°. Para que el oro de que trata en el artículo anterior pueda ser fundido y convertido en barras en los nombrados laboratorios y casas de moneda, la operación deberá efectuarse bajo la super vigilancia del respectivo Gobernador o de uno de sus secretarios, y de un químico nombrado por aquel funcionario para testificar así que el oro que se va a fundir procede directamente de laboreo de minas nacionales.
Article 2
Para Que El Oro De Que Trata En El Artículo Anterior Pueda Ser Fundido Y Convertido En Barras En Los Nombrados Laboratorios Y Casas De Moneda, La Operación Deberá Efectuarse Bajo La Super Vigilancia Del Respectivo Gobernador O De Uno De Sus Secretarios, Y De Un Químico Nombrado Por Aquel Funcionario Para Testificar Así Que El Oro Que Se Va A Fundir Procede Directamente De Laboreo De Minas Nacionales
Decreto 178 de 1921 · Reglamentario de la Ley 97 de 1920
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