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Article 7

Ley 72 de 1947 · Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Los Maquinistas del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, dependientes de la Policía Nacional, y los Telefonistas de la misma Institución, serán considerados como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y de las demás que posteriormente se dicten con la misma finalidad.

Parágrafo 1

El personal civil dependiente de la Policía Nacional y de la Caja de Protección Social, será considerado como personal uniformado para efecto de las prestaciones sociales contempladas en la Ley 74 de 1945 y las que en adelante se establezcan, con excepción del sueldo o asignación de retiro o pensión de jubilación de que gozarán como los demás empleados civiles, y de la prima de alimentación creada por la presente Ley.

Parágrafo 2

El personal a que se refiere el presente artículo aportará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional un cinco por ciento (5%) de su sueldo mensual.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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