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Article 2.6.1.1.1

Cambio De Categorización De Los Departamentos

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

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01

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Cambio de categorización de los departamentos. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con el inciso final del

Parágrafo 4

del artículo 1° de la Ley 617 de 2000, procediendo de la siguiente manera

a)

Tomará en forma discriminada por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a diciembre treinta y uno (31);

b)

Tomará los gastos de funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a treinta y uno (31) de diciembre;

c)

La información señalada en los literales a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la certificación correspondiente para la categorización.

d)

La información a que se refieren los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.

e)

La información enviada extemporáneamente no será tomada en consideración;

f)

La Contraloría General de la República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el último día del mes de septiembre;

g)

Si la Contraloría no considera adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley 617 de 2000.

Parágrafo

Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la inversión pública autónoma. (Art.1 Decreto 192 de 2001)

02

Constitutional history

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