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Article 3

º Los Establecimientos De Crédito Y Las Compañías Aseguradoras Podrán Participar, En Cualquier Proporción, En El Capital De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía Dando Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero En Materia De Inversiones En Sociedades De Servicios Financieros

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

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01

Text of the article

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º Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción, en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros. Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.

Parágrafo

La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efectos de lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.

02

Constitutional history

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