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Article 6

En El Exterior, Cuando El Interesado No Pueda Presentar La Cédula De Ciudadanía O Registro Civil De Nacimiento, Se Aceptará El Número De La Cédula De Ciudadanía O Del Registro Civil De Nacimiento Comunicado Directamente Por La Entidad Expedidora O A Través De La Subsecretaría De Comunidades Colombianas En El Exterior Y Asuntos Consulares

Decreto 321 de 1994 · por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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º En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento comunicado directamente por la entidad expedidora o a través de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares. También se admitirá, bajo responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción en el Consulado en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso, el funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de duplicado.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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