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Article 18

Las Prestaciones Propias Del Seguro De Enfermedad No Profesional Y Maternidad, Para Los Trabajadores Del Contingente Inicial De Cada Región, Empresa O Actividad, Se Suministrarán Una Vez El Pago De Las Cotizaciones Correspondientes A Las Cinco (5) Semanas A Partir De La Fecha En Que Se Ordene Iniciar El Período Previo De Cotización

Decreto 1985 de 1967 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 245 del 19 de junio de 1967, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

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Las prestaciones propias del Seguro de Enfermedad no Profesional y Maternidad, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán una vez el pago de las cotizaciones correspondientes a las cinco (5) semanas a partir de la fecha en que se ordene iniciar el período previo de cotización. Las prestaciones propias del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para los trabajadores del contingente inicial de cada región, empresa o actividad, se suministrarán desde el mismo día, en que se otorguen servicios por Enfermedad no Profesional y Maternidad. Las prestaciones propias de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte se otorgarán cuando se cumplan los períodos de espera previos establecidos por el Reglamento respectivo.

02

Constitutional history

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