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Article 5

Los Contratos Sobre Importaciones De Copra, Con Base En El Parágrafo Del Artículo 5° De La Ley 94 De 1936, Deberán Contener Una Cláusula, Según La Cual, La Copra Importada Con Un Gravamen Inferior A Doce Centavos ($ 0

Decreto 1295 de 1939 · Por el cual se reglamenta la Ley 199 de 1938, sobre importación de copra, y se adicionan las disposiciones pertinentes del Decreto 1797 de 1936, reglamentario de la Ley 94 de 1936, y las sobre importación de semillas, contenidas en el Decreto 1128 de 1931

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° Los contratos sobre importaciones de copra, con base en el

Parágrafo

del artículo 5° de la Ley 94 de 1936, deberán contener una cláusula, según la cual, la copra importada con un gravamen inferior a doce centavos ($ 0.12) que fijó la Ley 94 de 1938, deberá destinarse exclusivamente a la producción de manteca vegetal, y que esta deberá llenar las condiciones de que trata el

Parágrafo

del artículo 1° de la Ley 199 de 1938. No podrá celebrarse contratos sobre importación de copra con base en el

Parágrafo

del artículo 5° de la ley 94 de 1936, para producción de manteca vegetal que no llene estas condiciones, y especialmente para la producción de margarina vegetal o de otros artículos que no sean manteca vegetal.

Parágrafo

Sin embargo, los contratos celebrados podrán contener una disposición, según la cual queda permitido al contratista vender aceite crudo y refinado de copra o aceites mezclados que contengan aceite de copra, siempre que las cantidades no sean superiores a las que corresponden al rendimiento normal de la copra proveniente de la materia prima nacional utilizada en su fabricación, y que bajo esta condición se prescinde de la obligación de que el contratista compruebe que los aceites vendidos individualmente provenían de copra nacional.

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Constitutional history

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