En las Cárceles de Distrito judicial y de juzgado superior, debe existir un Consejo de disciplina, compuesto por el Director, que será su precedente; el subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el maestro de escuela o Medico Jefe. En las penitenciarías o colonias, el Consejo de disciplina se hallara constituido por el Director, el comandante de custodia y vigilancia, el medico jefe y el maestro de escuela del Establecimiento, que la dirección designe. En las Cárceles Municipales y en el Distrito especial de Bogotá el Consejo de disciplinan se compondrá del Director, el Alcaide, el personero municipal o delegado en lo penal, el asesor jurídico y el medico oficial, si los hubiere.
Decreto 1817 de 1964 →In force
Article 147
En Las Cárceles De Distrito Judicial Y De Juzgado Superior, Debe Existir Un Consejo De Disciplina, Compuesto Por El Director, Que Será Su Precedente; El Subdirector O Funcionario De Grado Inmediatamente Inferior Al Primero, El Maestro De Escuela O Medico Jefe
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.