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Article 2.2.7.3.2.3

Afiliación

Decreto 1072 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo

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Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cin­co (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación la­boral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.

Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de con­formidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente decreto y aquellos que devenguen me­sadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Com­pensación Familiar.

La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensio­nado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensa­ción familiar.

Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.

Parágrafo 1

El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.

Parágrafo 2

Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas catego­rías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas.

(Decreto número 867 de 2014, artículo 3°)

02

Constitutional history

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