JurídicoESEN

Article 1

Definiciones

Decreto 1880 de 2014 · por el cual se reglamenta el funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

°. Definiciones . Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones: 1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye: precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo. Excepcionalmente, para la importación de combustibles desde otros países fronterizos con Colombia, se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petróleos exportadora, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte y demás costos administrativos asociados a la operación de importación. Para este efecto, las operaciones deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el

Parágrafo 3

del artículo 6° de la Resolución 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que la modifiquen o sustituyan. 2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. 3. Diferencial: Es el producto entre el volumen reportado por el refinador y/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calculará en pesos, semestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. 4. Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 1880 de 2014