Antes de iniciarse la expropiación, cuando ésta debe decretarse de oficio y en relación con propuestas o solicitudes en trámite, el Gobierno podrá acordar con los respectivos titulares el valor de las inversiones realizadas, de los intereses causados, así como la forma de pago, acuerdo que requerirá la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y que se hará efectivo con intervención de la Contraloría General de la República. CAPITULO XXIII Disposiciones finales.
Article 233
Antes De Iniciarse La Expropiación, Cuando Ésta Debe Decretarse De Oficio Y En Relación Con Propuestas O Solicitudes En Trámite, El Gobierno Podrá Acordar Con Los Respectivos Titulares El Valor De Las Inversiones Realizadas, De Los Intereses Causados, Así Como La Forma De Pago, Acuerdo Que Requerirá La Aprobación Del Consejo Nacional De Política Económica Y Social Y Que Se Hará Efectivo Con Intervención De La Contraloría General De La República
Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.
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