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Article 4

Ley 20 de 1971 · Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo 2º. del artículo 2º. de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión, ni hacer el uso del título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni de las abreviaturas que comúnmente se usan para indicar los títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el Alcalde del Municipio, donde resida el contraventor y que ingresará al Tesoro del mismo Municipio.

Parágrafo

La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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