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Article 2

Cuando Los Contribuyentes Obligados A Llevar Libros De Contabilidad Según El Código De Comercio No Los Lleven, O Cuando No Los Tenga Debidamente Registrados, O Cuando Hayan Omitido Asentar En Ellos La Totalidad O Parte De Sus Negocios, O Cuando Se Nieguen A Exhibirlos Junto Con Los Documentos Que Forman Parte Integrante De La Contabilidad Al Ser Solicitada Su Presentación Por Los Funcionarios De Impuestos Nacionales Legalmente Autorizados Para Ello, Serán Sancionados De Acuerdo Con La Escala Que Se Especifica A Continuación: I

Decreto 882 de 1970 · por el cual se reglamentan los artículos 62 del Decreto-ley 1366 de 1967 y 27 de la ley 63 de 1967.

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01

Text of the article

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°. Cuando los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad según el Código de Comercio no los lleven, o cuando no los tenga debidamente registrados, o cuando hayan omitido asentar en ellos la totalidad o parte de sus negocios, o cuando se nieguen a exhibirlos junto con los documentos que forman parte integrante de la contabilidad al ser solicitada su presentación por los funcionarios de impuestos nacionales legalmente autorizados para ello, serán sancionados de acuerdo con la escala que se especifica a continuación: I. Contribuyentes con patrimonio líquido de diez millones de pesos ($10.000.000) o más

a)

El dos por ciento (2%) sobre los ingresos brutos que no excedan de dos millones de pesos ($2.000.000);

b)

El tres por ciento (3%) sobre la parte que exceda de dos millones de pesos ($2.000.000) y no pase de cinco millones ($5.000.000);

c)

EL cuatro por ciento (4%) sobre la parte que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000); II. Contribuyentes con patrimonio líquido de cinco millones de pesos ($5.000.000) o más e inferior a diez millones ($10.000.000); a) El uno y medio por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos que no excedan de los millones de pesos ($2.000.000); b) El dos por ciento (2%) sobre la parte que exceda de dos millones ($2.000.000) y no pase de cinco millones ($5.000.000). c) El tres por ciento (3%) sobre la parte que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000); III. Contribuyentes con patrimonio líquido inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000). a) El uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos que no excedan de dos millones de pesos ($2.000.000); b) El uno y medio por ciento (1.5%) sobre la parte que exceda de dos millones y no pase de cinco millones; c) El dos por ciento (2%) sobre la parte que exceda de cinco millones ($5.000.000).

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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