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Article 18

Ley 23 de 1977 · Por la cual se reforma el sistema electoralDeclarado

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en los caseríos que tengan una población mínima de 500 habitantes y que disten más de cinco kilómetros de otros lugares donde hayan de instalarse puestos de votación. Para el funcionamiento de estas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue con no menos de cinco meses de anticipación a la fecha de las elecciones, solicitud conjunta de los Delegados del Registrador Nacional en la respectiva circunscripción electoral, acompañada de un concepto motivado del Gobernador, Intendente, o Comisario. Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de esas mesas de votación, el Gobernador, Intendente, o Comisario procederá a designar una autoridad civil que debe entrar en funciones en el respectivo caserío con no menos de tres meses de anticipación a las elecciones.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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