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Article 31

Ley 45 de 1923 · Sobre establecimientos bancarios

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que algún establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorización o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, después de la debida notificación al establecimiento bancario y de haberlo oído con la aprobación del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenor de tal licencia, o certificado de autorización, que esta queda revocada. Tal notificación deberá extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviará inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorización o licencia, remitirá otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivará un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorización o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificación, con las demás constancias que crea necesarias en el Diario Oficial.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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