Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33. Si alguna de las partes impide la practica del dictamen, los peritos lo informarán al Juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.
Decreto 1400 de 1970 →In force
Article 242
Deber De Colaboración De Las Partes
Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
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01
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Constitutional history
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