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Article 2

Ley 68 de 1930 · POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN Y PROTOCOLO FIRMADOS EN LA II CONFERENCIA DEL OPIO

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" ARTICULO 2 2

"1. Las Partes contratantes convienen en enviar cada año al Comité Central, a más tardar tres meses, y tratándose de los casos del inciso c), a más tardar cinco meses, después del fin del año y en la forma que el Comité indique, estadísticas tan completas y exactas como fuere posible, relativas al año precedente, sobre lo que sigue:

"a) Producción de opio bruto y hojas de coca

"b) Fabricación de las sustancias mencionadas en el Capítulo III, artículo 4º, incisos b), c) y g) de la presente Convención, y de las materias primas usadas en ella. Por separado se declarará la cantidad de las mismas sustancias empleadas en la fabricación de otros derivados no sujetos a la presente Convención.

"c) Cantidades de las sustancias a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Convención, en poder de negociantes al por mayor o del Estado, destinadas al consumo dentro del país para fines distintos de los del Estado.

"d) Consumo de la sustancias a que se refieren los Capítulos II y III de la presente Convención, en necesidades distintas de las del Estado.

"e) Cantidades de las sustancias a que se refiere la presente Convención, decomisadas de resultas de importaciones o exportaciones ilícitas. Se indicará juntamente el destino que se hubiere dado a tales sustancias decomisadas, con todos los demás detalles útiles, relativos a la confiscación y empleo de tales sustancias.

"Las estadísticas de que tratan los incisos a), b), c), d) y e), serán comunicadas por el Comité Central a las Partes contratantes

"2. Dentro de las cuatro semanas siguientes a cada trimestre, convienen las Partes contratantes en enviar al Comité Central en al forma que éste prescriba, estadísticas relativas a cada una de las sustancias sujetas a la presente Convención, de sus respectivas importaciones, discriminadas por países de origen y destino, durante el trimestre último. En los casos que el Comité determine, estas estadísticas se enviarán por telégrafo, salvo cuando las cantidades sean inferiores a un mínimo que, respecto de cada sustancia, fijará el Comité.

"3. Al suministrar las estadísticas de que trata este artículo, los Gobiernos presentarán por separado las cantidades importadas o compradas para las necesidades del Estado, con el objeto de permitir la determinación de las cantidades que en cada país se han necesitado para los fines generales de la medicina y de la ciencia. El Comité Central no tendrá derecho a hacer preguntas ni a expresar opinión alguna acerca de las cantidades importadas o compradas para fines del Estado, ni acerca del empleo que se les haya dado.

"4. Dentro del significado de este artículo no se considerarán conservadas, importadas o compradas para fines o necesidades del Estado, las cantidades que se conservaren, compraren, o importaren para su posible venta.

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