador, antes del 20 de octubre de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia.
Artículo 3.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de octubre de 2009. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho. DECISION 694 Suspensión de la liberalización en el sector de servicios financieros y de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; y prórroga del plazo para que Bolivia presente a la Comisión los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3 literal h), 22, 54, 79 y 80 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 439 y 634; los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 y el artículo 1 de la Decisión 687;
CONSIDERANDO
Que los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 establecen las condiciones y procedimientos para definir el régimen de liberalización de los servicios financieros, así como los procedimientos aplicables para la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; Que en ambos casos la Comisión debía considerar, antes del 30 de septiembre de 2007, los proyectos de Decisión que definan los regímenes correspondientes de liberalización de tales sectores de servicios;
Que mediante la Decisión 683 se prorrogaron los plazos previstos en los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 hasta el 21 de julio de 2008; Que posteriormente mediante la Decisión 687 se prorrogaron los referidos plazos hasta el 21 de agosto de 2008; Que la Decisión 687 estableció que cumplido el plazo sin que se aprobaran las mencionadas Decisiones, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634;
Que, de otro lado, el artículo 8 de la Decisión 659 prevé que, a más tardar el 30 de septiembre de 2008, Bolivia presentará a la Comisión, para su consideración, los proyectos de Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial que regirá para el comercio de servicios entre Bolivia y los demás Países Miembros; Que en consideración de lo anterior, la Comisión estima conveniente suspender la liberalización en el sector de servicios financieros y la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional; así como prorrogar el plazo previsto en el artículo 8 de la Decisión 659;
DECIDE: Artículo 1.- Suspender la liberalización del sector de servicios financieros y la profundización de la liberalización de los porcentajes mínimos de producción nacional en servicios de televisión abierta nacional, a que se refiere los artículos 2 y 6 de la Decisión 659, hasta el 20 de octubre de 2008. GACETA OFICIAL 19/09/2008 3.4 Artículo 2.- Postergar por 30 días el plazo contenido en el tercer párrafo del artículo 8 de la Decisión 659.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil ocho. RESOLUCION 1184 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 416, 465, 653, 675 y 688 de la Comisión y las Resoluciones 756, 1155 y 1174 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que, cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión; Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 416 “Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías”, las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no producidos en la Subregión;
Que la Decisión 675 incluye modificaciones a la Decisión 653 que actualiza la Nomenclatura Común NANDINA; Que, la Decisión 688 establece que los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370 y 465 a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de setiembre de 2008; Que, la Resolución 756 establece que los Países Miembros tendrán un plazo de cuarenta y cinco días calendario para informar sobre su producción nacional y que de no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido, se entenderá que no existe producción nacional de los bienes materia de la solicitud;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-235 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 18 de junio de 2008, recibido por esta Secretaría General el 19 de junio de 2008, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “autoclaves” y los “aparatos de destilación o rectificación” clasificados con las subpartidas NANDINA 8419.89.10 y 8419.40.00, respectivamente;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SGX/2.17.29/445/2008 fechada el 24 de junio de 2008; Que, no se ha recibido ninguna respuesta de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador o Perú y por tanto, al no presentar la información requerida dentro del plazo establecido para demostrar que existe producción nacional, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “autoclaves” y los “aparatos de destilación o rectificación” clasificados con las subpartidas NANDINA 8419.89.10 y 8419.40.00, respectivamente;
RESUELVE
GACETA OFICIAL 19/09/2008 4.4 Artículo Único.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “autoclaves” y los “aparatos de destilación o rectificación” clasificados NANDINA DESCRIPCION con las subpartidas NANDINA 8419.89.10 y 8419.40.00, respectivamente, conforme se detalla a continuación: OBSERVACION ID 8419.40.00 Aparatos de destilación o rectificación NP 8419.89.10 Autoclaves NP En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil ocho.
FREDDY EHLERS ZURITA Secretario General Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú