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Article 2

El Consejo Nacional De Televisión Estará Integrado En La Siguiente Forma: A) El Ministro De Comunicaciones O Su Delegado

Decreto 350 de 1987 · por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 42 de 1985 y el articulo 44 del Decreto-Ley 222 de 1983.

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01

Text of the article

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º El Consejo Nacional de Televisión estará integrado en la siguiente forma

a)

El Ministro de Comunicaciones o su delegado.

b)

Un representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente.

c)

El Director del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, o su delegado.

d)

Un representante de los periodistas.

e)

Un representante designado por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, o su suplente.

f)

Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección o su suplente.

g)

Un representante de los ex directores de Inravisión, o su suplente.

h)

Dos representantes elegidos por la Comisión para la Vigilancia de Televisión, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, psicología o sociología, o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años, continuos o discontinuos.

Parágrafo

Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

02

Constitutional history

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