Articulo 17 . Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se realizo el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. La mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción equivalente al porcentaje previsto en el articulo 96 de la Ley 9 º de 1983, la cual se liquidara diariamente.
Decreto 81 de 1984 →In force
Article 17
Decreto 81 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Retención en la Fuente por el concepto de salarios y dividendos y se dictan otras disposiciones en materia de Retención en la Fuente
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.