º Para la recaudación del impuesto inicial a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, el Tesorero de la Junta deberá hacer uso de la jurisdicción coactiva para su cobro, y emplear para su recaudación los medio legales que se usan para la recepción de las demás contribuciones públicas, al tenor de la autorización conferida en el artículo 7º de la Ley 25 antes mencionada, respecto de aquellos propietarios que vayan a beneficiarse con la obra u obras respectivas y que se nieguen al pago dentro del término prudencial señalado por la Junta. La misma facultad deberá ejercer, siempre que fuere necesario, para obtener el pago del impuesto de valorización destinado a la ejecución de la obra ordenada por la Junta y cuyo estudio técnico preliminar se haya realizado, en la forma que se deja expresada. Comuníquese y publíquese.
Article 3
Para La Recaudación Del Impuesto Inicial A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, El Tesorero De La Junta Deberá Hacer Uso De La Jurisdicción Coactiva Para Su Cobro, Y Emplear Para Su Recaudación Los Medio Legales Que Se Usan Para La Recepción De Las Demás Contribuciones Públicas, Al Tenor De La Autorización Conferida En El Artículo 7º De La Ley 25 Antes Mencionada, Respecto De Aquellos Propietarios Que Vayan A Beneficiarse Con La Obra U Obras Respectivas Y Que Se Nieguen Al Pago Dentro Del Término Prudencial Señalado Por La Junta
Decreto 1897 de 1924 · Por el cual se reglamenta la manera de realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 9º de la Ley 25 de 1921
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