°. Para el abastecimiento de los expendios, donde se vendan víveres, comestibles y objetos útiles para consumo y uso personal de los reclusos, deberá existir en cada Cárcel un almacén central y único organizado por el Director, bajo la responsabilidad del Almacenista y vigilado por el representante de la Contraloría General de la República. El Director de cada establecimiento carcelario comprará los víveres, comestibles y objetos que deban ser vendidos en los expendios, con fondos de la caja especial, creada por el Decreto 756 de 1939, en beneficio de la misma y en desarrollo de las disposiciones legales vigentes para el manejo de esa caja. Ningún alimento u objeto podrá ser entregado para consumo de los internos sin que previamente haya sido recibido y revisado en el Almacén Central de la Cárcel. Los almacenes de que se habla en el presente artículo no podrán ser de propiedad ni dados en administración o arrendamiento a particulares, detenidos o condenados, ni a exfuncionarios de la Dirección General de Prisiones.
Article 3
Para El Abastecimiento De Los Expendios, Donde Se Vendan Víveres, Comestibles Y Objetos Útiles Para Consumo Y Uso Personal De Los Reclusos, Deberá Existir En Cada Cárcel Un Almacén Central Y Único Organizado Por El Director, Bajo La Responsabilidad Del Almacenista Y Vigilado Por El Representante De La Contraloría General De La República
Decreto 610 de 1979 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1817 de 1964
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