° Les contribuyentes que paguen antes del 1° de noviembre de 1967 lo impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales sobre cuya cuantía se haya interpuesto uno de los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que trata el
del artículo 54 del Decreto 1366 de 1967, y a la devolución inmediata, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuesto y sanción por mora cuando el fallo fuere favorable. Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición; Comuníquese y cúmplase.