º. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así: Las estaciones de servicio se clasificarán así: Clase A: Es el establecimiento de comercio que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior y además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar dos o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo y reparaciones menores. Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios. Clase B: Es el establecimiento de comercio que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior, dedicado principalmente a la venta de combustibles y además, puede tener instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios. De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando están totalmente cercadas.
Decreto 353 de 1991 →In force
Article 2
Modifícase El Artículo 4o
Decreto 353 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.