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Article 1

Decreto 129 de 1974 · Por el cual se reglamentan los artículos 197 y 229 del Decreto extraordinario 444 de 1967 y se provee el recaudo de un gravamen

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

La sobretasa del uno y medio por ciento (1 ½ %) del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, establecida por el artículo 229 del Decreto 444 de 1967, será recaudada por el Banco de la República. Para el efecto anterior, los importadores deberán consignar en este Banco su monto, reducido a moneda legal colombiana en la forma establecida por la ley, y presentar la constancia del pago, como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna importación podrá nacionalizarse sin el pago previo de este gravamen.

Parágrafo

El Banco de la República abonará el valor total de este gravamen en la cuenta corriente bancaria del Fondo de Promoción de Exportaciones a medida que se produzca su recaudo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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