º Por cuanto los artículos 14 y 17 de la ley 6ª de 1945 limitaron los requisitos para la jubilación al lapso de veinte años de servicios y a la edad de cincuenta años, no se exigirá a los trabajadores ferroviarios que reclamen su jubilación ninguna prueba de circunstancias distintas de esas dos, tales como las referentes a la renta máxima del aspirante. Concedida la jubilación solo será incompatible su pago con una renta proveniente de cargo público, en la parte en que esa renta o sueldo, sumándole la pensión exceda de doscientos pesos mensuales, y únicamente por el tiempo en que tal situación subsista.
Article 7
Por Cuanto Los Artículos 14 Y 17 De La Ley 6ª De 1945 Limitaron Los Requisitos Para La Jubilación Al Lapso De Veinte Años De Servicios Y A La Edad De Cincuenta Años, No Se Exigirá A Los Trabajadores Ferroviarios Que Reclamen Su Jubilación Ninguna Prueba De Circunstancias Distintas De Esas Dos, Tales Como Las Referentes A La Renta Máxima Del Aspirante
Decreto 2340 de 1946 · por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 6ª y 53 de 1945 en lo relacionado con algunas prestaciones de los trabajadores ferroviarios.
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