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Article 2

Adiciónese Al Artículo 8° Del Decreto Número 660 De 2011 Los Numerales 7, 8 Y 9, Y El Parágrafo 2° Los Cuales Quedarán Así: “7

Decreto 1489 de 2015 · por el cual se modifica el Decreto número 660 de 2011.

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°. Adiciónese al artículo 8° del Decreto número 660 de 2011 los numerales 7, 8 y 9, y el

Parágrafo 2

los cuales quedarán así: “7. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto número 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los Capítulos 1 y 2 del Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 Fondos de Inversión Colectiva del Decreto número 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus. 8. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el Capítulo 2 del Título 3 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus. 9. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del Título 1 del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus.

Parágrafo 2

Para efecto de lo establecido en los numerales 7, 8 y 9, en concordancia con el inciso 1° del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Parágrafo 2

Artículo 8 DECRETO 660 de 2011

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Constitutional history

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