º. Salvo la estipulación expresa en contrario, la sustitución del propietario o arrendador del predio rústico no exige contratos a que el artículo 1º se refiere, cuando consten por escrito y hayan sido registrados; y el sustituto, cualquiera que sea el título, deberá respetar tales contratos hasta la expiración del plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de reclamar de su causante las indemnizaciones a que haya lugar.
Article 5
Salvo La Estipulación Expresa En Contrario, La Sustitución Del Propietario O Arrendador Del Predio Rústico No Exige Contratos A Que El Artículo 1º Se Refiere, Cuando Consten Por Escrito Y Hayan Sido Registrados; Y El Sustituto, Cualquiera Que Sea El Título, Deberá Respetar Tales Contratos Hasta La Expiración Del Plazo Pactado O Presuntivo, Sin Perjuicio De Reclamar De Su Causante Las Indemnizaciones A Que Haya Lugar
Decreto 2365 de 1944 · Sobre régimen de tierras
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