Art. 32. Los estranjeros que formen establecimientos en las tierras que se conceden a la compañía por el artículo 10, gozarán de la mas completa e ilimitada libertad de cultos, i estarán siempre esentos del pago de cualquiera contribucion forzosa que haya establecida en la Mueva Granada para mantener el culto, sea con el nombre de diezmo, de primicia o de cualquiera otro. El Gobierno de la Nueva Granada reconoce i admite en cada una de las comunidades de creyentes que se formen de los que se establezcan en dichas tierras, el derecho de establecer las contribuciones voluntarias que crean convenientes para sostener su respectivo culto.
Article 32
, Gozarán De La Mas Completa E Ilimitada Libertad De Cultos, I Estarán Siempre Esentos Del Pago De Cualquiera Contribucion Forzosa Que Haya Establecida En La Mueva Granada Para Mantener El Culto, Sea Con El Nombre De Diezmo, De Primicia O De Cualquiera Otro
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
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