JurídicoESEN

Article 57

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 57. Toda persona que se halle en el caso del artículo 1672 del Código Civil puede hacer cesión de sus bienes para pagar con ellos a sus acreedores. El deudor debe hacer la cesión ante el Juez del Circuito en que se halle domiciliado, y el Juez debe admitirla, si a la solicitud se acompañan estas piezas : una relación de todos los bienes que eldeudor cede, claramente especificados y apreciados; otra relación de los créditos pasivos del mismo, con expresión de los nombres de los acreedores, de la residencia de ellos, de la cantidad de dinero ó de la cosa que a cada uno debe, y de la causa de la deuda; y finalmente, una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios y de los motivos directos é inmedíatos de su atraso.

El deudor prestará juramento sobre la exactitud de los datos contenidos en dichas piezas.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 40 de 1907