º. La distribución del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional se hará por el Jefe de la Sección creada por el artículo 3º de la Ley 67 de 1886, de la manera siguiente: 1º A los expendedores del Departamento de Cundinamarca, que lo serán fuera de la capital, los Administradores subalterno de Correos nacionales, los Telegrafistas en aquellos Distritos donde los haya; y los Empleados de Hacienda local, donde no haya Administradores subalternos de Correos ni Telegrafistas; y en la capital los que designa el artículo 4º de la misma ley. 2º A los Administradores principales de Correos de los demás Departamentos. En aquellos Departamentos donde haya más de un Administrador principal de Correos, se hará el envío del papel a cada uno de estos, teniendo presente el número e importancia de los Distritos que comprenda la Administración principal. 3° A la Administración general de Hacienda del Departamento de Panamá.
Article 1
La Distribución Del Papel Sellado Y De Las Estampillas De Timbre Nacional Se Hará Por El Jefe De La Sección Creada Por El Artículo 3º De La Ley 67 De 1886, De La Manera Siguiente: 1º A Los Expendedores Del Departamento De Cundinamarca, Que Lo Serán Fuera De La Capital, Los Administradores Subalterno De Correos Nacionales, Los Telegrafistas En Aquellos Distritos Donde Los Haya; Y Los Empleados De Hacienda Local, Donde No Haya Administradores Subalternos De Correos Ni Telegrafistas; Y En La Capital Los Que Designa El Artículo 4º De La Misma Ley
Decreto 216 de 1887 · Por la cual se reglamenta el decreto de carácter legislativo número 480 de 1886
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