º Desde la fecha del presente Decreto, la construcción y funcionamiento de las estaciones de las clases I y III, de que trata el artículo 2º del Decreto 1228 de 1937, se autorizarán únicamente por medio de contrato, en el cual se estipularán las condiciones del servicio y los derechos y obligaciones del concesionario, quien deberá constituir una caución de $ 500 a $ 5.000, según la categoría de la estación, como garantía del cumplimiento de tales obligaciones. El Ministro de Correos y Telégrafos queda autorizado para establecer por medio de resolución las condiciones generales del contrato. Corresponderá a la Contraloría General de la República fijar dentro de los límites establecidos en este artículo, la cuantía de las fianzas de acuerdo con la categoría de las estaciones que se proyecte instalar, y aprobar o improbar las cauciones que ofrezcan los concesionarios.
Article 1
Desde La Fecha Del Presente Decreto, La Construcción Y Funcionamiento De Las Estaciones De Las Clases I Y Iii, De Que Trata El Artículo 2º Del Decreto 1228 De 1937, Se Autorizarán Únicamente Por Medio De Contrato, En El Cual Se Estipularán Las Condiciones Del Servicio Y Los Derechos Y Obligaciones Del Concesionario, Quien Deberá Constituir Una Caución De $ 500 A $ 5
Decreto 437 de 1941 · Por el cual se reforman los Decretos números 1044 y 1228 de 1937, sobre telecomunicaciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.