º. La entidad pública ocupante comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble sobre la necesidad de ocupar, temporalmente, indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio de los perjuicios que se pudieran causar. Si los perjuicios efectivamente causados fueren superiores a los pagados por la entidad pública ocupante, ésta y el propietario o poseedor podrán convenir pagos adicionales. Si no hubiere acuerdo respecto del valor de los perjuicios adicionales, éstos dispondrán de las acciones de restablecimiento del derecho o de reparación directa y cumplimiento, según el caso. Las acciones previstas en el inciso anterior caducarán en el termino de tres (3) meses contados desde la desocupación de los inmuebles. La ocupación de inmuebles en ningún caso será superior a un año, vencido el cual el propietario o poseedor podrá iniciar las acciones correspondientes para recuperar su posesión.
Article 2
La Entidad Pública Ocupante Comunicará Por Escrito Al Propietario O Poseedor Del Inmueble Sobre La Necesidad De Ocupar, Temporalmente, Indicando La Extensión Que Será Ocupada Y El Tiempo Que Durará, Invitándolo A Convenir El Precio De Los Perjuicios Que Se Pudieran Causar
Decreto 3851 de 1985 · Por el cual se dictan normas sobre la ocupación temporal y demolición de inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica el Nevado del Ruiz y otras disposiciones
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