° No se considera, para los efectos de este Decreto, servicio público de transporte automotor por carretera: El transporte de vehículos de propiedad del dueño de la carga, cuando ésta sea el objeto de su industria o de su comercio ; El realizado en el caso previsto en el aparte anterior, pero en vehículos contratados exclusivamente para ese servicio, siempre que, a juicio de la Dirección de Transportes y Tarifas, dadas sus modalidades de frecuencia, duración, etc., no asuma el carácter de servicio público; El que, realizado por cuenta de terceros, sea declarado ocasional por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, dadas sus condiciones; El uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el transporte de enfermos; El uso de vehículos para el transporte del personal de establecimientos educacionales, industriales, personal y clientes de compañías aéreas o de navegación, siempre que se preste en vehículos de ellas o exclusivamente destinados para tal objeto: y El que en cada caso concreto así sea declarado por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo concepto favorable de la Junta Asesora de dicha Dirección.
Article 8
No Se Considera, Para Los Efectos De Este Decreto, Servicio Público De Transporte Automotor Por Carretera: El Transporte De Vehículos De Propiedad Del Dueño De La Carga, Cuando Ésta Sea El Objeto De Su Industria O De Su Comercio ; El Realizado En El Caso Previsto En El Aparte Anterior, Pero En Vehículos Contratados Exclusivamente Para Ese Servicio, Siempre Que, A Juicio De La Dirección De Transportes Y Tarifas, Dadas Sus Modalidades De Frecuencia, Duración, Etc
Decreto 1503 de 1944 · Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias del ramo de Transportes y Tarifas
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