º A partir del 1º de diciembre de 1979, el depósito provisional de que trata el artículo 6º del Decreto 849 de 1979, será constituido en el Banco de la República. En las ciudades donde el Banco de la República no tuviere sucursal el depósito provisional seguirá constituyéndose en los bancos oficiales autorizados por la Tesorería General de la Nación, pero dichos establecimientos deberán girarlo al Banco de la República dentro de los dos (2) días siguientes a su recepción. Los fondos que a la fecha de vigencia de este Decreto posean los bancos oficiales por concepto del depósito provisional, deberán ser consignados en forma inmediata en el Banco de la República. Igualmente consignarán los fondos que por el mismo concepto reciban hasta el 30 de noviembre de 1979.
Decreto 2888 de 1979 →In force
Article 1
A Partir Del 1º De Diciembre De 1979, El Depósito Provisional De Que Trata El Artículo 6º Del Decreto 849 De 1979, Será Constituido En El Banco De La República
Decreto 2888 de 1979 · Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 849 de 1979 y se dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.