Articulo 1° Los vehículos que se importen con destinación exclusiva y permanente para el servicio público de taxis, y que llenen los requisitos exigidos para tal fin, se entienden comprendidos dentro de la tarifa del tres por ciento (3%) establecida por el ordinal 4° del artículo 6° del Decreto 3288 de 1963.
Los importadores de los vehículos a que se refiere este artículo, continuarán sujetos a lo dispuesto por el Decreto 584 de 1966.