Conciliación legislativa . El artículo 161 de la Constitución Política quedará así: Artículo 161 . Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos textos será nuevamente sometido asegundo debate en la plenaria de cada Cámara. Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones permanentes, para que en sesión conjunta, éstas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos, ni pronunciarse sobre aspectos en los cuales no hayan surgido discrepancias. Previa publicación, el texto así definido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negada la parte no conciliada del proyecto de ley respectivo. En caso de que los apartes no conciliados constituyan parte esencial del respectivo proyecto, éste se entenderá negado.
Decreto 253 de 2001 →In force
Article 18
Decreto 253 de 2001 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones".
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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